SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1147/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa y “aplicación objetiva de la ley” (sic); toda vez que, los Vocales demandados: a) En relación al Auto de Vista 190 que resuelve la apelación del incidente por defectos absolutos, se señala que en la audiencia de 22 de junio de 2021 se debatió “con relación a dos personas”; así también, con relación a memoriales y descargos que presentó Honorina Flores sin considerar que también se fundamentó y acreditó respecto a las supuestas víctimas Patricia Eulalia de Contreras, Freddy Pérez y Sonia Aguilar y que frente  a dicho defecto procesal se debió de acudir ante la Jueza de control jurisdiccional, inmediatamente de haberlo conocido el hecho conforme al entendimiento expuesto por la SCP 1585/2014; esto sin considerar que justamente se planteó el incidente ante el Juez de control jurisdiccional cuando los memoriales y descargos que se presentaban al Ministerio Público, tenían por respuesta, “acumúlese a los antecedentes, se considerará en su oportunidad”, la cual se manifestó al momento de la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar y la representante del Ministerio Público emitió la imputación formal, mostrándose más bien que el citado fallo constitucional le otorgó la razón ya que la misma establece en el caso particular la facultad de acudir al control jurisdiccional para realizar el reclamo correspondiente; y, b) Respecto del Auto de Vista 191 que resuelve la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio que resuelve aplicar la medida cautelar de detención preventiva, de este modo sobre: b.1) Sobre la concurrencia del art. 234. 10 del CPP se consideró contradictoriamente la existencia de AMENAZAS, así en el primer párrafo resume que la Jueza de control jurisdiccional solo valoró el riesgo efectivo para la sociedad y no así el peligro efectivo para la víctima quienes son diferentes sujetos procesales, concluyendo sin mayor fundamentación ni explicación: "En ese entendido se tiene que el auto recurrido es claro, quedando latente este riesgo procesal" (sic) cuando la resolución apelada jamás determinó este riesgo procesal, luego agrega que el ahora accionante fue declarado rebelde, elementos que develarían su comportamiento "haciendo crear la convicción a la Autoridad que es un peligro para la víctima y para el denunciante UNAGRO" (sic) sin fundamentar en lo absoluto y de manera coherente el riesgo efectivo para la víctima; b.2) Sobre el art. 235.1 del CPP, sin fundamentación ni valoración de los argumentos impugnativos expresa “…que el contador  de UNAGRO le pide cuentas de estas situaciones, además que también existe un informe  del IITCUP, el cual es un informe que tiene toda la credibilidad, del cual se tiene que NO SE HA ESCUCHADO EN ESTA AUDIENCIA que hayan sido impugnados, por los que se tiene que conforme las declaraciones, ese disco duro sería de vital importancia , por lo que mientras no aparezca ese disco duro, no se puede establecer otra situación, quedando latente este riesgo procesal…” (sic); y, b.3) Su defensa técnica en contestación a la apelación de UNAGRO, intentó exponer el nuevo marco legal instaurado por la Ley 1173 para el régimen de la detención preventiva, pidiendo expresamente que al momento de resolver se tome en cuenta la retroactividad de la citada Ley, tomando en cuenta que el Ministerio Público debía determinar el plazo de la duración de la detención preventiva, sin embargo, el uso de la palabra fue restringido sin tomar en cuenta que se encuentra bajo la medida de ultima ratio desde el 24 de febrero de 2018.

Por lo que corresponde examinar en revisión, si los hechos expuestos por la accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) El debido proceso en sus elementos fundamentación, y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia; 2) Sobre la imputación formal y la calificación provisional de la conducta; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso en sus elementos fundamentación, y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entre otras, asumió el siguiente razonamiento:

Respecto al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[1], desarrolló las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y/o motivada, ya sea judicial, administrativa o cualesquier otra, que resuelva un conflicto o una pretensión: a) El sometimiento manifiesto a la Constitución Política del Estado, conformada por: a.1) La Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, a.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia de los principios de constitucionalidad y de legalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia y los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; d) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad; posteriormente, a través de la SCP 0100/2013 de 17 de enero[2], se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; cual es: e) La exigencia de la observancia del principio dispositivo, que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos.