SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motiv
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
III.2 Sobre la imputación formal y la calificación provisional de la conducta
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante SCP 0432/2019-S2 de 24 de junio, desarrolló el siguiente entendimiento:
Concluida la etapa preliminar, el Ministerio Público dentro de los plazos establecidos al efecto, tiene el deber de arribar a uno de los presupuestos establecidos en el art. 301 del CPP; así, de haberse dispuesto la imputación formal contra el investigado, la misma debe ser cumplida en estricta observancia del art. 302 del CPP, cuyo tenor literal señala:
(Imputación formal). Cuando el fiscal objetivamente identifique la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizara la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener:
1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa;
2) El buzón de notificaciones de ciudadanía digital del imputado, de la víctima y en su caso del querellante;
3) El nombre y buzón de notificaciones de ciudadanía digital de los abogados de las partes;
4) La descripción del hecho o los hechos que se imputan, con indicación de tiempo, modo, lugar de comisión y su calificación provisional; la descripción de los hechos deberá estar exenta de adjetivaciones y no puede ser sustituida por la relación de los actos de investigación, ni por categorías jurídicas o abstractas; y,
5) La solicitud de medidas cautelares, si procede; tratándose de detención preventiva, además la indicación del plazo de su duración.
En caso de multiplicidad de imputados, la imputación formal deberá establecer de manera individual y objetiva, con la mayor claridad posible, el o los hechos atribuibles a cada uno de ellos, su grado de participación y los elementos de prueba que sustentan la atribución de cada uno de los hechos.
Ahora bien, cobra singular importancia establecer los alcances y la naturaleza de la imputación formal; a cuyo fin, se debe precisar que, dicha actuación de carácter procesal es una atribución privativa del órgano de persecución penal; es decir, una labor que incumbe exclusiva y únicamente al Ministerio Público, como órgano encargado para defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y ejercer la acción penal pública.
Bajo ese parámetro, desde la concepción de su naturaleza, la imputación formal es una declaración formal que el órgano estatal de persecución penal hace, atribuyendo provisionalmente a la persona la comisión de ciertos hechos que presumiblemente son ilícitos, lo cual implica la vinculación formal entre el investigado y el proceso penal; dicho de otra forma, es la calificación provisional de los hechos para atribuir dicha conducta -presuntamente ilícito- al sujeto sometido a investigación. En ese marco, la imputación formal es un presupuesto y una condición predecesora de la acusación formal, por cuanto no es posible acusar al sujeto entretanto no se le haya imputado.
Con relación al mismo tema, la doctrina constitucional desarrollada a partir de la SC 0760/2003-R de 4 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2.2, señaló que:
La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa.
Entonces, si bien la imputación debe sustentarse en suficientes indicios del hecho y la participación del imputado en el mismo; empero, conforme establece la parte final del numeral 4 del art. 302 del CPP, la calificación de los hechos efectuada en la imputación formal, tiene carácter meramente provisional; lo cual implica que, dicha determinación está sujeta a mutaciones en función a los resultados de la investigación realizada en el desarrollo de la etapa preparatoria, pudiendo modificarse o variarse en cualquier momento de la etapa investigativa o a la conclusión del mismo. Por consiguiente -como se dijo anteriormente-, la imputación formal es el acto procesal ejecutado por el representante del Ministerio Público, por el cual se califican los hechos de manera provisional, infiriéndose de ello, que este acto procesal no implica la imposición de la pena contenida en el tipo penal calificado provisionalmente; dado que, este último se producirá cuando el juez o tribunal, como consecuencia de la acusación imponga la sanción a través de la respectiva sentencia; así, la imputación formal, estará supeditada a la consecuencia o al resultado mismo de la investigación efectuada durante la vigencia de la etapa preparatoria.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, defensa y “aplicación objetiva de la ley” (sic); toda vez que los Vocales demandados: a) En relación al Auto de Vista 190 que resuelve la apelación del incidente por defectos absolutos, se señala que en la audiencia de 22 de junio de 2021 se debatió “con relación a dos personas”; así también, con relación a memoriales y descargos que presentó Honorina Flores sin considerar que también se fundamentó y acreditó respecto a las supuestas víctimas Patricia Eulalia de Contreras, Freddy Pérez y Sonia Aguilar y que frente a dicho defecto procesal se debió de acudir ante la Jueza de control jurisdiccional, inmediatamente de haberlo conocido el hecho conforme al entendimiento expuesto por la SCP 1585/2014; esto sin considerar que justamente se planteó el incidente ante el Juez de control jurisdiccional cuando los memoriales y descargos que se presentaban al Ministerio Público, tenían por respuesta, “acumúlese a los antecedentes, se considerará en su oportunidad”, la cual se manifestó al momento de la presentación del requerimiento conclusivo de la etapa preliminar y la representante del Ministerio Público emitió la imputación formal, mostrándose más bien que el citado fallo constitucional le otorgó la razón ya que la misma establece en el caso particular la facultad de acudir al control jurisdiccional para realizar el reclamo correspondiente; y, b) Respecto del Auto de Vista 191 que resuelve la apelación incidental formulada contra el Auto Interlocutorio que resuelve aplicar la medida cautelar de detención preventiva, de este modo sobre: b.1) Sobre la concurrencia del art. 234. 10 del CPP se consideró contradictoriamente la existencia de AMENAZAS, así en el primer párrafo resume que la Jueza de control jurisdiccional solo valoró el riesgo efectivo para la sociedad y no así el peligro efectivo para la víctima quienes son diferentes sujetos procesales, concluyendo sin mayor fundamentación ni explicación: "En ese entendido se tiene que el auto recurrido es claro, quedando latente este riesgo procesal" (sic) cuando la resolución apelada jamás determinó este riesgo procesal, luego agrega que el ahora accionante fue declarado rebelde, elementos que develarían su comportamiento "haciendo crear la convicción a la Autoridad que es un peligro para la víctima y para el denunciante UNAGRO" (sic) sin fundamentar en lo absoluto y de manera coherente el riesgo efectivo para la víctima, agregando que "UNAGRO estaría recibiendo AMENAZAS mediante otras personas, aspecto que si bien es cierto tiene que ser demostrado"(sic) para finalmente indicar que "Se tiene que este comportamiento busca evadir la acción de la justicia, se tiene que, si se constituye en un riesgo para la víctima y para el denunciante, quedando concurrente el art. 234 num. 10 del C.P.P. de la ley 586." (sic); b.2) Sobre el art. 235.1 del CPP, sin fundamentación ni valoración de los argumentos impugnativos expresa “…que el contador de UNAGRO le pide cuentas de estas situaciones, además que también existe un informe del IITCUP, el cual es un informe que tiene toda la credibilidad, del cual se tiene que NO SE HA ESCUCHADO EN ESTA AUDIENCIA que hayan sido impugnados, por los que se tiene que conforme las declaraciones, ese disco duro sería de vital importancia , por lo que mientras no aparezca ese disco duro, no se puede establecer otra situación, quedando latente este riesgo procesal…” (sic); y, b.3) Su defensa técnica en contestación a la apelación de UNAGRO, intentó exponer el nuevo marco legal instaurado por la Ley 1173 para el régimen de la detención preventiva, pidiendo expresamente que al momento de resolver se tome en cuenta la retroactividad de la citada Ley, tomando en cuenta que el Ministerio Público debía determinar el plazo de la duración de la detención preventiva, sin embargo, el uso de la palabra fue restringido sin tomar en cuenta que se encuentra bajo la medida de ultima ratio desde el 24 de febrero de 2018.
Ahora bien, a efecto de resolver la presente demanda tutelar, con carácter previo resulta necesario aclarar que el art. 53 de la Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- determina que para la emisión de una resolución proveniente de una Sala Especializada, ésta requiere de la mayoría absoluta de votos de sus miembros; de donde se concluye que "el voto fundamentado" no reúne calidad de "resolución"; por cuanto, se trata de la opinión escrita u oral de un miembro del Tribunal colegiado que explica detalladamente las razones legales y los argumentos que respaldarán la decisión judicial tomada en un caso específico.
Por ello mismo, tampoco cabe interponer o reclamar resoluciones judiciales basándose en lo afirmado en votos fundamentados cuando en definitiva la autoridad jurisdiccional que los emitió, suscribió el pronunciamiento que conoció y resolvió el conflicto jurídico presentado; dando por bien hecho, la resolución dictada por la autoridad jurisdiccional relatora.
Bajo ese entendido, efectuada la precisión precedente, se abordará el estudio de la problemática planteada por la parte accionante únicamente respecto a lo determinado en los Autos de Vista 190 de 10 de junio y 191 de 1 de julio, emitidos por el tribunal colegiado de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a fin de verificar si procede o no la tutela que se pretende. Aspectos que serán examinados a continuación:
III.3.1. Sobre el Auto de Vista 190 de 10 de junio de 2021 que resuelve la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 64/18 de 20 de agosto de 2018 que rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos
De las Conclusiones y los antecedentes contenidos en el expediente, se tiene que el accionante formuló apelación contra el Auto Interlocutorio 64/18 de 20 de agosto de 2018, que rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto con base al art. 169.3 del CPP; agraviando que: a) La A quo no fundamentó su resolución por cuanto se cita la SCP “076/2018” (sic) referido a la impugnación del sobreseimiento no aplicable al caso; b) El incidente se basó en los defectos absolutos incurridos por el Ministerio Público respecto a la falta de valoración de una serie de memoriales de descargo cuyo carácter probatorio contundente hubiera cambiado el curso de la investigación penal como aquellos respecto a la supuesta víctima Honorina Flores quien realizaba depósitos bancarios a la cuenta de UNAGRO mediante el Banco Unión, acreditados mediante comprobantes, extractos bancarios, resumen de los pagos que advierten un saldo por cobrar de “0”; asimismo, documentación como los correos electrónicos de 21 de noviembre de 2017 enviados a William Peñaranda, contador de UNAGRO, evidenciándose 221 depósitos que hizo la prenombrada; por otro lado, en relación a Patricia Eulalia de Contreras también se demostró el verdadero saldo a cobrar a esta persona quien realizaba depósitos -más de doscientos- a una cuenta creada paralela a la de Empresa UNAGRO denominada “Empresa La Campiña”, donde todas las ventas que se realizaban sin facturas era ingreso monetario para esa empresa, también se acreditó que todos sus socios eran dependientes de UNAGRO mediante la correspondiente certificación de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), sus planillas e incluso el propio vinculo de la empresa con la entidad bancaria a través de las cuentas con doscientos depósitos de Agropecuaria La Campiña a UNAGRO, certificaciones emitidas por Impuestos Nacionales acreditando quienes eran los socios, certificaciones emitidas por Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), constancia de 15 depósitos; respecto a Sonia Aguilar se demostró la verdadera cuenta adeudada, con los correos de UNAGRO de 21 de noviembre de 2017, enviado por William peñaranda, el verdadero saldo en “0” del cuaderno investigativo legalizado, señalándose las fojas de todos los escritos con los descargos respectivos que no examinó el representante del Ministerio Público acompañados en fotocopias legalizadas que fueron respondidos con un "se tiene presente, acumúlese a sus antecedentes, se considerara en su oportunidad, previo informe del asignado al cao" (sic).
Frente a esos agravios, los Vocales ahora demandados, en el Auto de Vista 190 consignaron los siguientes argumentos:
Con relación al Auto de Vista 190, las autoridades judiciales demandadas declararon admisible e improcedente en el fondo el recurso, confirmando el Auto Interlocutorio apelado. Entre sus argumentos, en el considerando segundo, se limitan a realizar citas erradas a los arts. 177 y 179.3 del CPP, que resultan impertinentes para la temática a resolver. Si bien luego citan al art. 169.3 y otros del CPP, así como a las SCP 0077/2018, 943/2011, simplemente se limitan a efectuar copia literal de algunas partes de las mismas, sin efectuar una explicación siquiera de su vinculación al caso.
Posteriormente, señaló que en audiencia de 22 de junio de 2021 se debatió con relación a dos personas, así también en relación a memoriales que había presentado “…a la señora Honorina Flores el 16 de enero del año 2.018,…” (sic) y si el ahora accionante consideró que la resolución emitida por el Ministerio Público le ocasionaba alguna violación a sus derechos, debió acudir a la Jueza de forma inmediata; citando al efecto, como doctrina constitucional a la SCP 1585/2014, para concluir que la Jueza de instancia, pronunció una resolución debidamente motivada y fundamentada.
En este marco, se tiene que las autoridades demandadas no observaron la congruencia externa que debe existir entre el contenido de la resolución en cuestión y lo pedido por la parte procesal, como elemento del debido proceso y que en esta situación fáctica particular, incidió a su vez en ausencia de motivación vinculada a la valoración probatoria, pues se omitió considerar los indicios probatorios de descargo acompañados respecto a las transacciones bancarias realizadas por las supuestas víctimas Honorina Flores, Sonia Aguilar y Patricia Eulalia de Contreras con la Empresa UNAGRO que en su criterio demostrarían un saldo por cobrar de “0” respecto a las dos primeras y sobre la última, todas las transacciones reflejadas en los depósitos -más de doscientos- a una cuenta creada paralela a la de empresa UNAGRO denominada “Empresa La Campiña” entre otros aspectos que en criterio de la parte imputada -ahora accionante- tenían relevancia en la valoración integral a la cual estaba obligado el representante del Ministerio Público en su momento, omisión que no fue corregida por el Tribunal de alzada ahora demandado que se encuentra dirigido a garantizar que las partes procesales cuenten con fallos motivados, congruentes y pertinentes.
Asimismo, resulta importante resaltar que conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la imputación formal, estará supeditada a la consecuencia o al resultado mismo de la investigación efectuada durante la vigencia de la etapa preparatoria; por lo mismo, los demandados al soslayar someter el recurso de apelación a análisis, valoración probatoria, fundamentar y motivar, actuaron en forma contraria a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, más aun tomando en cuenta que la resolución de la apelación del incidente es relevante y podía variar el resultado de la consideración de las medidas cautelares; actuación, que resulta contraria al debido proceso denunciado por el accionante, lo que converge en un primer punto de lesividad que requiere la concesión de tutela.
II.3.2. En relación al Auto de Vista 191 de 1 de julio de 2021
De las Conclusiones y antecedentes cursantes en el expediente, se puede establecer que a través del Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2018, se dispone la aplicación de medidas sustitutivas contra el accionante; lo cual motivó a que la parte civil; y, también el accionante interpongan el recurso de apelación incidental.
Así, se tiene que en el Acta de Audiencia de Apelación Incidental, el ahora impetrante de tutela expuso tres agravios, relativos a: 1) Sobre la concurrencia del peligro de obstaculización previsto por el art. 235.1 del CPP, dicha actuación investigativa se realizó sin su conocimiento con la sola participación del asignado al caso y el abogado de dicha sociedad comercial donde se comprobó la falta de un disco duro que estaba en el ambiente, reclamándose en audiencia que dicho acto investigativo no correspondía, por varios elementos, los cuales son los siguientes: i) La denuncia se encuentra fechada el 13 de diciembre de 2017 y la inspección se realizó el 31 de marzo de 2018 es decir cuatro meses después, en la citada denuncia no se mencionó ninguna desaparición de un disco duro, tampoco en la imputación formal sino solo por el abogado de UNAGRO en la inspección observada quien ni siquiera es técnico o informático, no hay constancia que se le haya entregado al imputado este supuesto disco duro mediante activos fijos como toda Empresa; tampoco se refirió qué información importante contiene el supuesto disco duro en la imputación formal, debiéndose considerar que el área de trabajo de la inspección corresponde a todos los archivos del ambiente de venta sin factura de azúcar y alcohol, además el supuesto disco duro si hubiera sido hurtado o sustraído por el imputado correspondía que también se le impute por hurto; y, ii) UNAGRO es una empresa grande que cuenta con un servidor informativo donde se centraliza toda la información contable de ventas, compras, comercialización, costos, documentación información importante que no se las tiene en un disco duro de un trabajador extraíble, y que no se dio importancia durante cuatro meses, elementos que se plantearon y constan en acta de audiencia de la resolución apelada, circunstancia inventada por UNAGRO para poder justificar este riesgo procesal, situación que hace que no tendría sentido establecer la supuesta existencia de este riesgo procesal a estas alturas del proceso, en este contexto se apela a la desproporcionalidad de la fianza económica impuesta de Bs50 000.- y la detención domiciliaria, también por ser demasiado restrictiva ante la única concurrencia de este peligro procesal y “…tomando en cuenta casi 3 años han transcurrido un debilitamiento de la economía familiar del imputado sin trabajo y por otra parte es en ingreso económico y la detención domiciliaria que tenga más horas que el permita poder desempeñar alguna labor…” (sic) y, además pide que al momento de resolver se tome en cuenta la retroactividad de la Ley 1173, debiendo el Ministerio Público establecer el plazo de duración, que no lo hizo; y, 2) En respuesta a la apelación incidental por parte de la empresa denunciante UNAGRO SRL sobre la presencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP señaló que para la concurrencia de este riesgo procesal hace falta el antecedente de sentencia ejecutoriada que bien se admitió como inexistente, se fundamenta su persistencia tomando en cuenta el peligro para las víctimas como cliente “…y las víctimas como cliente no han apelado se ha tomado a la palabra por las víctimas que no han apelado y se ha tratado de justificar este riesgo procesal por víctimas que no han presentado apelación…” (sic), al mismo tiempo simplemente para reforzar la fundamentación en su momento en la audiencia que fue dejada sin efecto por “…la Sentencia Constitucional del 25 de septiembre 2018 el Dr. Salguero fue de criterio disidente en este aspecto y manifestó que no había posibilidad de peligro efectivo para las víctimas si ya no estaba trabajando en UNAGRO ese fue el criterio del Dr. Salguero…” (sic).
