SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1118/2022-S1
Fecha: 10-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad física o personal, libre locomoción, a la defensa, al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia, toda vez que: En cuanto a la fiscal asignada al caso: i) Emitió la Resolución Ampliatoria de Imputación Formal de 13/2021 de 3 de agosto sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el art. 98 del CPP, ya que no fue citado con carácter previo a fin de que preste su declaración informativa, mucho menos fue citado mediante edictos; ii) Faltando a la verdad la fiscal asignada informó al Juez cautelar que se emitió el Decreto de 25 de mayo a través del cual se labró acta de inasistencia y se dispuso notificación mediante edictos; sin embargo, tal extremo no es cierto, toda vez que, dicho Decreto de 25 de mayo recién fue elaborado en el mes de agosto conforme a la prueba que aduce adjuntar, lo que pone en evidencia que en ningún momento supo de dicha audiencia de declaración informativa programada para el 25 de mayo; sin embargo, en el memorial que informa al Juez cautelar refiere que ante su inasistencia se dispuso por su aprehensión de conformidad al art. 224 del CPP; librando al efecto un ilegal mandamiento de aprehensión; iii) De la revisión de la Plataforma Justicia Libre (JL1), se evidencia que el 23 de agosto de 2021 a horas 13:58, se subió documentación que se identifica como oficio Devolución de Cooperación donde se evidencia que el 25 de mayo de 2021 la fiscal de materia emitió la Orden de Aprehensión en su contra, misma que hasta la fecha referida jamás estuvo cargada en la Plataforma JL1; sin embargo, afirma dicha autoridad que al no haber asistido su persona por segunda vez a la declaración informativa prevista para el 25 de mayo de 2021, se emitió acta de inasistencia disponiéndose la aprehensión de conformidad con el art. 224 del CPP; iv) Afirma que en ningún momento su persona tuvo acceso a los documentos de su notificación en plataforma virtual; y, v) Afirma que el Informe Complementario de 4 de agosto de 2021, emitido por el investigador asignado al caso, refiere que debido a que no se pudo recepcionar su declaración informativa en calidad de sindicado, siendo este un presupuesto jurídico no se pudo establecer la participación de su persona en los hechos investigados, en todo caso, será la fiscal a cargo quien mediante resolución determinará lo que considere conducente; dicho informe se encuentra en la plataforma JL1 y se registra el 5 de agosto de horas 10:48; no obstante, de la revisión del cuaderno procesal verificado el mismo informe del investigador, este señala que al no haberse podido recepcionar su declaración informativa del denunciado, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales como procesales, corresponde emitir la resolución de rechazo, documento que lleva la firma y sello del investigador asignado al caso y la fecha de emisión. Dicho extremo pone en evidencia que la fiscal asignada al caso, a todas luces pretende encausar a su persona incluso llegando al extremo de adulterar un documento que tiene el carácter público, como en es este caso el informe de 4 de agosto de 2021, incurriendo de esta manera en faltas graves previstas en la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), además de delitos penales y la parcialidad de dicha autoridad fiscal. Y, En cuanto al Juez demandado: No obstante haberse hecho saber este proceso ilegal entablado en su contra, mediante Proveído de 20 de agosto de 2021, admitió la ampliación de la imputación en contra del ahora accionante.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión; si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para e efecto, se analizaran los siguientes temas: a) Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares; b) De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a las vulneraciones del debido proceso; y, c) Análisis del caso concreto.
III.1. Mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0525/2020-S1 de 18 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
Con relación a la imposibilidad de plantear otra acción tutelar por hechos análogos mientras el Tribunal Constitucional Plurinacional no resuelva en revisión una acción de tutela, tiene su antecedente en la SC 1347/2003-R[1]de 16 de septiembre, la cual sentó el entendimiento de que la interposición de un nuevo recurso, -ahora acción-, sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho y constituía un acto temerario que pretendía lograr una duplicidad de fallos, puesto que solo después de emitida la sentencia en revisión y siempre que se hubiere declarado la improcedencia por cuestiones formales que no impliquen examinar el fondo del asunto, la parte accionante podría interponer nuevo recurso, -ahora acción-, cumpliendo con los requisitos extrañados. Dicho entendimiento fue reiterado en la SSCC 0016/2004-R de 6 de enero de 2004 y 0252/2004-R de 20 de febrero; posteriormente confirmado en la SC 1598/2011-R de 11 de octubre. Entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0516/2012[2] de 9 de julio. Asimismo en la SCP 1224/2014, se señaló que “no se puede pretender que sea tutelado el reclamo de vulneración de su derecho a la libertad, porque le denegaron una anterior acción de libertad, a través de otra acción de libertad, cuando la misma se encuentra en revisión ante este Tribunal, el que en definitiva se pronunciará al respecto”. Finalmente la SCP 088/2015-S2 de 5 de febrero, reiteró el entendimiento establecido en la SC 1347/2003-R.
En síntesis, de la jurisprudencia glosada se advierte que el Tribunal Constitucional ha establecido que el accionante no puede activar otra acción de libertad sobre los mismos hechos, estando en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo una primera acción de tutela, en cuyo caso la segunda acción deviene en improcedente.
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad respecto a las vulneraciones del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0629/2018-S2 de 8 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[3], sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.
En el marco de dicho entendimiento, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo[4] señaló que en la etapa preparatoria del proceso penal, se deben impugnar las supuestas lesiones a derechos y garantías en los que puedan incurrir los órganos encargados de la persecución penal ante el juez de instrucción penal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea, la justicia constitucional.
Por su parte, la SC 0054/2010-R de 27 de abril[5] puntualizó que las denuncias de actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, deben ser presentadas ante el juez de instrucción penal, sin que sea admisible acudir directamente ante la jurisdicción constitucional; consecuentemente, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo[6] sistematizó tres supuestos de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad para los casos en los que, en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones.
Más tarde, la SCP 0185/2012 de 18 de mayo[7] sostuvo que si la acción de libertad está fundada en la restricción del derecho a la libertad personal, por causa de haberse restringido la misma, al margen de los casos y formas establecidos por ley y no esté vinculado a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción de libertad puede ser presentada de manera directa.
Posteriormente, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, sistematizó las reglas de la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, conforme a lo siguiente:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto