SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1118/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2022-S1

Fecha: 10-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 2 a 6 vta., el peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la supuesta comisión del delito de Cohecho Activo y Consorcio de Jueves, Policías, Fiscales y Abogados seguido a instancias del Ministerio Público por denuncia formulada por Mauricio Zamora Libers, proceso signado con el Código CUD: 201102012004756 bajo control jurisdiccional del Juzgado Quinto Anticorrupción y Violencia contra la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, una vez transcurridos los plazos procesales, mediante Resolución 13/2021 de 19 de febrero el fiscal asignado al caso procedió a rechazar la denuncia en su favor; sin embargo, una vez impugnado dicho rechazo por la otra parte, mediante Resolución FDLP/ARVM/R-279/2021 de 1 de abril, el Fiscal Departamental de La Paz, dispuso la prosecución de las investigaciones en el caso aperturado.

El 4 de junio de 2021, la fiscal asignada a la causa solicitó ampliación de la investigación por el lapso de sesenta días, petición que fue otorgada por el Juez Cautelar por el plazo de treinta días más para la investigación; una vez transcurrido dicho plazo, el Juez de la causa emitió el Auto de Conminatoria de 8 de junio de 2021; sin embargo, el Fiscal asignado al caso procedió a emitir la Resolución de Imputación Formal 9/2021 de 23 de agosto a través de la cual únicamente se pronunció con relación a los denunciados Walter Juan Fernández Cuentas y Osmar Delmar Oña Quenta, obviando la situación jurídica de su persona; por lo que posteriormente el Juez Cautelar, mediante Decreto de 28 de julio de 2021, dispuso a fin de que elFfiscal asignado al caso informe sobre su situación jurídica  conjuntamente los otros denunciados y sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, evidenciándose una omisión dolosa incurrida por la representante del Ministerio Público.

Más tarde, mediante Resolución Ampliatoria de Imputación Formal 13/2021 de 3 de agosto se imputó formalmente a su persona entre otros; empero, incurriendo nuevamente en una omisión dolosa; toda vez que, la Fiscal de la causa no dio cumplimiento al art. 98 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que no fue citado con carácter previo a fin de prestar su declaración informativa mucho menos fue citado mediante edictos para dicho fin.

Mediante Decreto de 5 de agosto de 2021, el Juez Cautelar dispuso que previo a admitirse la ampliación de imputación en contra de su persona, la representante del Ministerio Público, debía adjuntar su declaración, el Acta de Inasistencia que acredite mi legal citación, o bien en su caso la citación por edictos.

Afirma que dicha Resolución de Ampliación de imputación debió adecuarse a lo previsto en el art. 98 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres          -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; toda vez que, la Fiscal asignada pese a la conminatoria del Juez Cautelar a fin de informar el porqué de la emisión del Requerimiento de Imputación Formal sin el Acta de Declaración Informativa del denunciado, o bien su abstención o en su caso la citación mediante edictos; empero, al haberse omitido este requisito debido a que en ningún momento se le citó conforme a procedimiento, ni se tomó su declaración, mucho menos se le citó mediante edictos.

En respuesta al Decreto de 5 de agosto de 2021 librado por el Juez Cautelar, la Fiscal asignada a la causa, mediante memorial presentado el 11 de agosto de 2021, informó al Juez que de acuerdo a antecedentes se tiene que el sindicado se la habría notificado en su domicilio real ubicado en el edificio Arguedas, piso once (11) en la calle Belisario Salinas con el fin de que comparezca ante el Ministerio Público para que preste se declaración informativa señalada para el 21 de mayo de 2021, a horas 12:00, fecha a la cual no se apersonó; por lo que, se procedió a realizar la correspondiente Acta de suspensión para la fecha 25 de mayo de 2021, a horas 09:00, sin haber justificado sus inasistencias en ambas oportunidades se dispuso conforme al art. 98 del CPP, a fin de su citación mediante edicto, aduciendo adjuntar edicto, a su vez Decreto de 25 de mayo de 2021.

El ahora accionante de tutela afirma que dichas aseveraciones de la Fiscal no responden a la verdad; toda vez que, sus “Decretos de 25 de mayo supuestamente fueron elaborados recién en agosto, para justificar sus gravísimas omisiones e ilegalidades. El Decreto original de 25 de mayo tal como se constata de la prueba, señaló tan solo la inasistencia (puesto que jamás fui notificado para asistir a dicha declaración. Sin embargo, en el memorial que acompaña al juzgado elabora un nuevo Decreto de 25 de mayo en el cual señala que se disponía mi aprehensión de conformidad al art. 224. Empero, al contrario de lo señalado por la Fiscal, el Edicto que supuestamente me notificó en 25 de mayo, señala que cuento con el plazo de 10 días para apersonarme, caso contrario recién se libraría mandamiento de aprehensión” (sic).

Al no contar con evidencia lo informado por la Fdemandada, el Juez Cautelar ahora demandado, dispuso mediante Decreto de 12 de agosto de 2021, que previo a la admisión de la solicitud del Ministerio Público, se debía adjuntar comprobante que haga referencia mediante el sistema, portal o electrónico o medio de comunicación que acredite la realización de dicho actuado procesal, conforme a la publicación del Edicto de 25 de mayo de 2021, a fin de acreditarse la veracidad del actuado procesal.

