SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1118/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[8] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: a) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, b) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; 2) Cuando existiendo dicha vinculación: 2.i) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: 2.ii) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control  jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o personal, libre locomoción, a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, toda vez que: En cuanto a la fiscal asignada al caso: 1) Emitió la Resolución Ampliatoria de Imputación Formal de 13/2021 de 3 de agosto sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el art. 98 del CPP, ya que no fue citado con carácter previo a fin de que preste su declaración informativa, mucho menos fue citado mediante edictos;       2) Faltando a la verdad la fiscal asignada informó al Juez cautelar que se emitió el Decreto de 25 de mayo a través del cual se labró acta de inasistencia y se dispuso notificación mediante edictos; sin embargo, tal extremo no es cierto, toda vez que dicho Decreto de 25 de mayo recién fue elaborado en el mes de agosto conforme a la prueba que aduce adjuntar, lo que pone en evidencia que en ningún momento supo de dicha audiencia de declaración informativa programada para el 25 de mayo; sin embargo, en el memorial que informa al Juez cautelar refiere que ante su inasistencia se dispuso por su aprehensión de conformidad al art. 224 del CPP; librando al efecto un ilegal mandamiento de aprehensión; 3) De la revisión de la Plataforma Justicia Libre (JL1), se evidencia que el 23 de agosto de 2021 a horas 13:58, se subió documentación que se identifica como oficio Devolución de Cooperación donde se evidencia que el 25 de mayo de 2021 la Fiscal de Materia emitió la Orden de Aprehensión en su contra, misma que hasta la fecha referida jamás estuvo cargada en la Plataforma JL1; sin embargo, afirma dicha autoridad que al no haber asistido su persona por segunda vez a la declaración informativa prevista para el 25 de mayo de 2021, se emitió acta de inasistencia disponiéndose la aprehensión de conformidad con el     art. 224 del CPP; 4) Afirma que en ningún momento su persona tuvo acceso a los documentos de su notificación en plataforma virtual; y, 5) Afirma que el Informe Complementario de 4 de agosto de 2021, emitido por el investigador asignado al caso, refiere que debido a que no se pudo recepcionar su declaración informativa en calidad de sindicado, siendo este un presupuesto jurídico no se pudo establecer la participación de su persona en los hechos investigados, en todo caso, será la fiscal a cargo quien mediante resolución determinará lo que considere conducente; dicho informe se encuentra en la plataforma JL1 y se registra el 5 de agosto de horas 10:48;  no obstante, de la revisión del cuaderno procesal verificado el mismo informe del investigador, este señala que al no haberse podido recepcionar su declaración informativa del denunciado, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como procesales, corresponde emitir la resolución de rechazo, documento que lleva la firma y sello del investigador asignado al caso y la fecha de emisión. Dicho extremo pone en evidencia que la fiscal asignada al caso, a todas luces pretende encausar a su persona incluso llegando al extremo de adulterar un documento que tiene el carácter público, como en es este caso el informe de 4 de agosto de 2021, incurriendo de esta manera en faltas graves previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de delitos penales y la parcialidad de dicha autoridad fiscal. Y, en cuanto al Juez demandado: No obstante haberse hecho saber este proceso ilegal entablado en su contra, mediante Proveído de 20 de agosto de 2021, admitió la ampliación de la imputación en contra del ahora accionante.

Con carácter previo, es necesario ingresar a revisar los antecedentes que informan el expediente, así se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Mauricio Zamora Liebers, por supuesto delito de Cohecho Activo y Consorcio de Jueces, Policías, Fiscales y Abogados, previsto y sancionado en los arts.174 y 158 del CP, el ahora accionante Jorge José Valda Daza, mediante memorial de 1 de junio de 2021, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, control jurisdiccional por ilegalidad de actuaciones investigativas, indefensión absoluta y por actuar fuera de los plazos procesales vencidos de la etapa preliminar y persecución ilegal (Conclusión II.1). En respuesta, mediante Proveído de 4 de junio de 2021, el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso que de forma previa el peticionante aclare los extremos y fundamentos adecuándose al procedimiento penal; sin perjuicio, de ello el Ministerio Público informe en el plazo de 48 horas de su notificación, acto que fue notificado el 15 de junio de 2021, (Conclusión II.2).

