SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1107/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1107/2022-S1

Fecha: 05-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Resolución 001/2019 de 18 de enero, el Juzgado Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, declaró probada la denuncia interpuesta por Betzabé Arratia Ávila, Encargada del Control y Fiscalización del señalado Consejo, contra la ahora impetrante de tutela, ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento del Beni, por falta disciplinaria grave, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de un mes de suspensión de sus funciones, sin goce de haberes, bajo los siguientes fundamentos: 1) La denuncia planteada contra la disciplinada, señaló que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de parte, contra Alexander Ayala, por el presunto delito de estupro, se evidenció que la imputación formal presentada el 30 de julio de 2018 y el decreto de 14 de agosto de ese año, es decir, que la mencionada imputación ingresó a despacho diez días luego de su presentación y que el referido decreto no llevaba la firma de la ex servidora denunciada, tampoco cursaba en obrados el acta de suspensión de audiencia de 29 de agosto de 2018, hasta el 22 de noviembre del mismo año, que fue cuando se hizo la inspección por parte de Control y Fiscalización; 2) La denunciada respondió señalando que la denunciante carecía de personería y legitimación activa para presentar denuncia en su contra, por no adecuarse la misma a lo previsto en el art. 195 de la LOJ, y además de ello señaló que, la denunciante incumplió el reglamento de la Unidad de Control y Fiscalización por no estar sus actuaciones enmarcadas en la normativa interna del Consejo de la Magistratura; asimismo, esgrimió que la ausencia de dichos actuados son consecuencia de la carga procesal, cursante en el Juzgado, siendo imposible que en el día se hubieran podido realizar las resoluciones, labrar las actas extensas y otros, y es justamente esa la situación que acarree que esté pendiente de desollarse el trabajo en dicho Juzgado, razón por la que no se subsume su conducta a la falta establecida por la denunciante, pues la omisión o retardo no es indebido, ya que nunca ha demostrado negligencia ni retardo dolosamente, en el desempeño de su labor en los diferentes Juzgados en los que ejerció suplencia, dedicándose horas extras al trabajo, para avanzar, inclusive trabajando fines de semana, debiendo declararse improbada la presente denuncia; 3) Con relación a los hechos denunciados, de las pruebas aportadas por la denunciante y por la denunciada y la recolectada por el Juzgado, es evidente que el memorial de 30 de julio de 2018 de imputación formal y requerimiento de procedimiento abreviado, fue ingresado a despacho del Juez el 13 de agosto de ese año, como se tiene de sello de secretaría del Juzgado, tal cual se registró en el libro diario de 13 del mismo mes y año, es decir, que ingresó a despacho diez días de haber sido presentado, sin que exista ninguna aclaración o justificativo de ello; 4) Con respecto a ese hecho denunciado, de acuerdo a lo previsto por el art. 94.I.1 de la LOJ, la denunciada debió pasar a despacho el memorial referido en el día y el justificativo de no haberlo hecho por ejercer suplencias legales, no es valedero, porque las fechas de las mismas no coinciden con los hechos denunciados, como se tiene de su lectura, cursando de fs. 225 a 231; asimismo, de las pruebas documentales, no se advierte ninguna nota de la Secretaria, justificando la demora advertida, por lo que al existir plena prueba que acredita la retardación indebida, se llega a subsumir su conducta al art. 187.14 de la referida Ley en su tercer elemento, relativo a retardación; 5) De acuerdo a fs. 4 y 33, se tiene acreditado que la Secretaria denunciada no suscribió el decreto de 14 de agosto de 2018, omitiendo así uno de sus deberes más importantes previsto en el art. 94.I de la LOJ, consistente en dar fe de los decretos, autos, etc.; consiguientemente, subsumió su conducta al art. 187.14 de la citada Ley, en su componente omitir; 6) La omisión de la denunciada de labrar el acta de 29 de dicho mes y año, es evidente, ya que de fs. 42 a 43 cursan los formularios de notificaciones del Juzgado de 29 de igual mes y año, lo que evidencia que la audiencia se instaló y se suspendió, fijándose nueva fecha de audiencia, y hasta el 22 de noviembre del citado año el acta no se arrimó al expediente, incumpliendo una de sus obligaciones previstas en el art. 187.4 de la LOJ, no existiendo justificativo para ello, pues se trataba de un acta de suspensión de audiencia, es decir, no es extensa, incurriendo así en falta grave; independientemente de que cause perjuicio o no a las partes, las Secretarias deben cumplir con el art. 94 de la LOJ; y, 7) Por todo ello, se advierte responsabilidad en la denunciada, prevista en el       art. 187.14 de la mencionada Ley, habiendo encontrado en sus actuaciones culpa (fs. 4 a 6 vta.).

II.2.    Por memorial de 31 de enero de 2019, Arakuji Raymi Ayaviri Omonte         -ahora accionante- planteó recurso de apelación contra la Resolución 001/2019, solicitando que se revoque la decisión asumida en su contra y se declare improbada la denuncia, bajo los siguientes argumentos: i) De acuerdo al art. 38 del Reglamento de Control y Fiscalización, se incumplió con el procedimiento, pues no se habría notificado al Juzgado inspeccionado con los cinco días de anticipación previstos por la norma señalada o en su defecto se debió demostrar cuál era la denuncia que se hubiera realizado para la inspección efectuada; por otro lado, se debe tomar en cuenta el art. 195 de la LOJ, el cual no concurre en el caso de autos, ya que si bien dicho artículo hace referencia a que cualquier persona particular o servidor público puede presentar denuncias disciplinarias, debe existir un grado de afectación al denunciante, lo que no sucedió en este caso, pues no se demostró el agravio a la persona particular o servidor público denunciante, por todo ello, no se debería haber admitido la presente denuncia, sumándose a ello que no se cuenta con la legitimación activa de Betzabé Arratia Ávila, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni; ii) La ahora accionante, a tiempo de asumir el cargo de Secretaria, asumió no solo las causas de su gestión laboral, sino que saneó procesos antiguos, correspondientes a personal pasado, a quienes nunca se les inició proceso alguno, pese a los informes que se hizo conocer al Consejo de la Magistratura; iii) Ejerció suplencia en diferentes juzgados, como el Juzgado Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, por febrero y abril hasta el 4 de mayo de 2018; asimismo, indicó que llevar dos juzgados es arduo, pero se fue poniendo al día, resultando imposible labrar en el día las actas extensas y otros, y ello generó atraso en el trabajo, pero no se subsume a la falta establecida por la denunciante, pues la omisión o retardo no es indebido, ya que no se le ha demostrado negligencia ni dolo como lo exige el            art. 187.14 de la LOJ; también tuvo que lidiar con el hecho de que se le cambió una funcionaria subalterna, por otro que no colaboraba idóneamente, así como con la designación de una nueva auxiliar;           vi) Trabajó en el Juzgado más allá del horario oficial, dejando su hogar para evitar inconvenientes en el desarrollo de sus funciones; sin embargo, por esa recarga laboral se han entre mezclado algunas actuaciones, pero no obedeció a una actuación dolosa o indebida de su parte, además no generaron perjuicio en las partes, siendo subsanables las mismas; incluso, por el esfuerzo demostrado, ha sido promovida de cargo; sin embargo, se omitió pronunciamiento respecto a sus suplencias, las cuales son atenuantes para poder justificar la sobre carga laboral; v) La falta de firma del decreto de 14 de agosto de 2018 no generó ningún perjuicio, además no se ha demostrado el dolo, tampoco con la falta del acta de suspensión de audiencia aludida, menos se ha demostrado mora procesal, distinto hubiera sido que una de las partes del proceso en particular, hubiera reclamado ante dicho control jurisdiccional; vi) La Jueza Disciplinaria no se pronunció sobre las siguientes pruebas: vi.a) Lista de inventario a la dejación del cargo de Secretaria; vi.b) Lista de archivo elaborada;       vi.c) Fotocopia del libro de Tomas de Razón, donde se evidencia los informes de secretaría de las gestiones 2011, 2012, 2020 y siguientes; vi.d) Fotocopia de formulario de solvencia y memorándums de designación de suplencia en diferentes juzgados durante la gestión 2018; y, vi.e) Asimismo, ofreció la presentación del reporte de asistencias de ingreso y salida del trabajo; y, vii) En base a dichos argumentos, plantea recurso de apelación, esgrimiendo el principio de proporcionalidad previsto en el art. 7 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental (fs. 7 a 9 vta.).