A pesar de ello, la Fiscal ahora demandada mediante memorial de 18 de agosto de 2021, “donde supuestamente adjunta lo extrañado, es decir el supuesto edicto que había emitido en fecha 25 de mayo de 2021 el Sr. Jorge José Valda Daza y en el Otrosí refiere: adjunta edicto, sin embargo, en fecha 19 de agosto de 2021, el juez de la causa extraña lo manifestado por la fiscal de materia, así como la supuesta prueba adjunta, por lo que mediante memorial de fecha 19 de agosto de 2021, la fiscal hace conocer ante el juez de la causa que adjunta lo extrañado, recién en esta fecha, debido a que de la documentación que se acompaña a la presente, se puede evidenciar que el edicto ha sido emitido a horas 10:06 del 12 de agosto de 2021, donde se notifica a Jorge José Valda Daza como refiere con citación de fecha 11 de agosto de 2021. Quien impuesto de su tenor se dio por notificado, en el Portal Electrónico de Notificaciones del Ministerio Público conforme al Artículo 165 del Código de Procedimiento Penal y Artículo 58.III de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en cuanto a las observaciones se establece: ‘Se notificó con citación de fecha 25 de mayo de 2021, conforme a solicitud fiscal’, por lo que ante este extremo, el juez de la causa dispone por decreto de fecha 19 de agosto de 2021, admitir la ampliación de imputación formal” (sic).

Sostiene que la iscal indujo a error al Juez Cautelar; toda vez que, mintió deliberadamente presentando un edicto publicado en agosto haciendo creer al Juez que se habría librado el 25 de mayo, siendo que el Acta de 25 de mayo es otra, fue reemplazada y librada posteriormente en la que señala que si no se apersonaba en el lapso de diez días se libraba en su contra mandamiento de aprehensión, pero un decreto fraguado por la fiscal señala que libró mandamiento de aprehensión el 25 de mayo, extremo que pone en evidencia la ilegalidad de sus actuaciones de la fiscal, la persecución de la que es objeto y el abuso y atropellos que se vierten contra su persona.

De la revisión de la Plataforma Justicia Libre (JL1), se evidencia que el 23 de agosto de 2021 a horas 13:58, se subió documentación que se identifica como oficio Devolución de Cooperación donde se constata que el 25 de mayo de 2021 la Fiscal de materia emitió la orden de aprehensión en su contra, misma que hasta la fecha referida jamás estuvo cargada en la Plataforma JL1, la cual establece que al no haber asistido por segunda vez a la declaración informativa prevista para el 25 de mayo de 2021 a horas 09:00, se emitió acta de inasistencia disponiéndose la aprehensión de conformidad con el art. 224 del CPP, a fin de que preste su declaración informativa en cuya orden de aprehensión la fiscal refiere tómese en cuenta que Jorge José Valda Daza, tiene acceso al sistema.

Esta determinación fue asumida por la Fiscal de materia no obstante que el 25 de mayo de 2021, su persona presentó memorial ante el Ministerio Público solicitando se proceda a su citación conforme a procedimiento y en virtud a la necesidad de proteger el derecho a la salud y la vida de su familia y de su misma persona, en la que solicitó se proceda a tomar su declaración en su ciudad de residencia o mediante medios telemáticos en la que se solicite cooperación directa por el riesgo que generaba a su salud y vida, al encontrarse atravesando la pandemia mundial del COVID-19 en una tercera ola.

No obstante el riesgo en su salud y vida, la Fiscal ahora demandada optó por emitir el decreto de 26 de mayo de 2021, el mismo que señalaba: “Conforme a lo establecido en el memorial que antecede informe el asignado al caso en el plazo de 24 horas, con relación a la notificación mencionada por el impetrante. Con relación a la suspensión de declaración informativa se tiene que la misma se encontraba señalada para horas 09:00 a.m., y de la revisión del sistema JL1 se presenta el memorial a horas 09:24 a.m., sin justificativo alguno, ya que si bien nos encontramos en tiempo de pandemia, el mismo debió acreditar que estaría pasando por la enfermedad de Covid-19” (sic). Por lo que, resulta siendo falso el extremo señalado por la fiscal demandada en la orden de aprehensión donde refiere que su persona tenía acceso al sistema, pues estos actuados en ningún momento estuvieron a su disposición.

A fin de poder ejecutar el mandamiento de aprehensión de 25 de mayo de 2021 librado en su contra, afirma que la Fiscal demandada emitió la Hoja de Ruta S-2513 de 13 de julio de 2021, misma una vez que fue remitida a las departamentales a fin de ejecutar la aprehensión en contra del ahora accionante, oportunidad en la que los Oficiales Investigadores de la División Anticorrupción Jhésica Fernández Zelaya, Israel Tambo Fernández y Jesús Suárez Valda, emitieron informe  0001/2021 de 30 de julio de 2021, por medio del cual informaron a la Fiscal el cumplimiento a la Hoja de Ruta mencionada y que no obstante haberse desplazado el grupo operativo por diferentes zonas de la ciudad de Santa Cruz, el resultado fue negativo guardándose una copia a fin de poder ser ejecutada en cualquier momento.

De la documentación que se acompaña al presente, el supuesto Edicto emitido en fecha 25 de mayo de 2021, recién fue cargado en Plataforma de Notificaciones Virtuales: https://triton.fiscalia.gob.bo/edictos, el 12 de agosto de 2021, como se mencionó precedentemente, notificación que dispone “citación de fecha 11 de agosto de 2021 practicada el 12 de agosto de 2021, a horas 10:06, y que en cuanto a las observaciones establece “se notificó con citación de fecha 25 de mayo de 2021, conforme a solicitud fiscal” (sic).

El Edicto de 26 de mayo de 2021, que se encuentra en plataforma de notificaciones desde el 12 de agosto de 2021, refiere: “se cita a Jorge José Valda Daza, a objeto de que se presente ante el suscrito fiscal en el plazo de 10 días siguientes de publicado el presente edicto, debiendo presentarse a inmediaciones de la fiscalía especializada de delitos de anticorrupción y legitimación de ganancias ilícitas ubicado en la calle Potosí N° 944 Piso 4, bajo conminatoria de emitir mandamiento de aprehensión conforme lo previsto por el art. 224 del CPP” (sic).

De lo expuesto se puede establecer que el objeto de la notificación por edictos en las plataformas virtuales tiene como centro que el denunciado o sindicado asuma defensa dentro de los diez de realizada la publicación correspondiente; sin embargo, la Fiscal de Materia sin haberse cumplido con el requisito de la publicación del Edicto procedió a emitir la orden de aprehensión y en una persecución política pese a que el mandamiento de aprehensión fue emitido el 25 de mayo de 2021, y que el objeto de la misma era que se presente con el fin de prestar su declaración informativa, al presente esta disposición continua vigente, con el único objetivo de amedrentar y conculcar sus derechos y garantías constitucionales, como el derecho de locomoción y otros.         

Afirma que el investigador asignado al caso Gustavo Baldiviezo Sánchez, una vez emitido un informe preliminar de 23 de julio de 2021; posteriormente, emitió un informe preliminar complementario de 4 de agosto de 2021, en la que da cuenta en relación a su persona, en sentido que debido a que no se pudo recepcionar su declaración informativa en calidad de sindicado, siendo este un presupuesto jurídico no pudiendo el suscrito referirse a su participación fáctica, respetando todas las dimensiones del debido proceso será la fiscal a cargo quien mediante resolución determinará lo que considere conducente, dicho informe se encuentra en la plataforma JL1 y se registró el 5 de agosto de horas 10:48.  

No obstante lo mencionado, habiendo accedido al Cuaderno de Investigaciones, revisado el informe preliminar complementario de 4 de agosto de 2021, refiere en cuanto a su persona que al no haberse recepcionado su declaración informativa en calidad de sindicado y a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como procesales, corresponde emitir la resolución de rechazo, documento que lleva la firma y sello del investigador asignado al caso y la fecha de emisión.

Se debe destacar que dicho informe establece que se debe emitir la correspondiente resolución de rechazo a su favor, aspecto que no se encontraba de acuerdo la Fiscal de Materia, tomando en cuenta la actuación de la fiscal, máxime si se revisa el cuaderno de investigaciones así como el cuaderno de control jurisdiccional deja claramente que el único objetivo de la Fiscal de Materia fue imputar formalmente a su persona, a toda costa inclusive llegando al extremo de adulterar un documento que tiene el carácter público, como en es este caso el Informe de 4 de agosto de 2021, incurriendo de esta manera en faltas graves previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, además de delitos penales y la parcialidad de dicha autoridad fiscal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

La accionante por intermedio de su abogado denuncia la lesión de sus derechos a la libertad física o personal, libre locomoción, a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia; citando al respecto, los arts. 23.I, 115.II, 125, 126, de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela y se ordene: a) A la autoridad demandada la suspensión de la ejecución de la Orden de Aprehensión librada en su contra; b) Se deje sin efecto la ilegal notificación de 25 de mayo practicada el mes de agosto, por ser contradictoria y falsa que le impide ejercer su derecho a la defensa; c) Se ordene la detención de todo acto que vulnere su derecho al debido proceso, no debiendo admitirse la imputación librada en su contra en tanto no se proceda a su citación; y, d) Se deje sin efecto el Decreto de 19 de agosto de 2021, librado por el Juez ahora demandado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el  27 de agosto de 2021, según acta cursante de fs. 335 a 340 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

Jorge José Valda Daza, en su condición de accionante, ratificó íntegramente los términos de demanda de acción de libertad exponiendo en audiencia conforme consta en acta cursante de fs. 335 a 340 vta., lo siguiente: 1) Refiere que: “dentro de un proceso que se llevaba de una familia contra otra, se lo involucró porque se conectó uno de los abogados con su persona, motivo por el que el 26 de octubre de se presentó una denuncia en su contra, en tal sentido se libró citación para que preste mi declaración informativa para el 21 de mayo, siendo notificado el 19 de mayo en el edificio Arguedas Piso 11 ubicado en calle Belisario Salinas de la ciudad de La Paz, actuación firmada por el investigador; posteriormente apersonándose presentó memorial el mismo 21 de mayo, a través del cual explicó la razón del porque no podría presentarse a la fecha programada, debido a que no podía tomar su vuelo en la ruta Santa Cruz La Paz, ya que AASANA se encontraba en paro, acreditando su imposibilidad de poder tomar su vuelo, razón por la que se elaboró un acta de suspensión de declaración informativa y reprogramándose para el 25 de mayo a horas 09:00” (sic); 2) Afirma que su persona el mismo 25 de mayo presentó un memorial a través del cual solicitó con carácter previo que se le notifique mínimamente con la demanda que cursaba en su contra, tal cual prevé el art. 163 de la Ley 1173, norma que señala que debe existir necesariamente como primer actuado del proceso una notificación integra, haciendo hincapié que únicamente se le notificó para la audiencia de 21 de mayo a fin de que preste su declaración informativa, refiere “el 26 de mayo dice que conforme lo establecido con el memorial que antecede el asignado con 24 horas debe informar con relación a la notificación por que no se practicó ninguna notificación y el teniente Baldivieso no me va dejar mentir que dice con relación a la suspensión de la declaración se tiene que la misma se encontraba señalada para las 9 de la mañana y se presentó un memorial a las 09:24 sin justificativo alguno si bien nos encontramos en tiempos de pandemia puesto que el justificativo era precisamente la pandemia debió acreditar con un certificado médico asimismo dice se tiene el teletrabajo par parte del Ministerio Público y el Órgano Judicial el imputado o sindicado tiene acceso al sistema JLU esto responde recién en fecha 26 de mayo y el memorial que presentamos en fecha 21 de mayo cuando suspendemos acreditando nuestro impedimento nos señala lo siguiente” (sic), se tiene presente y se reprograma por primera y única vez conforme a procedimiento “y volvemos al 163 tal como establece la reforma actual ahora bien ocurre el 25 de mayo y este sea uno de los documentos más importantes debemos tomar atención el 25 de mayo efectivamente toda vez que no fui notificado señala que no me presente a prestar mi declaración informativa y habiendo hecho espera de 15 minutos no se presentó tampoco ningún memorial por lo que se emite el acta de inasistencia considerando que esta es la segunda vez que se suspende la declaración informativa del sindicado después de eso en fecha 25 de mayo firma la fiscal Leticia Muñoz y teniente Valdivieso en fecha 26 de mayo nuevamente presentamos ilegalidad de la actuación investigativa por que el plazo de la investigación ya se les había vencido y cuando la fiscal pidió 60 días el juez le denegó el decreto de la secretaría le permitió tan solo ampliar 30 días y ese decreto fue altamente cuestionado ya se había vencido en fecha 7 de junio reiteramos puesto que no tuvimos ninguna respuesta a dicho memorial en fecha 1 de junio y posteriormente en respuesta a nuestro memorial de 26 de mayo dice se tiene presente el memorial que antecede sin embargo debe tener presente su persona no ha prestado su declaración por lo que no se encuentra derecho y ese es todo el orden cronológico de cómo está el cuadro de investigaciones en la plataforma la cual nos estamos basando el 2 de mayo de 2021 cuando responden mi memorial de 1 de junio dice que solamente el investigador podría realizar la notificación y que ya tenía plena competencia porque este proceso había sido revocado el rechazo que debía continuar las investigaciones aquí hay un aspecto muy importante cabe rescatarlo se presentó una anterior acción de libertad porque ya teníamos conocimiento de que por más que no cursaba en el cuaderno de investigaciones se había librado un mandamiento de aprehensión pero de forma secreta de forma oscura esto presentamos pidiendo el cumplimiento de esta fallo constitucional tanto a la Fiscalía Departamental como a la fiscal Leticia Muñoz” (sic); 3) Afirma que el Tribunal de garantías de la ciudad de Santa Cruz, concedió en parte la tutela por otros motivos, exhortándole a la fiscal del caso conforme prevé el numeral 2, que cumpla con los plazos establecidos por ley y el auto de conminatoria ya que no se resolvió un proceso iniciado en el mes de octubre, fallo constitucional que data del mes de julio; por lo que, ya había transcurrido mucho tiempo para si quiera contar un auto o resolución que resuelva la etapa preliminar, ahora bien, cuando responde al control jurisdiccional elaborado por William Presbítero Rodríguez Álvarez, hizo la siguiente relación de los sucesos. El Ministerio Público manifiesta que se elaboró la citación el 21 de mayo; empero, que el 21 de mayo no se presentó a declarar por lo que se postergó hasta el 25 de mayo, solicitando se cite conforme a procedimiento en virtud a la necesidad del derecho de la salud y la vida “y dice en fecha 25 de mayo se ha realizado una espera de     15 min conforme al acta que vimos que no señalaba nada de un mandamiento de aprehensión y que el sistema tampoco presentó ningún memorial se tiene un memorial de 1 de junio otro de 26 de mayo otro de 2 de junio y en lo que concluye la fiscal Lupe Zabala en reemplazo de la fiscal Leticia Muñoz la Dra. Leticia Muñoz emitió orden de aprehensión en fecha 25 de mayo conforme a lo establecido en el art. 224 solicitando que haya cooperación de la