Posteriormente, por memorial presentado el 16 de junio de 2021, ante el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Jorge José Valda Daza, reiteró su solicitud de control jurisdiccional y conminatoria al Ministerio Público; (Conclusión II.2). A su vez, el Juez Cautelar de referencia, mediante Proveído de 17 de junio de 2021, dispuso que previo a disponer lo que en derecho corresponda, por Secretaría del despacho judicial, se informe sobre los plazos procesales conforme a procedimiento (Conclusión II.4).

Mediante Informe JIAYCVM5°-LP-LAZL-INF 12/2021 de 17 de junio, la Secretaria-Abogada del Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, informó acerca del cumplimiento de plazos, en el proceso penal caratulado Ministerio Público contra Gonzalo Enrique Montaño Durán y otros, por los supuestos delitos de Cohecho Activo y Consorcio de Jueces, Fiscales y Abogados con número de SIREJ: 201102012004756 (Conclusión II.5).

Por memorial presentado el 6 de julio de 2021 ante el Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, Jorge José Valda Daza, refiere que al haberse culminado la etapa preliminar más la ampliación de plazo a la misma, solicitó se emita conminatoria a la fiscal de materia, a fin de que emita su requerimiento conclusivo (Conclusión II.6).

Dentro de la acción de libertad tramitada por el ahora accionante en contra de William Presbítero Rodríguez Álvarez, en su condición de Juez Quinto de Instrucción Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Leticia Muñoz Daza, en su calidad de Fiscal de Materia adscrita a la Fiscalía Especializada de delitos de Anticorrupción de La Paz, y Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado Quinto de Instrucción Penal; mediante Resolución 13/2021 de 10 de julio, el Juzgado Noveno de Sentencia Penal constituido en Juez de garantías constitucionales, concedió la tutela en favor del accionante (Conclusión II.7).

Más tarde, a través del memorial presentado el  19 de julio de 2021, ante el Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, Jorge José Valda Daza, a tiempo de acompañar Resolución 13/2021 de 10 de julio emitido por el Juzgado Noveno de Sentencia Penal constituido en Juez de garantías constitucionales, solicitó se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, cese los actos investigativos sin control jurisdiccional, cese la persecución ilegal e indebida, se oficie a la Fiscalía Departamental de La Paz, respecto a la dilación incurrida por la fiscal asignada al caso, además que se pronuncie respecto a la ampliación de plazo firmada únicamente por la Secretaría del Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz (Conclusión II.8).

A través del memorial presentado el 26 de julio de 2021, ante el Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, Jorge José Valda Daza, demandó control jurisdiccional por presunta actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, cesen los actos investigativos fuera de plazo y persecución ilegal, además que se conmine a la fiscal emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, a su vez, se oficie al Ministerio Público, para el procesamiento por incumplimiento de fallo (Conclusión II.9).

A través del memorial presentado el 27 de julio de 2021, ante el Juzgado Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, el ahora accionante demandó control jurisdiccional por presunta actividad procesal defectuosa, solicitando se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, cesen los actos investigativos fuera de plazo y persecución ilegal, además que se conmine a la fiscal emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, además de oficiar al Ministerio Público para el procesamiento de la fiscal asignada al caso, por incumplimiento de fallo de acción de defensa (Conclusión II.10).

Por medio de la Resolución de Imputación Formal Ampliatoria 13/2021 de 4 de agosto, Leticia Muñoz Daza en su condición de Fiscal de Materia Adscrita a la Fiscalía Especializada Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Delitos Aduaneros y Tributarios, imputó formalmente a Jorge José Valda Daza, por los delitos de Cohecho Activo y Consorcio de Jueces Policías, Fiscales y Abogados, previsto y sancionado en los arts. 158 y 174 del CP, (Conclusión II.11).

Por medio del Proveído de 5 de agosto de 2021, el Juez ahora demandado, refirió que previo a admitir dicha ampliación de imputación, la representante del Ministerio Público en el plazo de setenta y dos horas de su notificación, informe el porqué de la emisión del Requerimiento de imputación sin Acta de Declaración Informativa del denunciado, su abstención o en su caso la citación por edicto; asimismo, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2021, la Fiscal asignada, informó acerca del Proveído de 5 de agosto de 2021, emanado por el Juez Cautelar. A su vez, mediante nuevo Proveído de 12 de agosto de 2021, el Juez Cautelar de referencia, solicitó a la fiscal de referencia que previamente deberá adjuntar comprobante que haga referencia mediante sistema, portal electrónico o medio de comunicación se habría realizado dicho actuado procesal, conforme a la publicación de Edicto de 26 de mayo de 2021, con finalidad de no incurrir en error, además se deberá acreditar sobre la veracidad del actuado procesal en el plazo fatal de veinticuatro horas, bajo apercibimiento de remitir antecedentes disciplinarios (Conclusión II.12).

