SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otra, por la supuesta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 47/2019 de 27 de septiembre, condenándole a cumplir una pena privativa de libertad de seis años y seis meses, misma que habiendo sido objeto de apelación restringida por ambos coacusados, en su caso, presentó desistimiento que fue aceptada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de 8 de septiembre de 2020, y una vez que dicha Sala Penal dispuso la remisión de antecedentes al referido Tribunal de Sentencia, a través de reiterados memoriales solicitó al mismo la ejecutoria de la Sentencia 47/2019, hasta que, por providencia de 20 de julio de 2021, la autoridad judicial del indicado Tribunal de Sentencia -ahora demandada-, señaló no ha lugar al existir una apelación pendiente de la coacusada, y a pesar de que planteó recurso de reposición contra dicho proveído, por Auto 243/2021 de 30 de julio, la Jueza ahora demandada, resolvió sin ningún fundamento, haciendo simple referencia al art. 126 del CPP, declarando no ha lugar el recurso de reposición, negándose a ejecutoriar la citada Sentencia, más aun cuando a la fecha ya existe el Auto de Vista 019/2021 de 8 de febrero, pronunciada por la señalada Sala Penal, que declaró improcedente las apelaciones restringidas y confirmó la Sentencia 47/2021.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad, cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su Fundamento Jurídico III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:
“…el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad…”.
En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 en su Fundamento Jurídico III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional[1], uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señalo que:
“Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación (las negrillas son añadidas).
Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, la Magistrada relatora en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inicio en su Fundamento Jurídico III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Siguiendo, esos entendimientos la SCP 0153/2020-R de 24 de julio[2], incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigiéndose de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos.
Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señalo que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional Plurinacional de manera uniforme y reiterada, incluida por la Magistrada relatora, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1, 1133/2016-S2, 0859/2017-S3, 0495/2018-S3, 0768/2019-S3 y 1094/2019-S1, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas; por tal razón cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio.
En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero[3], la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:
“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (las negrillas son añadidas).
A partir de estos razonamientos en dicha SCP 0153/2020-S1, la Magistrada relatora concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada SCP 0153/2020-S1, en apego al estandar más alto de protección de los derechos señalo que es atendible cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del impetrante de tutela, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y de otra, por la supuesta comisión del delito de estafa con víctimas múltiples, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 47/2019 de 27 de septiembre, condenándole a cumplir una pena privativa de libertad de seis años y seis meses, misma que habiendo sido objeto de apelación restringida por ambos coacusados, en su caso, presentó desistimiento que fue aceptada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de 8 de septiembre de 2020, y una vez que dicha Sala Penal dispuso la remisión de antecedentes al referido Tribunal de Sentencia, a través de reiterados memoriales solicitó al mismo la ejecutoria de la Sentencia 47/2019, hasta que, por providencia de 20 de julio de 2021, la autoridad judicial del indicado Tribunal de Sentencia -ahora demandada-, señaló no ha lugar al existir una apelación pendiente de la coacusada, y a pesar de que planteó recurso de reposición contra dicho proveído, por Auto 243/2021 de 30 de julio, la Jueza ahora demandada, resolvió sin ningún fundamento, haciendo simple referencia al art. 126 del CPP, declarando no ha lugar el recurso de reposición, negándose a ejecutoriar la citada Sentencia, más aun cuando a la fecha ya existe el Auto de Vista 019/2021 de 8 de febrero, pronunciada por la señalada Sala Penal, que declaró improcedente las apelaciones restringidas y confirmó la Sentencia 47/2021.
De los antecedentes que informan el expediente, plasmados en las Conclusiones de este fallo constitucional, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Miguel Angel Ticona Vallejos –ahora accionante– y Ana Carolina Chávez Quispe, por la presunta comisión del delito de estafa con agravación de victimas múltiples, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, emitió la Sentencia 47/2019 de 27 de septiembre, condenando al prenombrado con la pena privativa de libertad de seis años y seis meses a cumplir en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, y a la otra mencionada con tres años y tres meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro; razón por la cual, tanto el impetrante de tutela como la coacusada interpusieron recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia, el primero por memorial presentado el 23 de octubre de 2019; y la segunda, a través de escrito presentado el 24 de igual mes y año; por lo que, una vez interpuesto los recursos, radicaron en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, ante la cual, el peticionante de tutela el 2 de septiembre de 2020, se apersonó y presentó desistimiento de su recurso de apelación restringida y pide se proceda a la devolución del cuaderno judicial al citado Tribunal de Sentencia, lo cual mereció el Auto de 8 de septiembre de 2020, aceptando el desistimiento y negando la devolución del testimonio de apelación al existir el recurso de apelación interpuesto por la coacusada (Conclusión II.1); estando así el proceso, la señalada Sala Penal emitió el Auto de Vista 019/2021 de 8 de febrero, declarando improcedente las apelaciones presentadas por los acusados, confirmando la Sentencia 47/2019; posteriormente, por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, el ahora accionante solicitó a dicha Sala, la remisión de antecedentes del proceso en fotocopias legalizadas, en relación a su persona al referido Tribunal de Sentencia, lo cual fue dispuesto por decreto de 14 del mes y año señalados (Conclusión II.3); a ese efecto, el impetrante de tutela, mediante memoriales de 2, 19, 20 y “23” de julio de 2021 solicitó al mencionado Tribunal de Sentencia la ejecutoria de Sentencia 47/2019 y se expida mandamiento de condena, mereciendo cada uno distintos decretos, así, en el último decreto de 20 de julio de 2021, la autoridad judicial del citado Tribunal de Sentencia, ahora demandada, dispuso no ha lugar la solicitud de ejecutoria de la Sentencia 47/2019, al estar pendiente el recurso de apelación interpuesto por la coacusada; mismo que fue objeto de recurso de reposición por parte del ahora peticionante de tutela, resuelto mediante Auto de 243/2021 de 30 de julio, en el cual rechaza el citado recurso de reposición (Conclusiones II.4, II.5 y II.6).
Expuesta la problemática y descritos los antecedentes, corresponde referir que este Tribunal conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, optó por la aplicación del estándar jurisprudencial más alto en cuanto las denuncias sobre vulneraciones al debido proceso vía acción de libertad, apartándose de la línea restrictiva que exige en estos casos, la concurrencia de dos presupuestos, como son la existencia de una vinculación directa del acto lesivo con la libertad y el absoluto estado de indefensión; al considerar que tales exigencias no condicen con el nuevo modelo constitucional y el carácter progresivo del mismo, y restringen el acceso efectivo a la justicia constitucional; en tal razón y ante la existencia de otro razonamiento que contienen una interpretación más amplia y progresiva de los derechos como es la SCP 0217/2014, que se constituyen en el estándar más alto, puesto que, la misma a través de una interpretación sistemática, literal y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo; entendió que, la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable vía acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con tal derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone, y bajo esa comprensión, estableció que las denuncias por procesamiento indebido en el ámbito penal es tutelable mediante la acción de libertad, cuando: 1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de defensa podrá ser formulada de manera directa.
Tomando en cuenta, esa consideración jurisprudencial, se tiene que, en el presente caso de análisis se denuncia vulneraciones al debido proceso en el procedimiento para la ejecutoria de sentencia, cuyo cumplimiento exige el accionante con el fin de poder acceder a los beneficios penitenciarios previstos por ley, consecuentemente, la ejecutoria de sentencia está directamente vinculado con el ejercicio de la libertad física del condenado; razón por la cual, los actos lesivos que puedan generarse en tal cometido, tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del accionante, quien se encuentra privado de su libertad física en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro; en tal sentido, y siendo que además la norma adjetiva penal no prevé expresamente otros medios de impugnación en el caso concreto, habiéndose agotado el de reposición establecido para reclamar providencias de mero trámite; corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a efecto de verificar la vulneración o no de los derechos denunciados.
Ahora bien, en el contexto precedentemente revisado y conforme a las Conclusiones identificadas en este fallo constitucional, resulta evidente que el accionante antes de que se resuelva la apelación restringida planteada contra la Sentencia 47/2019, desistió la misma ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y esta, por Auto de 8 de febrero de 2020, acepto el desistimiento, negando únicamente la devolución del testimonio al existir otra apelación pendiente de la coacusada Ana Carolina Chávez Quispe, por lo que, el ahora accionante solicitó se remita antecedentes en fotocopias legalizadas a objeto de que el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, ejecutoríe la Sentencia 47/2019 y le emita mandamiento de condena, misma que fue ordenada por decreto de 14 de mayo de 2021 por la referida Sala Penal; a tal efecto, el peticionante de tutela presentó varias solitudes al citado Tribunal de Sentencia, pidiendo la ejecutoria de la señalada Sentencia, las cuales fueron merecieron distintos proveídos, pero ante el penúltimo memorial presentado el 19 de julio de 2021, la autoridad judicial del indicado Tribunal, por decreto de 20 de julio, señaló “…estese a la providencia de 2 de julio de 2021 y a los antecedentes del proceso penal” (sic); a lo cual volvió a reiterar su solicitud de ejecutoria de Sentencia, el 20 de julio de 2021, mereciendo decreto de 20 de julio de 2021, donde esta vez dispuso: “…con carácter previo adjunte la disposición de alzada con su resultado se dispondrá conforme a derecho” (sic); cumpliendo dicho proveído por memorial de “23” de julio de 2021, a lo que por decreto de 20 de julio de 2021, señalo: “…no ha lugar a lo impetrado por cuanto la providencia de fecha 8 de septiembre de 2020, refiere que existe otra apelación pendiente, como es de la sentenciada Ana Carolina Chávez Quispe, en ese antecedente no es posible la ejecutoria de la Sentencia” (sic); determinación que fue objeto de recurso de reposición de su parte, el cual fue resuelto por Auto 243/2021, por el que, el señalado Tribunal de Sentencia, determina rechazar el recurso de reposición planteado por el accionante, manteniendo firme y subsistente la providencia de 20 de julio de 2021, estableciendo en el Considerando II, el siguiente argumento:
“En el presente caso se viene en solicitar se sirvan reponer la providencia de fecha 20 de julio de 2021 y en su mérito se sirvan ejecutoriar la Sentencia N° 47/2019 en cuanto respecta al acusado MIGUEL ANGEL TICONA VALLEJOS, del análisis minucioso de los antecedentes del proceso se advierte recurso de apelación restringida interpuesto por Ana Carolina Chávez Quispe, el art. 126 del Código de Procedimiento Penal, refiere “Las resoluciones judiciales quedaran ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna CUANDO NO SE HUBIESEN INTERPUESTO LOS RECURSOS EN LOS PLAZOS LEGALES o no admitan recurso ulterior”, bajo ese antecedente en el presente caso se tiene recurso de apelación restringida , por lo que no es posible la ejecutoria de sentencia a fin de no crear causes paralelos en la presente causa, debiendo de aguardarse a que el Tribunal de Alzada resuelva el recurso de apelación restringida conforme a procedimiento, que constituye un DEBER LEGAL de otorgar al recurrente, una respuesta fundamentada al recurso de apelación.
En merito a lo expuesto el Tribunal no considera que la providencia de fecha 20 de julio de 2021 contenga error que merezca ser modificado” (sic [Conclusión II.6]).
En tal sentido, es precisamente los fundamentos contenidos y descritos precedentemente del Auto 243/2021, los que el solicitante de tutela denuncia de arbitrarios, pues considera que, habiendo presentado su desistimiento al recurso de apelación restringida y el mismo fue aceptado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, la autoridad judicial demandada, debió ejecutoriar la Sentencia 47/2021 y emitir el correspondiente mandamiento de condena, empero, se niega a ejecutoriar dicha Sentencia condenatoria, bajo el simple fundamento de que existe una apelación pendiente de la coacusada, y haciendo referencia al art. 126 del CPP, siendo que las apelaciones son unipersonales; al respecto, y a efectos de una mejor comprensión del examen constitucional de la problemática traída a colación por el accionante a través de esta acción de defensa, corresponde invocar a la SCP 0534/2021-S3 de 30 de agosto[4], a través de la cual y resolviendo una problemática similar, este Tribunal efectuó una interpretación de los arts. 396.2 del CPP, que establece que los recursos: “Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido…”; y, art. 126 de igual norma cuya previsión señala que: “Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recursos ulteriores”; a ese efecto, el citado fallo instituyó que ambas normas deben interpretarse de manera conjunta, pues la primera de manera expresa prescribe, que en el caso de pluralidad de sujetos procesales dentro de una misma causa penal, el desistimiento presentado por uno de ellos a su recurso interpuesto no alcanza o incide respecto a los demás recurrentes o a quienes se hubieran adherido oportunamente al planteamiento de la apelación restringida continuando para ellas el trámite y consideración de las impugnaciones, consecuentemente, el desistimiento de una de las partes procesales a su recurso interpuesto no genera para sí la ejecutoria de la sentencia; ello en razón a que, se emite un solo fallo para todos los sujetos procesales que intervienen en una misma causa, y por otro lado, porque dicho fallo puede ser objeto de impugnación por parte de los coprocesados o las víctimas, o denunciantes, así como las eventuales adhesiones, situaciones que ingresan en la previsión del art. 126 del CPP, que establece que cuando hayan recursos formulados contra el fallo dictado por el Juzgado o Tribunal a quo, éste no cobra ejecutoria; concluyendo la SCP 0534/2021-S3 que:
“…la sentencia de primera instancia dictada en un proceso penal con pluralidad de sujetos como partes procesales, no puede cobrar ejecutoria si es que existen recursos de apelación restringida opuestos en su contra que se encuentren pendientes de resolver. Así, si alguna parte procesal hubiera desistido de su recurso, debe aguardar que concluya toda la fase de impugnación, pues en ese decurso, existe la posibilidad de que el fallo del Juzgado o Tribunal a quo sea modificado o dejado sin efecto, incidiendo sobre las demás partes procesales -coprocesados o coprocesadas, querellantes, víctimas, denunciantes, Ministerio Público-…” (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
Estableciendo que, si se interpretaría de forma contraria el tenor del art. 396.2 del CPP, se vulneraría el derecho a la impugnación de quienes han opuesto dicho recurso a fin de cuestionar la labor jurisdiccional; complementando y sustentando dicha interpretación constitucional del referido artículo, sosteniendo que:
“…si bien es cierto que el art. 396.2 del CPP, al desarrollar las reglas generales de los recursos, señala que los recurrentes podrán desistir del recurso interpuesto, esta decisión -inserta taxativamente por el Órgano legislativo-, no puede perjudicar a las otras o los otros recurrentes o a quienes oportunamente se hayan adherido; en cuyo sentido esta disposición debe interpretarse de manera integral con el numeral 1 del mismo artículo, que refiere el efecto suspensivo de los recursos en materia penal, salvo disposición contraria. En ese orden, frente a una apelación de sentencia, el efecto suspensivo de este recurso tiene por finalidad paralizar su ejecución o cumplimiento, suspendiendo su ejecutoria, siempre y cuando haya sido interpuesto dentro del término y modos establecidos por la ley; consiguientemente, dicho fallo emitido e impugnado por las partes procesales, no adquiere calidad de cosa juzgada y no puede surtir los efectos consecuentes; un entendimiento contrario; es decir, dar por ejecutoriada una sentencia que fue objeto de recurso de apelación restringida porque uno de los recurrentes desistió de su impugnación, además de denotar un trámite diferenciado, crearía una disfunción procesal ante la existencia, dentro de una misma causa de un fallo -ya sea condenatorio o absolutorio- individualmente ejecutoriado cuando el proceso penal continúa con todos sus efectos y consecuencias previstos en nuestro ordenamiento jurídico respecto a los demás coprocesados o coprocesadas.
Al respecto, es menester referir que el art. 45 del CPP establece la indivisibilidad de juzgamiento, señalando que: "Por un mismo hecho no se podrá seguir diferentes procesos, aunque los imputados sean distintos, salvo las excepciones previstas en este Código"; principio procesal emergente de la garantía del non bis in ídem y que se encuentra estrechamente vinculado al de igualdad procesal, los cuales a su vez integran el debido proceso (SCP 2263/2013 de 16 de diciembre). Asimismo, el señalado principio de indivisibilidad de juzgamiento, implica la prohibición de aplicar criterios diferenciados en la tramitación de una causa cuando exista pluralidad de sujetos procesales, considerando que conforme se tiene previamente explicado, aquella debe desarrollarse en condiciones de igualdad”.
Así se tiene que, en mérito a esta interpretación constitucional, lo resuelto por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, fue correcta, pues de forma acertada, citando el art. 126 del CPP justificó la aplicación del mismo para rechazar la solicitud de ejecutoria de sentencia pretendida por el accionante; toda vez que, guiado por el Auto de 8 de septiembre de 2020, emitida por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la cual, negó la devolución del testimonio de apelación al Tribunal de origen, por existir una apelación pendiente de resolver interpuesta por la coacusada Ana Carolina Chávez Quispe, el referido Tribunal de Sentencia, por decreto de 20 de julio de 2021, rechazó la solicitud del impetrante de tutela por la misma razón, y explicó en el Auto 243/2021, que no era posible la ejecutoria de sentencia a efectos de no crear causes paralelos en la causa, y que el ahora accionante debía aguardar a que el Tribunal de alzada resuelva el recurso de apelación interpuesto por la coacusada quien tenía el derecho a una respuesta fundamentada a su recurso de impugnación; en tal sentido, se advierte que la autoridad demandada no se apartó del contenido ni la finalidad de la norma, específicamente de las inherentes al caso en examen -conforme a la problemática denunciada-, como son los arts. 396.2 y 126 del CPP, de cuya interpretación como se pudo conocer de la jurisprudencia supra descrita, en el caso de la primera como es el art. 396.2 del citado Código, que prevé la posibilidad del desistimiento de un recurso interpuesto sin perjudicar a los demás recurrentes, debe ser interpretada de manera integral con el numeral 1 del señalado artículo, que establece el efecto suspensivo de los recursos en materia penal, salvo disposición contraria; en ese sentido, dicho efecto ante la interposición de un recurso de apelación restringida por las partes procesales contra una sentencia condenatoria o absolutoria, tiende a paralizar la ejecución o cumplimiento de la misma y por ende suspende su ejecutoria, por lo que, al no adquirir calidad de cosa juzgada no surte los efectos consecuentes, ya que, si se daría lugar a la ejecutoria de sentencia de manera individual ante un desistimiento del recurso presentado por una de las partes, no solo denotaría un trámite diferenciado, sino que, se generaría una disfunción procesal ante la existencia de un fallo, ya sea condenatorio o absolutorio, dentro de una misma causa, ejecutoriado individualmente, cuando los efectos y consecuencias del proceso penal previstos en el ordenamiento jurídico continúa en relación a los demás coprocesados; razonamientos a los que debe sumarse, la indivisibilidad de juzgamiento establecido en el art. 45 de la norma adjetiva penal, en el sentido de que, por un mismo hecho no podrá seguirse diferentes procesos aunque se trate de distintos imputados, lo cual implica, la prohibición de aplicar criterios diferenciados en la tramitación de una causa cuando exista pluralidad de sujetos procesales, ello en observancia y aplicación del principio de igualdad como componente del debido proceso; en tal sentido, de este análisis y verificación constitucional sobre la negativa de ejecutoria de la sentencia ratificada en el Auto 243/2021, y cuestionada por el solicitante de tutela de lesiva a su derecho al debido proceso, contiene un debido fundamento, coincidente con la interpretación constitucional explicada precedentemente; razón por la cual, la denuncia del accionante conforme fue planteada en la presente acción tutelar carece de mérito, correspondiendo denegar la tutela al respecto.
Por otro lado, corresponde además referirse sobre lo también alegado por el peticionante de tutela, en el objeto procesal de este fallo, dando a entender que, pese a que a la fecha -se entiende a la presentación de esta acción de libertad-, ya se emitió el Auto de Vista 019/2021, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente las apelaciones restringidas planteadas por su persona y la coacusada, confirmando la Sentencia 47/2019, la autoridad demandada, se niega a ejecutoriar la citada Sentencia en cuanto a él se refiere, bajo el fundamento de que existe una apelación pendiente, concierne aclarar que, de acuerdo a la relación de antecedentes consignada en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la compulsa de los mismos, se advierte que el referido Auto de Vista, data del 8 de febrero de 2021, y la remisión de antecedentes en fotocopias legalizadas al Tribunal de origen, solicitada por el accionante a dicha Sala Penal tiene fecha de presentación, el 12 de mayo de igual año, la cual mereció la providencia de 14 de similar mes y año, dando curso a tal pedido de remisión, consecuentemente se entiende que el peticionante de tutela tomo conocimiento de la emisión del Auto de Vista 019/2021; no obstante, de la lectura de los reiterados memoriales presentados por este, -el 2, 19, 20 y “23” de julio de 2021- al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, es decir, posteriores a su apersonamiento ante la señalada Sala Penal, el 12 de mayo de 2021, en los cuales requirió la ejecutoria de sentencia en relación a su persona, no se evidencia que el accionante haya puesto en conocimiento de la autoridad demandada la emisión del citado Auto de Vista que resolvió los recursos de apelación restringida, planteada por el accionante y la coacusada, siendo persistentes sus argumentos de su solicitud de ejecutoria de sentencia en el hecho de que, al haber planteado desistimiento de su recurso interpuesto, el mismo fue aceptado por el Tribunal de alzada, a través del Auto de 8 de septiembre de 2020, sin hacer mención a la existencia del Auto de Vista 019/2021, que resolvió el recurso de apelación restringida también en relación a la coacusada, conforme denuncia en la presente acción de defensa, señalando que el rechazo a su solicitud se sustentó sin ningún fundamento, en la existencia de una apelación pendiente; por lo que, tal extremo denunciado tampoco se hace evidente a efectos de dar lugar a la concesión de la tutela, ante una supuesta actuación omisiva de la autoridad demandada; no obstante, al ser evidente la emisión del Auto de Vista 019/2021, la referida autoridad no queda eximida del deber de efectuar una exhaustiva revisión y compulsa de los antecedentes del proceso a efectos de dar viabilidad o no, a las solicitudes demandadas por los privados de libertad de manera diligente y sin demoras, según el interés que tiene cada una de estas personas que corresponde a este grupo; motivos por los cuales, incumbirá disponer que la Jueza demandada en el caso concreto verifique lo dispuesto en el art. 126 del CPP para la ejecutoria de sentencia, a efectos de dar cumplimiento con lo establecido por el art. 430 del citado Código.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 1116/2022-S1 (viene de la pág. 18).