Fiscalía de la ciudad de Santa Cruz para la ejecución del mismo señalar que el auto de control jurisdiccional de 15 de julio no se encuentra dentro del plazo para emitir la resolución es en este momento que recién cuando tomamos cuando tomamos una constancia de que existiría efectivamente una orden de aprehensión pero que jamás la vimos hasta entonces y que es lo que tenemos a continuación para cumplir con los pasos procesales emite una imputación formal la fiscal Leticia Muñoz Daza pero emite contra de los                           6 codenunciados emite la Resolución 9/2021 contra el señor Walter Fernández y contra el abogado Osmar Oña a ellos los imputa por los delitos que estaban siendo investigados pero lo que no cumplen en la conminatoria que se determinó es que resuelva la citación jurídica de todos los co imputados tenemos a continuación un auto de control jurisdiccional de 8 de julio dispone se remita a la fiscal Leticia Muñoz a que se sancione en la vía disciplinaria u ordinaria porque no había cumplido los plazos procesales a partir del día de la notificación es así que la señora fiscal Leticia Muñoz pide se elabore por parte del investigador el Sbtte. Gustavo Valdivieso un informe el mismo que en su parte final habría señalado que para realizar una imputación tan sólo contaba elementos en fecha 23 de junio para el señor Walter Fernández y el señor Osmar Oña los que ya estaban imputados ocurre lo siguiente ahora bien nuevamente el juez de instrucción le conmina el cumplimiento al fallo la acción constitucional antes referida de que no había notificado que informe cual fue la meteorología de que ya hubiera tenido conocimiento del proceso y en este caso la fiscal Leticia Muñoz Daza hace referencia de que en fecha 21 de mayo tenía que prestar mi declaración que fui notificado en Sopocachi que existía una suspensión del acta el 21 de mayo que además existía un acta de suspensión de 25 de mayo” (sic), al no hacerse presente en la fiscalía mucho menos justificado una sola de las inasistencias por lo que se emitió el correspondiente mandamiento de aprehensión; 4) Afirma que existe falsedad en relación al informe emitido por su colega días anteriores; toda vez que, cuando se procedió a conminar a la Fiscal asignada al caso, a fin de que se pronuncie en relación a los demás sindicados que no fueron incluidos en la primera imputación, está a la vez solicitó al investigar del caso, elabore un segundo informe, quien mediante informe de 4 de agosto concluía señalando en relación al ahora accionante que al no haberse tomado su declaración informativa del sindicado, y al ser este un presupuesto jurídico; por lo que, el suscrito investigador no puede referirse a su participación, correspondiéndole al Ministerio Público evaluar la situación; sin embargo, no se trataría del Informe original; puesto que, en el expediente digital está una fotocopia porque el documento original el cual fue captado con la autorización del “Sbtte. Baldivieso” refirió en cuanto a su situación jurídica que al no haber prestado su declaración informativa, en calidad de sindicado hasta le fecha para no vulnerar derechos corresponde emitir la resolución de rechazo, aspecto que -a decir del accionante- lo que únicamente busca es atacar a Jorge José  Valda Daza inclusive llegando al punto de cambiar un documento público por uno falso haciéndolo pasar como verdadero, obteniéndose como resultado una ampliación de imputación formal que llega a involucrar a su persona, lo que resulta en una pretensión ilegal; y,                 5) Habiendo tomado conocimiento de la mencionada imputación ampliatoria en contra mi persona en la cual ni siquiera se arrima su declaración informativa, el Juez ahora demandado, sobre la base del art. 98 del CPP. “y acredíteme que ha existido una notificación por edictos o un acta de incomparecencia de la declaración del imputado de la única forma que podemos realizar la admisión de su imputación y antes de concluir esta pequeña parte de la exposición que continuará el                    Dr. Camacho sólo quiero mostrarles un documento nuevamente falso porque habíamos visto el acta de inasistencia de 25 de mayo en la cual no decía ni mandamiento de aprehensión ni decía absolutamente nada pero que ocurre cuando tiene que justificar un mandamiento de aprehensión fue inventado por que nunca existió y ni siquiera en la plataforma digital tal como podemos observar a continuación tan sólo se acompañó los edictos con un decreto de 25 de mayo absolutamente alterado y este es el decreto de 25 de mayo fíjese” (sic), en el mismo dispone la citación por edictos de Jorge José Valda Daza emplazándolo a que comparezca, aspecto que resulta ser una mentira ya que el 25 de mayo en ningún momento refirió acerca de edictos y dice emítase mandamiento de aprehensión es mentira el 25 de mayo absolutamente alterado y este es el Decreto de 25 de mayo que refiere que se cite mediante edictos a Jorge José Valda Daza, emplazándolo a que comparezca; aspecto que resulta falto a la verdad, ya que el 25 de mayo no dijo nunca edictos “y dice emítase mandamiento de aprehensión es mentira el         25 de mayo nunca dijo emítase un mandamiento de aprehensión pero hay una falsedad aun mayor y no incongruencia mire el 26 de mayo el edicto que se supone que tendría que ser la fotografía del decreto de la resolución del 25 de mayo dice lo siguiente: Se cita a Jorge Valda para que comparezca en el plazo de 10 días a partir de su notificación bajo conminatoria de emitir mandamiento de aprehensión acá no dice se libra mandamiento de aprehensión dice bajo conminatoria que dice el procedimiento este no habla de un mandamiento de aprehensión el art. 165 del que no se apersona se lo declara rebelde lo mismo dice el art. 58 de la Ley 160” (sic), culmina señalando que cuando se publicaron el edicto en la página oficial en fecha 12 de agosto de 2021, cuando la fiscal informaba que había notificado el edicto en 25 de mayo nuevamente faltando a la verdad hicieron incurrir en error al Juez de la causa.