A tal efecto, los Vocales ahora demandados en el Auto de Vista 191, declararon admisible e improcedente la apelación del accionante, confirmando el Auto apelado; admisible y procedente parcialmente la apelación de la parte civil, revocando en parte el Auto impugnado, dejando latentes los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 del CPP, disponiendo la detención preventiva del accionante; en base a los siguientes argumentos: 1) En relación al presupuesto de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP se tiene que este proceso se inicia por una denuncia presentada por UNAGRO en contra de Gabriel Velarde Loras, existen adhesiones a la denuncia como víctimas de Honorina Flores Romero, Sonia Aguilar Delgadillo, Mario Colque Castillo se adhieren como víctimas principales Timoteo Callejas, asesor legal de Unión Agroindustrial de Cañeros UNAGRO, por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática, estafa y hurto; posteriormente, “…se tiene que el imputado habría sido declarado rebelde, elementos que develan el comportamiento del imputado, haciendo crear la convicción a la autoridad que es un peligro para la víctima y para el denunciante que es UNAGRO; mucho más si se ha manifestado que el representante de UNAGRO, estaría recibiendo amenazas mediante otras. personas, aspecto que si bien es cierto tiene que ser demostrado pero se debe tomar en cuenta estas circunstancias, a efectos de resolver de manera objetiva…” (sic) para luego señalar “…que la señora Juez de instancia, al emitir esta valoración sobre este riesgo procesal ha actuado de manera contradictoria con una congruencia interna contradictoria, así como también considero que no valoro la prueba conforme al art. 173 del C.P.P, ni escuchó el argumento de la parte civil por todo ello, se tiene que ese comportamiento buscar evadir la acción de la justicia, se tiene que si se constituye que es un peligro para la víctima y para el denunciante, quedando concurrente el art. 234 num. 10 del C.P.P., de la ley 586...” (sic); b) En cuanto al art. 235.1 del CPP, establecieron que de la revisión minuciosa del cuaderno de apelaciones y que el contador de UNAGRO le pide cuentas de estas situaciones; además que existe un informe del IITCUP, que goza de credibilidad y al no haber sido impugnado por las partes, “…se tiene que conforme las declaraciones, ese disco duro sería de vital importancia, por lo que mientras no aparezca ese disco duro, no puede establecer otra situación, quedando latente este riesgo procesal…” (sic); c) Con relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, establecieron su no concurrencia; y, d) Sobre la fianza, en base a una valoración integral, considerando la existencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización, que habría una rebeldía por parte del imputado, daría certeza de que el imputado podría ocultarse o permanecer oculto; además que es con probabilidad autor o partícipe de los delitos de manipulación informática y estafa agravada. Con relación a la aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley 1173, señalaron que este agravio ya fue atendido, toda vez que en el Auto de Vista anterior otorgó 5 días hábiles de plazo para que el Ministerio Publico como la parte civil se pronuncien respecto a la ampliación de sesenta días; con lo que consideraron que el Auto 64/2018 se encuentra debidamente motivado y fundamentado, y cumplió con los parámetros establecidos en el art. 124, 171 y 173 del CPP.
En ese orden, efectuada la contrastación correspondiente, en relación a las causas por las que se impuso la detención preventiva del ahora accionante, los puntos de alzada; y lo resuelto por los Vocales demandados en el Auto de Vista 191; éste Tribunal evidencia que resultan ciertas las alegaciones expuestas en la demanda tutelar, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales del ahora impetrante de tutela; por cuanto: i) Sobre el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, los Vocales demandados inicialmente identificaron como víctimas a Honorina Flores Romero, Sonia Aguilar Delgadillo, Mario Colque Castillo quienes se adhirieron al denunciante principal UNAGRO por la presunta comisión de los delitos de manipulación informática, estafa y hurto; posteriormente, se menciona que el imputado fue declarado rebelde, elementos que develarían su comportamiento y hubieran generado convicción a la autoridad jurisdiccional a quo que es un peligro para las víctimas; mucho más si también se manifestó que el representante de UNAGRO, estaría recibiendo amenazas mediante otras personas “…aspecto que si bien es cierto tiene que ser demostrado pero se debe tomar en cuenta estas circunstancias, a efectos de resolver de manera objetiva…” (sic) para luego señalar “…que la señora Juez de instancia, al emitir esta valoración sobre este riesgo procesal ha actuado de manera contradictoria con una congruencia interna contradictoria, así como también considero que no valoro la prueba conforme al art. 173 del C.P.P, ni escuchó el argumento de la parte civil por todo ello, se tiene que ese comportamiento buscar evadir la acción de la justicia, se tiene que si se constituye que es un peligro para la víctima y para el denunciante, quedando concurrente el art. 234 num. 10 del C.P.P., de la ley 586...” (sic).