II.3.    Mediante Resolución SP-AP 147/2019 de 13 de marzo, emitida por       Omar Michel Durán y Dolka Vanessa Gómez Espada, Consejeros del Consejo de la Magistratura, confirmaron la Resolución 001/2019, bajo los siguientes fundamentos: a) En el recurso de apelación, la disciplinada argumentó que la denunciante Betzabé Arratia Ávila, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, no contaba con legitimación ni la personería suficiente para interponer la misma, aquello en virtud a lo normado por el        art. 195 de la LOJ; del mismo modo, observó que para la realización de la inspección de 22 de noviembre de 2018 en su Juzgado, la unidad de Control y Fiscalización incumplió el art. 38 del Reglamento pertinente, pues no notificó con la debida anticipación para dicha inspección; asimismo, que siempre ha contado con mucha carga laboral, pues saneó procesos que no correspondían a su gestión; en cuanto al proceso penal objeto de inspección, posiblemente haya ingresado a despacho la imputación formal con diez días de retraso, que no haya suscrito un decreto y que omitió labrar el acta de 29 de agosto del citado año, pero ello se debió a que ejercía suplencias legales, además no son indebidas esas omisiones, pues nunca su persona demostró negligencia en su trabajo y precisamente la autoridad disciplinaria de primera instancia omitió pronunciarse respecto a las suplencias ejercidas; igualmente esgrimió que si bien era cierto que la mencionada acta de audiencia no fue labrada oportunamente, no se demostró daño o perjuicio doloso que hubiera provocado esta conducta, lo mismo en el caso del decreto de 14 de igual mes y año que no suscribió; finalmente, refirió que trabajó horas extras, habiendo realizado inventario y archivo de causas y otras obligaciones previstas, siendo injusta la sanción impuesta en su contra; b) De la lectura de los argumentos de la apelación, se observa que todos están dirigidos a impugnar la denuncia, sin considerar que en grado de apelación, lo que se impugna es el fallo de primera instancia y los agravios que la parte cree haber sufrido a partir de su contenido, lo que no sucede en este caso, pues no se identifica cuestionamiento al fallo de la Jueza de primera instancia; c) De la lectura de los argumentos en los que se sustenta la apelación -a excepción únicamente de lo referido a la presunta omisión de valoración de las documentales que demuestran las suplencias realizadas por la apelante- se observa, en primer término, que todos están dirigidos a impugnar la denuncia, sin considerar que en grado de apelación, lo que se impugna es la Resolución de primera instancia y los agravios que la parte cree haber sufrido a partir de su contenido, lo que no sucede en el caso objeto de análisis, pues no se identifica cuestionamiento al fallo emitido por la mencionada Jueza, razones suficientes para desestimar su pretensión; sin embargo, a efectos de brindar mayor claridad a la apelante, del texto del fallo de primera instancia, se puede colegir que la referida Jueza identificó de forma clara los argumentos ahora expuestos, percatándose que dentro del proceso penal del Ministerio Público contra Alexander Ayala, por la presunta comisión del delito de estupro, el memorial de imputación formal y solicitud de procedimiento abreviado de 30 de julio de 2018 fue ingresado a despacho el 13 de agosto de ese año, es decir, con una demora de diez días, incumpliendo con su obligación del art 94.I.1 de la LOJ; asimismo, la referida autoridad en base a la valoración de los elementos de prueba, asumió convicción de que el decreto de 14 de agosto del mismo año no llevaba firma de la funcionaria denunciada, contraviniendo el art. 94.I.3 de dicha Ley; finalmente, se ha percatado de la omisión en la elaboración del acta de audiencia de 29 de igual mes y año, incumpliendo el art. 94.I.4 de la citada Ley; concluyendo con razonabilidad y a partir de esos tres extremos puntuales ya referidos, que el accionar de la denunciada se adecuó a los elementos de la falta disciplinaria, prevista en el art. 187.14 de la LOJ, verificándose que las inquietudes de la recurrente fueron ya atendidas en la Resolución impugnada, sobre la cual este Tribunal no identificó agravios concretos, a excepción de la ya referida presunta omisión de valoración de los elementos de prueba, que demuestran las suplencias que cumplió la disciplinada; sin embargo, tal afirmación no es verdadera, por cuanto del Considerando V inc. d) párrafo quinto del fallo impugnado, se señaló que las “…licencias no coinciden en fecha y año a los hechos denunciados, como se tiene por la lectura de las mismas que cursan de fs. 225 a 231”(sic); y, d) En la apelación analizada, la recurrente no manifestó con claridad su desacuerdo con la Resolución emitida, esgrimiendo argumentos genéricos y señalando aspectos de la denuncia, sin identificar elementos concretos de análisis y peor establecer la necesaria relación de causalidad entre los hechos o actos jurisdiccionales que juzga incorrectos y la decisión finalmente asumida, aspectos que impiden ingresar a realizar mayores consideraciones en relación al análisis de los supuestos agravios (fs. 10 a 15).

II.4.    Cursa Memorándum RRHH-CM-BE-SD 019/2019 de 30 de diciembre, emitido por Elías Pinto Rodríguez, Encargado de Recursos Humanos del Consejo de la Magistratura del Beni, dirigido a Arakuji Raymi Ayaviri Omonte -ahora peticionante de tutela-, refiere que en cumplimiento de la Resolución 001/2019, emitida por la Jueza Disciplinaria Segunda de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura del Beni, Resolución SP-AP 147/2019 y Auto de Firmeza de 2 de diciembre de 2019, dentro del proceso disciplinario 036/2018 seguido por Betzabé Arratia Ávila, Encargada de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura del Beni, contra la disciplinada -ahora accionante-, ex Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Primera de la Capital del referido departamento, actualmente ejerciendo las funciones de “Jueza Pública Mixta Civil y Comercial de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio” (sic), donde se resolvió probada la denuncia en su contra, por la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, por lo que se la sanciona con la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes, a partir del 10 de febrero de 2020, debiendo retornar a sus funciones el 10 de marzo de ese año (fs. 3).