SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 y 9 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 31 a 36 vta.; y, 41 y vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del ilícito de estafa agravada; el 10 de junio de 2021, los Vocales demandados llevaron a cabo la audiencia de apelación del incidente de actividad procesal defectuosa y el 1 de julio del mismo año, la audiencia que resolvió la apelación de medidas cautelares.
Así, sobre el Auto de Vista de 10 de junio de 2021 que resuelve el incidente de actividad procesal defectuosa se presentaron las siguientes arbitrariedades, el Voto fundamentado dictado por el Vocal Ever Álvarez Orellana señaló: a) La autoridad demandada mezcla y confunde el incidente planteado con los presupuestos del art. 302 del CPP cuando señala “…si bien el incidentista manifiesta que no se habría valorado ciertos elementos de prueba presentados ante el Ministerio Público; sin embargo, se tiene que no es suficiente la fundamentación de la parte recurrente, en cuanto a que presupuestos art. 302 del Código de Procedimiento Penal se refiere, ya que simplemente indica que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales, pero no indica de manera clara de que forma;…” (sic); b) El incidente planteado se limita a señalar que el Ministerio Público no valoró ciertos elementos de prueba que serían respecto “…a Onorina y el señor Freddy Perez…” (sic), sin considerar que existen víctimas múltiples que son más de dos como lo señaló la parte civil; por cuanto, los descargos ignorados y no valorados por el Fiscal de Materia corresponden a más de cuatro supuestas víctimas y no de dos conforme se advierte de la fundamentación oral de su defensa técnica que consta en el acta de audiencia; máxime si también señala que no se fundamentó de manera suficiente la manera que pueda influir el art. 233.1 del CPP; es decir, sobre la existencia de un supuesto hecho ilícito, puesto que en la imputación formal se hace referencia a varias víctimas, extremo que no fue refutado por la “parte incidentista” mezclando incorrectamente la fundamentación y naturaleza del incidente con una supuesta asociación de la referida norma adjetiva penal, dado que la argumentación del incidente no versaba sobre la aplicación de las medidas cautelares y consideración de la concurrencia del art. 233.1 del CPP, expresión incoherente e irracional cuando menciona que en la imputación formal se hace referencia a varias víctimas, extremo que no fue refutado en el incidente planteado; c) La resolución de alzada confutada hace notar que dichos elementos de prueba no fueron valorados por el Ministerio Público, sin embargo, observa que el incidente planteado no especifica con precisión sobre qué tipo penal podrían influir dichos indicios probatorios al haber sido presentada la imputación formal por el delito de estafa y manipulación informática sin considerar que dicho fundamento resulta irrelevante por cuanto el incidente planteado se basa en la vulneración de derechos y defectos absolutos durante la investigación preliminar y consiguiente imputación formal, no sobre un tipo penal en particular, comprendiéndose claramente que el incidente recae sobre lo que se imputa, sea uno o más tipos penales; y, d) Asimismo, se señala que en el incidente se hizo referencia a la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los cuales debieron haber sido puestos a conocimiento del control jurisdiccional y si bien se hizo referencia a una Sentencia Constitucional que trata de un sobreseimiento, ésta carece de incidencia en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio recurrido; además que de acuerdo a lo manifestado por el Ministerio Público, el caso ya se encuentra con acusación formal, en consecuencia, se tiene los suficientes elementos de convicción que el imputado con probabilidad es autor del hecho ilícito que se le atribuye como es el de estafa; al respecto, no se comprende dicho argumento cuando la interposición del incidente planteado fue puesto en conocimiento ante la autoridad de control jurisdiccional y los memoriales más los descargos que se presentaban al Ministerio Publico, tenían por respuesta, “acumúlese a los antecedentes, se considerará en su oportunidad” (sic) así cuando el representante del Ministerio Público emitió la imputación formal con los defectos absolutos de vulneración al debido proceso, activó su derecho de incidentar sobre defectos absolutos reclamados; por otro lado, el Vocal demandado menciona y reconoce que el fallo constitucional invocado por el Juez a quo carecía de incidencia en la parte resolutiva del Auto Interlocutorio recurrido; sin embargo, contradictoriamente la utilizó como el eje y justificativo de su fundamentación debiendo resaltarse que la presentación de acusación formal, no borra o convalida cualquier vulneración al debido proceso.
De la misma manera, la Vocal relatora Arminda Méndez Terrazas -ahora codemandada- no revisó los antecedentes ni escuchó su fundamentación porque jamás se debatió con relación a dos personas, tampoco solo se habló de memoriales o descargos de Honorina Flores, sino también se fundamentó y acreditó de Patricia Eulalia de Contreras, Freddy Pérez y Sonia Aguilar; por otro lado, la referida Vocal afirmó que se debió de acudir a la Jueza de control jurisdiccional, inmediatamente de haber conocido el hecho que lo privaba de los derechos reclamados, agregando respecto a la SCP 1585/2014 que si bien es cierto que se refiere al sobreseimiento, es innegable que “…sin embargo, aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación de cual emergen determinaciones como el rechazo de la denuncia de la querella y actuaciones policiales, salida alternativas o auto conclusivos que puedan lesionar los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado y el acusado o del querellante correspondan ser impugnadas ante esta autoridad superior en grado…" (sic).
Esto sin considerar que se planteó un incidente por defectos absolutos justamente ante el Juez de control jurisdiccional cuando los memoriales y descargos que se presentaban al Ministerio Público, tenían por respuesta, “acumúlese a los antecedentes, se considerará en su oportunidad”, la cual se manifestó al momento de la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar y la representante del Ministerio Público emitió la imputación formal con los defectos absolutos de vulneración al debido proceso, mostrándose más bien que el fallo constitucional le otorgó la razón ya que la misma establece en el caso particular la facultad de acudir al control jurisdiccional para realizar el reclamo correspondiente.
Ahora bien, sobre el Auto de Vista de 1 de julio de 2021 que confirma el Auto Interlocutorio 64/2018 de aplicación de medidas cautelares, el Vocal codemandado en su Voto sin presentar fundamentación alguna señaló: 1) Sobre la concurrencia del art. 234.10 del CPP sólo indicaron que para establecer el riesgo procesal de peligro efectivo para las víctimas se debe considerar: la gravedad de la pena al delito atribuido, cantidad de delitos que se imputa, las características del ilícito penal, la existencia de procesos pendientes; además que el ilícito penal de estafa agravada es grave con víctimas múltiples y los montos económicos que se detallan en la acusación, para finalmente referir en concreto "que el imputado con su conducta y actuar constituye un peligro para las victimas múltiples." (sic); 2) Sobre la concurrencia del art. 235.1 del CPP se expone de manera escueta y errada que el Juez a quo en la resolución apelada estableció la concurrencia de este peligro procesal sin que su defensa técnica haya refutado dicha afirmación, concluyendo que “…no merece ningún criterio de orden legal si no ha sido refutado por la parte apelante, si bien ha sido mencionado pero al estar concurrente este riesgo procesal, menos merece ninguna consideración…" (sic), fundamentación omisiva, lesiva y totalmente vulneradora puesto que su defensa técnica refutó ampliamente la no concurrencia del referido riesgo procesal plasmada en el Acta audiencia de apelación incidental a la audiencia de aplicación de medidas cautelares en su página dos; 3) Respecto al art. 235.2 del CPP se presenta el falaz argumento que personeros de la Unión Agroindustrial de Cañeros S.A. (UNAGRO), abogado y trabajadores fueron permanentemente hostigados o amenazados por su persona, así el Vocal ahora accionado señaló que dicha denuncia carece de elemento objetivo alguno que ampare dicha afirmación por lo que su concurrencia no puede basarse “…en presunciones o simples afirmaciones para establecer este riesgo procesal..." (sic).
Ahora bien, ya en el Auto de Vista dictado por la Vocal Arminda Méndez Terrazas ahora codemandada para justificar la concurrencia del art. 234.10 del CPP consideró contradictoriamente la existencia de amenazas, así en el primer párrafo resume que la Jueza de control jurisdiccional solo valoró el riesgo efectivo para la sociedad y no así el peligro efectivo para la víctima, que son diferentes sujetos procesales, concluyendo sin mayor fundamentación ni explicación: "En ese entendido se tiene que el auto recurrido es claro, quedando latente este riesgo procesal" (sic) cuando la resolución apelada jamás determinó este riesgo procesal.
En el siguiente párrafo hace referencias descontextualizadas sobre algunos elementos relacionados con la autoría y la imputación formal agregando que su persona como imputado habría sido declarado rebelde, elementos que develarían su comportamiento "haciendo crear la convicción a la Autoridad que es un peligro para la víctima y para el denunciante UNAGRO" (sic) sin fundamentar en lo absoluto y de manera coherente el riesgo efectivo para la víctima, agregando que "UNAGRO estaría recibiendo AMENAZAS mediante otras personas, aspecto que si bien es cierto tiene que ser demostrado"(sic) para finalmente indicar que "Se tiene que este comportamiento busca evadir la acción de la justicia, se tiene que, si se constituye en un riesgo para la víctima y para el denunciante, quedando concurrente el art. 234 num. 10 del C.P.P. de la ley 586." (sic), mostrándose una patente contradicción con el voto del otro Vocal codemandado.
Sobre el art. 235.1 del CPP, en el primer párrafo la Vocal realiza un resumen escueto de los fundamentos de la apelación para lo concurrencia de este supuesto riesgo procesal contraponiéndose totalmente a la fundamentación del Vocal codemandado, quien afirmó que la concurrencia de este riesgo procesal de obstaculización, no fue refutado por su defensa técnica y por lo tanto, no merecía ningún criterio de orden legal; sin embargo, la Vocal relatora de manera totalmente incoherente e inexplicable termina su afirmación sin fundamentación ni valoración de los argumentos impugnativos expresando lo siguiente “…se tiene que NO SE HA ESCUCHADO EN ESTA AUDIENCIA que hayan sido impugnados, por los que se tiene que conforme las declaraciones, ese disco duro sería de vital importancia, por lo que mientras no aparezca ese disco duro, no se puede establecer otra situación, quedando latente este riesgo procesal…” (sic).
Sobre el peligro de obstaculización previsto por el art. 235.2 del CPP, la citada autoridad jurisdiccional en relación a que los representantes, trabajadores de la empresa UNAGRO y testigos que aún no han declarado en juicio, habrían sido hostigados y amenazados, se expuso lo siguiente: "de todo este argumento se tiene que los fundamentos esgrimidos no son claros, ni objetivos, no expresa concretamente de qué manera podría influenciar, conforme lo exige y establece el Art. 235 del C.P.P... Por lo que de la valoración integral ya expuesta, se tiene que no existe riesgo procesal, establecido en el Art. 235 num 2) del C.P.P.”; mezcla de fundamentaciones donde si bien se desestiman las referidas amenazas; empero, luego de forma extraña las considera como ciertas para fundamentar la concurrencia del riesgo procesal de peligro efectivo para sociedad o para la víctima
Finalmente, su defensa técnica en contestación a la apelación de UNAGRO, intentó exponer el nuevo marco legal instaurado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- para el régimen de la detención preventiva, sin embargo, el uso de la palabra fue restringido, sin considerar que los fundamentos expuestos se suscitaron en contestación a la apelación de UNAGRO, pidiendo expresamente que al momento de resolver se tome en cuenta la retroactividad de la citada Ley, tomando en cuenta que el Ministerio Público debía determinar el plazo de la duración de la detención preventiva, requisito no cumplido en este nuevo contexto de retroactividad, tomando en cuenta además que se encuentra bajo detención preventiva desde el 24 de febrero de 2018.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa y “aplicación objetiva de la ley” (sic); citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se anulen los Autos de Vista 190 de 10 de junio y 191 de 1 de julio, ambos de 2021, emitidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 8 de enero de 2019, según consta en acta cursante de fs. 52 a 56, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante no se presentó a la audiencia de amparo constitucional, conectándose su defensa técnica que al no contar con mandato de representación, no hizo uso de la palabra.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Arminda Méndez Terrazas y Ever Álvarez Orellana, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito ni se hicieron presentes en audiencia de acción de amparo, no obstante de su legal notificación cursante a fs. 46 y 47.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Honorina Flores, Mario Choque, Sonia Aguilar y Patricia Eulalia de Contreras, no se hicieron presentes en la audiencia tutelar.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 233 de 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 56 a 59, denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se encuentra prevista en el art. 128 de la CPE y tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; b) Respecto a las autorestricciones de la jurisdicción constitucional y la interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración de la prueba, citó el art. 128 de la CPE que determina frente a actos u omisiones ilegales o indebidos emergentes de actos por parte de servidores públicos o de particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos de naturaleza constitucional “se percuta” la acción de amparo constitucional, la cual se constituye en un procedimiento específico y especial para tutela de derechos y garantías constitucionales, es autónomo, directo y sumario, y no puede por ello sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario, y la jurisprudencia constitucional instituyó la denominada doctrina de las autorestricciones con el fin de limitar su área de acción y evitar inmiscuirse en actos jurisdiccionales, inherente, única y exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, bajo esa misma línea citó la SCP 0892/2019-S4 de 9 de octubre y complementó citando la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre; respecto a la legalidad ordinaria citó la SCP 1009/2019- S4 de 27 de noviembre y los casos de excepción en los que la justicia podrá revisar la interpretación de la legalidad realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando exista vulneración de los derechos y garantías constitucionales y el accionante cumpla con ciertos presupuestos señalados en la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo; c) El accionante presenta la acción de amparo constitucional, emergente de una acción de libertad cuya SCP 519/2019-S2 concedió la tutela, dejando sin efecto la audiencia de apelación incidental como los defectos absolutos a través del Auto de Vista 235 de 25 de septiembre de 2018, y en consecuencia las autoridades demandadas llevaron a cabo las audiencias, de incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos y de apelación incidental de aplicación de medidas cautelares, respecto de las cuales el accionante manifestó que se vulneró su derechos al debido proceso, y la aplicación objetiva de la ley al carecer las resoluciones de fundamentación; d) Las autoridades demandadas y los terceros interesados no se hicieron presentes en la audiencia por lo que procedieron a analizar los dos Autos de Vista que son objeto de la presente acción de amparo y advirtieron que ambas resoluciones cuentan con la debida fundamentación y motivación, no siendo evidente lo alegado por el solicitante de tutela respecto a la vulneración del debido proceso; e) El accionante no estableció de forma clara el nexo de causalidad entre los hechos y el derecho fundamental vulnerado y no estableció con claridad por qué consideró que “la valoración interpretativa como la valoración de la prueba en ambos fallos resultaría insuficiente, arbitraria, incongruente ilógica o con un error evidente”, tampoco identificó las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por las autoridades demandadas y en consecuencia al no advertir vulneración de los derechos del ahora accionante, denegaron la tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motiv