Martín Camacho, abogado del ahora accionante, ratificó los argumentos de su acción de libertad exponiendo en audiencia conforme consta en acta cursante de fs. 335 a 340 vta., lo siguiente: i) Afirma que para la audiencia programada para el 21 de mayo, no pudo asistir a la ciudad de La Paz, ya que existía paro de la Administración de Aeronavegación y Servicios Auxiliares de Navegación Aérea  (ASSANA); por lo que, no hubo vuelos, aspecto que fue justificado mediante memorial presentado en plataforma virtual, a tiempo de también solicitar que se le notifique con todos los actuados desde la denuncia hacia adelante, conforme prevé el art. 163 del CPP, solicitud que tuvo respuesta por parte del Ministerio Público, reprogramando la audiencia para el 25 de mayo, reprogramación que no fue notificada al ahora accionante ni a sus abogados defensores; sin embargo, llegándose a la fecha reprogramada, se labró un Acta de la inasistencia de su persona, refiriendo que su persona no se presentó a la audiencia de declaración informativa; posteriormente luego de acciones constitucionales a fin de que se respeten los plazos procesales, el Juez de control jurisdiccional emitió un auto de control jurisdiccional por medio del cual otorgó el plazo de cinco días al Ministerio Público, a fin de que presente requerimiento conclusivo en etapa preliminar, lo que deja una cuestión pendiente en sentido que a partir de la conminatoria ya no podía realizar actos investigativos en etapa preliminar porque ya tuvo conocimiento y sólo puede presentar los requerimientos conclusivos que prevé la ley, en este caso podía ser un rechazo, o bien una salida alternativa; sin embargo, sin contar con amparo legal, la fiscal emitió una segunda imputación en contra del ahora accionante, sobre la base de un informe falso emitió la segunda imputación formal, misma que fue observada por el Juez cautelar otorgando un plazo fatal de cuarenta y ocho horas para que se informe las razones del porqué no se hubiera notificado con las primeras actuaciones al sindicado Jorge José Valda Daza, señalando que no podía haberse imputado sin garantizarle su derecho a la defensa; ii) Seguidamente la Dra. Muñoz, adjuntó el Edicto de 25 de mayo, pretendiendo hacer creer que se le notificó e imputó en rebeldía si tomarle su declaración al ahora accionante, ya que se le había notificado con Edicto de Prensa, apareciendo los decretos de 25 de mayo como ya verificado no coincide con el acta de inasistencia y lo voy a leer; Acta de suspensión de la declaración informativa del sindicado Jorge José Valda Daza, y señalándose nuevamente audiencia para el 25 de mayo espero a la fecha no se presentó como tampoco presentó justificativo por su impedimento; por lo que, se libró Acta de inasistencia en ese entendido se dispuso la notificación por edictos; iii) Asevera que mediante el Requerimiento Fiscal de 25 de mayo dispuso se cite por edicto de prensa a Jorge José Valda Daza, emplazándolo a fin de que comparezca ante la fiscal asignada a que preste su declaración informativa, sobre los delitos de corrupción que se le endilgaba, otorgándole el plazo de diez días computables a partir de la publicación por el portal “que esta publicación apareció en agosto cuando le empiezan a cuestionar su imputación aparece este decreto porque tampoco está en el portal del Ministerio Público” (sic), si no se subió ya existe un incumplimiento de deberes; empero, en realidad aparece el decreto recién en la actualidad; iv) Si se le brinda diez días desde la notificación con el Edicto a fin de que asume defensa, pero al mismo tiempo se emitió mandamiento de aprehensión, lo que resulta una incongruencia “además el decreto o la providencia del Ministerio Público es falso porque no estaba en el expediente de agosto cuando se presentó la imputación es alto el cuestionamiento del Juez de garantías que la señora Liticia Muñoz empieza a querer tapar su desorden y su indebido procesamiento con decretos que aparecen misteriosamente y que no forman parte del expediente electrónico entonces fíjese la incongruencia de darle diez días para que comparezca y en el mismo decreto librar mandamiento de aprehensión entonces ya comparecer o será el mandamiento lo gracioso es que este ya estaba librado cuando este decreto ya apareció y posteriormente está el testimonio de la orden de citación el edicto propiamente dicho que no es el edicto es el testimonio el edicto la publicación que antes se hacía en los periódicos ahora se hacen en los portales electrónicos, el testimonio no es el edicto valga la aclaración esto no causa ningún efecto solo es un testimonio que si se meten en un expediente o en un bolsillo no cumple ningún efecto porque el edicto en sí es la publicación en un medio de prensa como lo dice la 1970 con plazo de 5 días o en portal electrónico como dice ahora la Ley 1173” (sic); v)  Afirma que no se trata de un Edicto sino de un Testimonio que no estaba en el expediente electrónico hasta agosto después de presentada la imputación, lo que se puede verificar que dicho testimonio no causa ningún efecto si no es conocido por el ahora sindicado, y tampoco refiere que se librará mandamiento de aprehensión, irónico porque el Mandamiento de Aprehensión ya estaba librado no éste Testimonio que aparece en agosto no habla de un mandamiento de aprehensión, ahora lo más gracioso la incongruencia en sentido que la publicación el momento que en verdad se convierte este testimonio en un edicto de prensa hecha a través del portal del Ministerio Público en el que claramente señala como fecha 12 de agosto, refiriendo a una citación por Edicto, “testimonio de 25 de mayo que no existía hasta agosto recién se convierte en un edicto y recién es de conocimiento público y es de 12 de agosto que Jorge José Valda Daza cuando ya estaba imputado” (sic), debía apersonarse asumiendo su derecho a la defensa ante el Ministerio Público el 12 de agosto; sin embargo, ya se encontraba imputado corriendo el mandamiento; por lo que, desde el 12 de agosto este testimonio de 25 de mayo surte efecto y se convierte en una notificación, diligencia en la que no consta el documento cargado, ni en el mes de mayo ni agosto no figura; sin embargo, exige Edicto en la que refiere en la ciudad de La Paz, a horas 10:06, actuación que se emite electrónicamente en el que no existe la posibilidad de adulteración alguna; por lo que, el 12 de agosto se notificó, entonces cuando con qué citación de 11 de agosto otra falsedad porque las citaciones supuestamente es de 25 de mayo, el testimonio es supuestamente de 25 de mayo y abajo dice se notificó con citación de 25 de mayo pretende subsanar un error, sin darse cuenta que se deja una huella digital, que revela no sólo una vulneración sino la comisión de hechos delictivos que vamos a solicitar remita al Ministerio Público ante la fiscalía de delitos por corrupción en contra de Leticia Muñoz Daza sino también en contra del Tte. Valda, por lo que, el 12 de agosto recién tiene conocimiento el sindicado Valda, que debía ir a declarar, lo que pone en evidencia una vulneración aberrante cuando ya estaba imputado, cuando ya se conminó, cuando se imputó la primera vez a tres personas y no así al sindicado Jorge, cuando nuevamente se volvió a imputar vencido los plazos para volverlo a citar para que preste su declaración, cuando en los hechos ya existía un mandamiento de aprehensión en su contra, por lo que existe una persecución ilegal en una denuncia de particulares en la que no tiene que ver el ahora accionante, ya que no son delitos contra el Estado, no es un grave hecho que conmocione a la ciudadanía y aun así se entiende que la ley no puede torcerse de esta manera, sea cual fuese el caso que se investiga y justificar una acusación o sentencia; vi) La Fiscal demandada, prosiguiendo con su actuar ilegal, emitió nueve mandamientos de aprehensión para todo el país, en vulneración al principio de inocencia de su defendido y su legítimo derecho de libre locomoción y de libertad personal; vii) Habiéndose reclamado estas irregularidades ante el Juez cautelar como fueron la ilegal ampliación de treinta días firmado por la Secretaria y no así por el Juez, vulneración a los plazos procesales que le otorga el art. 300 y 301 a fin de que en el plazo de cinco días presente su Requerimiento Conclusivo, la vulneración a los plazos procesales que otorga los arts. 300 y 301 a la Fiscalía para que en el plazo de cinco días presente su requerimiento conclusivo en etapa preliminar sin presentar para el ahora accionante, se libró mandamiento de aprehensión el 25 de mayo sin que hubiera sido citado siendo una cuestión que se reclamó así como en una acción de libertad teniendo clara la figura, que saca un edicto y se notifica el 12 de agosto porque nunca hubo una notificación anterior; y, viii) el Juez cautelar ahora demandado, a cada imputación formal recibida, señaló la correspondiente audiencia de medidas cautelares, cuando en ningún momento debió dividirse la imputación formal; por lo que, el existir una evidente vulneración a sus derechos al debido proceso, legítima defensa y libre locomoción, se otorgue la tutela anulando todos los obrados hasta que se cite legalmente a su defendido, o caso contrario se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión que se libró en su contra para su declaración informativa “que ya está imputado, que ya perdió el derecho a defenderse en etapa preliminar y este mandamiento quede sin efecto debiendo remitirse notificación a los nueve Comandos Departamentales de la Policía; toda vez que, en todos existe la cooperación directa como si se tratara de un delincuente para que sea aprehendido en cualquier momento el accionante” (sic). 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

William Presbítero Rodríguez Álvarez, en su condición de Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Informe JIAYCVM-WPRA-INF.064/2021 de 27 de agosto, cursante a fs. 13, manifestó lo siguiente: a) La presente acción de libertad, de ninguna manera señaló cual el derecho o garantía jurisdiccional que se hubiera vulnerado por la Autoridad suscrita, no detalló qué acto o conducta causó lesión en el accionante, ya que conforme a la lectura del memorial de acción de libertad no detalla dicho extremo; en todo caso, si ampliara sus argumentos en audiencia, atentaría a su derecho a la defensa previsto en el art. 115 de la CPE., b) Afirma que la presente acción de libertad se constituye en un medio temerario, contradictorio e insustentado, ya que señala actos supuestamente vulneratorios cometidos por la representante del Ministerio Público, al investigador asignado al caso, en la que la suscrita autoridad no tiene ninguna participación, máxime si el propio accionante manifiesta de uno de sus párrafos que la fiscal es quien indujo a error al Juez cautelar; y, c) Existe carencia de legitimación pasiva en su Autoridad, ya que no se advierte acto o actos incurridos por su persona que hubiese generado una vulneración a sus derechos y garantías constitucionales de la solicitante de tutela; razón por la cual, solicita se deniegue la presente acción de libertad.  

