SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1116/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 09/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 102 a 108, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada en base a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Disponer que la autoridad demandada verifique los antecedentes del proceso a efectos de lo dispuesto en el art. 126 del Código de Procedimiento Penal para la ejecutoria de Sentencia.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto (el resaltado nos pertenece).
[2]La SCP 0153/2020-S1, en su FJ. III. 3 desarrollo: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son añadidas).
A partir de dicho razonamiento jurisprudencial, esta instancia contralora de garantías, en la resolución de los casos, de manera uniforme y reiterada siguió la referida reflexión mediante las siguientes Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras. Asimismo, respecto de la invocación de tutela vía acción de libertad ante observaciones o negativa de otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, dichas denuncias fueron denegadas siguiendo las mismas razones a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio, entre tantas.
[3]La citada SCP, continúo señalando: “…de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
(…)
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.
(…) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad” (el resaltado nos pertenece).
[4] En su F.J. III.2 estableció que: “… de acuerdo a lo establecido en el art. 407 del CPP, el recurso de apelación restringida está previsto para impugnar las sentencias, por lo cual materializa de manera trascendente el ejercicio del derecho a la defensa dentro del proceso penal, dado que es el único medio o recurso ordinario para controvertir el fallo dictado en primera instancia y evitar que cobre ejecutoria; por lo que la interposición de este recurso, implica la manifestación de la parte recurrente, de la disconformidad por la inobservancia o errónea aplicación de la ley -sea sustantiva o adjetiva- en la que incurrió la autoridad judicial a quo, al tramitar el juicio, emitir sentencia, o ambos.
Por lo mismo, para el caso que nos ocupa, es menester hacer referencia a las reglas generales para la presentación de los recursos, particularmente a lo que concierne al desistimiento de la apelación restringida, ya que ello implica abandonar la posibilidad de que se modifique la resolución absolutoria o condenatoria que se hubiera dictado en perjuicio de la parte que, al recurrir, necesariamente tuvo que aducir la inobservancia o errónea aplicación de la ley; es decir, que, el desistimiento de esta impugnación se traduce en una aceptación de la sentencia dictada y del procedimiento del que emerge, quedando consentida tanto en su decisorio como en su tramitación.
En ese orden, el art. 396 “Reglas Generales”, numeral 2 del CPP, establece que los recursos: “Podrán ser desistidos con costas por la parte que los haya interpuesto, sin perjudicar a los demás recurrentes o a los que oportunamente se hayan adherido. Para desistir de un recurso, el defensor deberá tener mandato expreso del imputado” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
El énfasis añadido al texto del citado precepto, tiene por propósito destacar que el desistimiento de la interposición del recurso de apelación restringida, acarrea como consecuencia la ejecutoria de la sentencia, pues se asimila como que el medio de impugnación no fue planteado, decantando en la previsión del art. 126 del CPP, que dispone: “Las resoluciones judiciales quedarán ejecutoriadas, sin necesidad de declaración alguna, cuando no se hubiesen interpuesto los recursos en los plazos legales o no admitan recursos ulteriores” (las negrilla son ilustrativas).
En consecuencia, ambos preceptos -arts. 396 y 126 del CPP- deben entenderse o interpretarse de manera conjunta, pues el primero de ellos es taxativo en prescribir que para el caso de pluralidad de sujetos procesales en una misma causa penal, la institución del desistimiento no alcanza o incide respecto a los demás recurrentes o a quienes se hubieran adherido oportunamente al planteamiento de la apelación restringida; es decir, que quien desiste de su recurso de apelación restringida, lo hace para sí y no sobre las y los demás recurrentes, cuyas impugnaciones continúan su trámite.
Lo que denota, indefectiblemente, que el desistimiento de una sola persona que es parte dentro de un proceso penal con pluralidad de sujetos procesales, sobre su decisión de interponer un recurso, no genera para sí la ejecutoria de la sentencia; en principio, porque se dicta un solo fallo para todas las partes que intervienen en una misma causa, y luego -por esta misma razón-, la existencia de otros recursos opuestos por coprocesados o coprocesadas, o las víctimas, o denunciantes, así como las eventuales adhesiones, ingresan en la previsión del art. 126 del CPP, que establece que cuando hayan recursos formulados contra el fallo dictado por el Juzgado o Tribunal a quo, éste no cobra ejecutoria.
(…).