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2021, ante el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, Jorge José Valda Daza, denunció adulteración de informe conclusivo emitido por el investigador asignado al caso, manifestando adjuntar elementos probatorios sobre dicha denuncia, (Conclusión II.13).       A su vez, mediante Proveído de 11 de agosto de 2021, el Juez ahora demandado refirió que en atención al memorial que antecede notifíquese al representante del Ministerio Público, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación informe sobre los extremos señalados, disponiendo la remisión de fotocopias legalizadas ante la Fiscalía Departamental de La Paz, (Conclusión II.14). Asimismo, mediante Proveído de 20 de agosto de 2021, el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, admitió la ampliación de imputación formal presentada por la representante del Ministerio Público en contra de Jorge José Valda Daza y otros, por los delitos de Consorcio de Jueces, Policías, Fiscales y Abogados (Conclusión II.15).

Revisados los antecedentes que informan el expediente e identificado el objeto procesal de la presente acción de libertad, es necesario hacer una previa aclaración en el presente caso:

El accionante, desde el punto a) al punto d) denuncia cuestiones relacionadas a una falta de notificación previa con la demanda en conformidad al              art. 98 del CPP, errores en las diligencias de notificación, elaboración de Acta de inasistencia, notificación mediante edictos y mal manejo de la plataforma virtual e inaccesibilidad a documentos virtuales a fin de notificar con los actos procesales correctos y que por tales motivos considera que el Mandamiento de Aprehensión librado en su contra, resultaría ilegal; por lo que, existiría una persecución ilegal en su contra.

Al respecto, de la revisión de los antecedentes que informan la presente acción de libertad, se tiene que existió una primera acción de libertad entablada por Jorge José Valda Daza -ahora accionante-, cuyo resultado de dicha acción de libertad, se emitió la Resolución 13/2021 de 10 de julio (Conclusión II.7), por medio del cual el Juzgado Noveno de Sentencia Penal constituido en Juez de garantías constitucionales, concedió la tutela en favor del accionante disponiendo que el Juez Quinto de Instrucción de Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, resuelva en el fondo respecto a la denuncia de haber emergido un aparente Mandamiento de Aprehensión ilegal, aspecto sobre el cual concedió un plazo fatal de veinticuatro horas para que se resuelva tal aspecto, además de constreñir a fin de que la fiscal en aquella oportunidad demandada Leticia Muñoz Daza, cumpla con los plazos procesales y un auto de conminatoria.

Como se advierte, en aquella oportunidad como consecuencia de una primera acción de libertad, el Juzgado Noveno de Sentencia Penal constituido en Juez de garantías constitucionales mediante la Resolución 13/2021 de 10 de julio,  llegó a resolver sobre el mandamiento de aprehensión librado en contra del ahora accionante además de instar a las autoridades en aquella oportunidad demandadas, resuelvan sobre el fondo del asunto controvertido del cual emergió ese supuesto mandamiento de aprehensión ilegal que denunciaba el accionante; dicha Resolución 13/2021 del Juez de garantías, fue remitido para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, mismo que tiene el número de expediente: 42206-2021-85-AL, que a la fecha aún se encuentra pendiente de resolución; motivo por el cual, el ahora accionante en la presente acción de libertad, nuevamente vuelve a traer a colación argumentos relacionados a una posible emisión de un mandamiento de aprehensión ilegal, que en su momento ya fue resuelto por el Juez de garantías conforme se tiene señalado precedentemente; por lo que, no es posible nuevamente activar una nueva acción tutelar análoga por hechos similares a una anterior acción de libertad.

Al respecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en sentido que no es posible plantear otra acción de defensa por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela anterior; aspecto que, tiene su antecedente, la cual sentó el entendimiento de que la interposición de un nuevo recurso, -ahora acción-, sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituía un acto temerario que pretendía lograr una duplicidad de fallos, puesto que solo después de emitida la sentencia en revisión y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nuevo recurso.