I.2.3. Resolución 

El Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz,  mediante Resolución 55/2021 de 27 de agosto, cursante de fs. 341 a 344, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se advierte la existencia de un memorial de 1 de junio de 2021 presentado por la ahora accionante ante el Juez cautelar, solicitando la nulidad de las actuaciones efectuada por el Ministerio Público fuera de control jurisdiccional emitiéndose conminatoria por vencimiento de plazo de la etapa preliminar; solicitud que fue respondida mediante proveído de 4 de junio de 2021, en sentido que de forma previa a proveer lo que en derecho corresponda, se debe aclarar los extremos y fundamentos de la petición presentada, adecuando al procedimiento penal, sin perjuicio de ello, y conforme a las facultades previstas en el art. 279 del CPP, el representante del Ministerio Público informe en el plazo de cuarenta y ocho horas respecto a los extremos del memorial y antecedentes probatorios presentados por el procesado; 2) A su vez, cursa un segundo memorial presentado por la ahora peticionante de tutela ante la autoridad judicial, a través del cual reiteró su solicitud de nulidad de obrados por ejercicio fuera de control jurisdiccional; además, se disponga conminatoria con el plazo de cinco días para disponer resolución de rechazo; solicitud que fue respondida mediante proveído de 17 de junio de 2021, refiriendo que en atención al memorial que antecede previo a disponer lo que en derecho corresponda por secretaría informe sobre los plazos procesales conforme a procedimiento; 3) Cursa un tercer memorial de 26 de julio de 2021, presentado por el accionante ante la autoridad judicial, mediante el cual solicita se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión que se libró por el Ministerio Público, cesen los actos investigativos fuera de plazo de control jurisdiccional y cese la persecución indebida, solicitando se conmine al fiscal para que en el plazo de veinticuatro horas disponga requerimiento conclusivo en la etapa preliminar oficiándose al Ministerio Público para su procesamiento por incumplimiento de fallo constitucional, de plazos procesales y actuación investigativa fuera de plazos; solicitud que recibió como respuesta el Proveído de 27 de julio de 2021, el cual dispuso, se tiene presente y estese a los datos del proceso; 4) Cursa un cuarto memorial de 27 de julio de 2021, por el cual la actual solicitante, nuevamente reitera la petición de su memorial de 26 de julio de 2021, mismo que recibió como respuesta la providencia de 28 de julio a través del cual responde en sentido, estese al decreto de 27 de julio de 2021; asimismo, cursa un quinto memorial de 10 de agosto de 2021, a través del cual la ahora accionante denunció adulteración del informe conclusivo emitido por el investigador asignado al caso, solicitando se remitan antecedentes al Fiscal Departamental de La Paz para su correspondiente procesamiento penal; solicitud que recibió como respuesta por el Juez cautelar, la providencia de 11 de agosto de 2021, por medio del cual refiere que en atención al memorial que antecede, se tiene presente notifíquese al representante del Ministerio Público para que en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación informe a la autoridad jurisdiccional sobre los extremos denunciados; a su vez, dispuso se remita fotocopias legalizadas ante el Fiscal Departamental de La Paz, a efectos de su valoración; 5) Como se advierte los dos primeros memoriales presentados por la accionante denotan un reclamo respecto a un supuesto incumplimiento de plazos procesales incurrido por el Ministerio Público ante el vencimiento de la etapa preliminar, mientras que en el tercer y cuarto memorial solicita se deje sin efecto un mandamiento de aprehensión que hubiese emitido la fiscal asignada al caso; a su vez, en el último memorial denuncia una supuesta alteración de informe conclusivo emitido por el investigador asignado al caso; 6) Como se advierte, los reclamos presentados ante la autoridad judicial, únicamente recibieron como respuesta una providencia sin determinar nada y que sea de fondo a las pretensiones del sindicado; toda vez que, la Autoridad judicial se limitó a pedir informes tanto del Ministerio Público como a la Secretaría de su despacho; no obstante, llama la atención al presente Tribunal de garantías, que el ahora accionante no haya hecho uso de los mecanismos más idóneos y oportunos que la norma procesal penal le franquea, a fin de obtener una decisión de fondo en cuanto al Juez cautelar, en este caso como es el recurso de reposición o en su caso plantear los incidentes de actividad procesal defectuosa, instituido desde el art. 167 en adelante del CPP, que habilita a la apelación incidental, máxime si el reclamo versa sobre una emisión de una imputación formal sin que se hubiese tomado su declaración informativa, para lo cual la normativa prevé el incidente de nulidad de imputación formal y para el caso de la emisión del mandamiento de aprehensión sin citación previa, el incidente de nulidad de notificación; 7) Por otro lado, no se advierte que las mencionadas providencias de la autoridad jurisdiccional hubieran sido cumplidas en su integridad respecto a los informes solicitados como acontece con la providencia de 11 de agosto, la cual no consta diligencia de notificación al Ministerio Público; extremo que tampoco fue reclamado oportunamente por el ahora accionante, de tal forma que el Tribunal de garantías advierte que no se agotó todos los mecanismos intra procesales que la norma ordinaria prevé; 8) Por otro lado, el Tribunal de garantías no advierte que el ahora accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión, ya que en todo momento este pudo acceder a través de su defensa técnica, al cuaderno de investigación, al cuaderno de control jurisdiccional, contando con plena facultad de hacer uso de los mecanismos legales que le permita a fin de obtener una respuesta de fondo a sus pretensiones; 9) En cuanto al Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de la lectura a la acción de libertad, no se advierte cual sería el hecho vulnerador de derechos y garantías constitucionales, que se le atribuya a dicha autoridad; toda vez que, únicamente se le consigna hechos para la Fiscal de Materia y al investigador asignado al caso, “y si bien en esta audiencia se ha referido que el hecho atribuido consistiría en que este señaló una audiencia de medida cautelar únicamente para el accionante y no así para los demás co procesados pese a que tenía conocimiento de las supuestas irregularidades, este aspecto no fue puesto en conocimiento de la autoridad accionanda a fin de que preste el informe de ley correspondiente, por lo cual el Tribunal advierte la carencia de legitimación pasiva en cuanto a esta autoridad, ya que de considerarse el fundamento ampliado en esta audiencia se lesionaría el derecho a la defensa de la referida autoridad accionada” (sic); y, 10) Al no poder operar la presente acción de libertad porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional por parte de la ahora accionante de tutela, ni se acreditó un estado absoluto de indefensión; y segundo, por carecer de legitimación pasiva en cuanto al Juez Quinto de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer, no corresponde ingresar al fondo de la problemática.