Como en el caso presente, en el que conforme se tiene señalado precedentemente, el ahora accionante denuncia desde el punto a) al punto d) cuestiones relacionadas a una falta de notificación previa con la demanda en conformidad al art. 98 del CPP, errores en las diligencias de notificación, elaboración de acta de inasistencia, notificación mediante edictos y mal manejo de la plataforma virtual e inaccesibilidad a documentos virtuales a fin de notificar con los actos procesales correctos y que por tales motivos considera que el Mandamiento de Aprehensión librado en su contra, resultaría ilegal, demandando una persecución ilegal en su contra; aspecto, que ya el Juzgado Noveno de Sentencia Penal constituido en Juez de garantías constitucionales mediante la Resolución 13/2021 de 10 de julio, resolvió dicho aspecto, decisión que al presente se encuentra pendiente de revisión por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, no procedía activar esta nueva acción de defensa denunciando los mismos hechos ya definidos en una primera acción de libertad; motivo por el cual sobre estas problemáticas, no corresponde emitir pronunciamiento alguno ya que se encuentran pendientes de fallo ante esta instancia jurisdiccional constitucional; consiguientemente, corresponde desestimar esta primera problemática.

e) Afirma que el Informe Complementario de 4 de agosto de 2021, emitido por el investigador asignado al caso, refiere que debido a que no se pudo recepcionar su declaración informativa en calidad de sindicado, siendo este un presupuesto jurídico no se pudo establecer la participación de su persona en los hechos investigados, en todo caso, será la fiscal a cargo quien mediante resolución determinará lo que considere conducente; dicho informe se encuentra en la plataforma JL1 y se registra el 5 de agosto de horas 10:48; no obstante, de la revisión del cuaderno procesal verificado el mismo informe del investigador, este señala que al no haberse podido recepcionar su declaración informativa del denunciado, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como procesales, corresponde emitir la resolución de rechazo, documento que lleva la firma y sello del investigador asignado al caso y la fecha de emisión. Dicho extremo pone en evidencia que la fiscal asignada al caso, a todas luces pretende encausar a su persona incluso llegando al extremo de adulterar un documento que tiene el carácter público, como en es este caso el informe de 4 de agosto de 2021, incurriendo de esta manera en faltas graves previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de delitos penales y la parcialidad de dicha autoridad fiscal.

En cuanto al presente punto de reclamo identificado en el objeto procesal como punto e), cabe precisar que dicho reclamo se encuentra relacionado a una presunta actividad procesal defectuosa; toda vez que, menciona que del Informe Complementario de 4 de agosto de 2021, emanado por el investigador asignado al caso, el mismo refiere que al no haberse podido recepcionar la declaración informativa del sindicado Jorge José Valda Daza, y al constituir este aspecto en un presupuesto jurídico procesal, no se pudo establecer la participación del mismo en los hechos investigados, en todo caso la fiscal asignada mediante resolución correspondiente, determinará lo que considere necesario; dicho informe se encuentra cargado en la Plataforma JL1 registrado como en el día 5 de agosto a horas 10:48; sin embargo, afirma que una vez revisado el cuaderno procesal, verificando el mismo informe del investigador, este refiere que al no contar con la declaración informativa del sindicado a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como procesales, corresponde emitir la resolución de rechazo, documento que lleva la firma y sello del investigador asignado al caso y la fecha de emisión.

Concluye afirmando el ahora accionante, que a todas luces se evidencia que la Fiscal asignada al caso, pretende procesar a su persona inclusive llegando al extremo de adulterar un documento que tiene el carácter de público como es el informe de 4 de agosto de 2021, lo que constituye faltas graves previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de delito penal y la falta de parcialidad que debió demostrar en el caso investigado.

De lo referido precedentemente, el ahora accionante denuncia una cuestión relacionada a una probable actividad procesal defectuosa en la que aparentemente hubiese incurrido el investigador asignado al caso así como la directora de la investigación como es la fiscal asignada al caso; no obstante, de la revisión del memorial presentado por el sindicado el 9 de agosto de 2021 (Conclusión II.13), ante el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, el actor hizo saber de esta probable anomalía de la existencia de dos informes complementarios emanados del investigador asignado al caso, oportunidad en la cual solicitó en su petitorio la remisión de antecedentes ante la Fiscalía Departamental de La Paz, para el procesamiento y apartamiento del caso a la Fiscal hasta ese entonces asignada al caso; sin embargo, de ninguna manera se advierte en dicho memorial del ahora solicitante de tutela hubiere sido planteado como incidente de actividad procesal defectuosa, previsto de manera taxativa el art. 167 y siguientes del CPP; toda vez que, de ser planteado como incidente, obliga al operador de justicia a un pronunciamiento expreso mediante resolución fundamentada y motivada que resuelva dicha actividad procesal defectuosa planteada como tal, incluso con probabilidad de una apelación incidental ante una eventual resolución que no satisfaga la pretensión de la parte que planteó dicho incidente, conforme prevé el art. 314 modificado, concordante con el art. 403.2 ambos del CPP.

Es importante recordar que los Jueces de Instrucción en lo Penal conforme prevé el art. 54.1 concordante con el art. 279 ambos del CPP, son los que ejercen el control de la investigación; por lo que, la Policía así como la Fiscalía actuarán siempre bajo el control jurisdiccional; en ese sentido, cuando las partes pretendan oponerse o reclamar algún defecto procesal, estas deberán ser tramitadas mediante las excepciones e incidentes que establece el          art. 308 y ss del CPP, en cuanto a su trámite el art. 314 de la misma Norma Adjetiva Penal, prevé de un procedimiento para ser tramitada las excepciones e incidentes así como para su resolución respectiva por la autoridad jurisdiccional.

En dicho contexto, en el caso de la actividad procesal defectuosa tramitada por la vía incidental, lo que se procura es corregir un probable vicio procesal en el que pudiera haber incurrido el Ministerio Púbico o la Policía; por lo que, su trascendencia va a lograr reparar esa posible anomalía procesal, en la que el propio Código de Procedimiento Penal, brinda la oportunidad a las partes procesales de poder debatir y en su caso presentar pruebas pertinentes a dicho incidente presentado; aspecto que en el caso analizado, no fue considerado por el ahora peticionante de tutela, quien conforme se tiene señalado precedentemente en ningún momento planteó un incidente de actividad procesal defectuosa, que obligue a la autoridad jurisdiccional actualmente demandada, a emitir una resolución debidamente fundamentada y motivada sobre la cuestión planteada, lo que pone en evidencia que al no haber acudido a un mecanismo pronto, eficaz para resolver la cuestión planteada, opere en la presente acción de defensa, la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.

Al respecto, conforme se tiene desplegado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el Juez de Instrucción Penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; como en el caso de autos, en la que el ahora solicitante de tutela, contando con un medio procesal de defensa a sus derechos y garantías presuntamente conculcados, no planteó el incidente de actividad procesal defectuosa a fin de que la autoridad jurisdiccional resuelva conforma a derecho y ante una eventual resolución insatisfactoria, aún contaba el ahora accionante con el recurso de apelación incidental, aspecto que no fueron considerados; por lo que, sobre este punto opera la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.  

Finalmente, en cuanto al Juez demandado: No obstante haberse hecho saber este proceso ilegal entablado en su contra, mediante Proveído de 20 de agosto de 2021, admitió la ampliación de la imputación en contra del ahora accionante.

De la lectura al Proveído de 20 de agosto de 2021 (Conclusión II.15) emitido por el Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer de la ciudad de La Paz, se tiene que dicha autoridad jurisdiccional, admitió la ampliación de imputación en contra de Jorge José Valda Daza, tal cual se tiene del referido acto; sin embargo, si el ahora impetrante de tutela consideraba que dicha imputación adolecía de algún vicio procesal, contaba con los medios impugnatorios, conforme se tiene explanado en el punto anterior vía actividad procesal defectuosa, conforme prevé el art. 314 y           ss del CPP.

En ese sentido, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a una acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones                 a derechos fundamentales y sólo en caso de verificarse que existirá una

CORRESPONDE A LA SCP 1118/2022-S1 (viene de la pág. 31).

dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa.

Como en el caso analizado, el ahora peticionante de tutela en ningún momento activó los medios procesales de reclamo previstos en el Código de Procedimiento Penal,  razón por la que, corresponde desestimar este tercer agravio, por subsidiariedad excepcional, conforme se tiene señalado precedentemente.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelven: CONFIRMAR la Resolución 055/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 341 a 344, pronunciada por el  Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]En la SC 1347/2003-R, en el FJ III.1, se señala: “Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías.

[2]SC 1224/2014, en el FJ III.5.

[3]El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…)

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro).

[4]El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”.

[5]El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”.

[6]El FJ III.4, determina:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas).

[7]El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...)

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”.

[8]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.