Sobre el particular, de una lectura integral de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista en análisis, este Tribunal advierte que las autoridades demandadas, a tiempo de emitir la resolución citada, no realizaron una debida fundamentación y motivación con respecto a esta denuncia; debido a que revisada la resolución cuestionada, el Tribunal de alzada resuelve su concurrencia en base a la declaratoria de rebeldía que manifestaría el comportamiento del imputado -ahora accionante- como también lo sostuvo la autoridad jurisdiccional a quo como un peligro para las víctimas; además de las supuestas amenazas inferidas al representante de UNAGRO, aspecto que la parte demandada reconoce que no fue demostrado para luego tachar dicho razonamiento de falta de congruencia interna concluyendo luego que “…así como también considero que no valoro la prueba conforme al art. 173 del C.P.P, ni escuchó el argumento de la parte civil por todo ello, se tiene que ese comportamiento buscar evadir la acción de la justicia, se tiene que si se constituye que es un peligro para la víctima y para el denunciante, quedando concurrente el art. 234 num. 10 del C.P.P., de la ley 586...” (sic).
Bajo ese marco, se debe notar que los Vocales demandados, a tiempo de evaluar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, establecieron de manera errónea, la existencia de este peligro procesal de fuga, bajo el argumento presentado por la Jueza de control jurisdiccional respecto a la declaratoria de rebeldía dictado en contra del imputado -ahora accionante-; así como del supuesto amedrentamiento al representante de la Empresa denunciante UNAGRO, que no fue probado con elementos objetivos.
Estos argumentos, como bien sabemos, no llegan a ser correctos para establecer el mismo, ya que una declaratoria de rebeldía no puede ser parámetro para establecer una detención preventiva; y, porque la actitud que demuestre el imputado para influir negativamente en los partícipes del delito -víctima o denunciante-, no constituye el peligro procesal de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, sino que el mismo se constituiría en un peligro procesal de obstaculización, establecido en el art. 235 del Código citado, razón por la que no debe confundirse ambos peligros procesales y menos señalar que se configurarían bajo las mismas circunstancias.
En tal sentido, las exigencias, razonamientos y motivos expresados por las autoridades judiciales en la referida Resolución, resultan ser arbitrarios y lesivos de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones, al no tener sustento en la norma constitucional, legal ni en la jurisprudencia, que derivó a establecer la concurrencia de este riesgo procesal; en cuyo mérito, corresponde conceder la tutela solicitada sobre este punto.
En cuanto al art. 235.1 del CPP, los Vocales demandados determinaron su persistencia afirmando que el informe del IITCUP goza de credibilidad al no haber sido impugnado por las partes, además que conforme las declaraciones, “…ese disco duro sería de vital importancia, por lo que mientras no aparezca ese disco duro, no puede establecer otra situación, quedando latente este riesgo procesal…” (sic).
Ahora bien, a partir de este sustento argumentativo no se entiende los motivos por los que asumieron que el informe del IITCUP goza de credibilidad al no haber sido observado por las partes, fundamento que de ninguna manera explica cuáles fueron las conclusiones de dicho informe, en qué criterios de objetividad se sustentaba y cuál su relación para establecer la concurrencia del peligro de obstaculización en examen, resaltándose que los Vocales demandados tampoco cumplieron con la labor extrañada respecto a la desaparición del “disco duro” identificada en la inspección judicial señalada; apreciándose de todo lo expuesto que no se explicó los motivos por los cuales las autoridades demandadas decidieron confirmar este riesgo de obstaculización.
Por lo argumentado, conforme se tiene desarrollado en los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional, se establece que la parte demandada, vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación por el accionante, siendo viable la otorgación de la tutela solicitada.
Finalmente, no se evidencia ninguna motivación en relación a la aplicación de la Ley 1173 en la determinación del plazo de duración de la detención preventiva; por cuanto los demandados soslayaron emitir algún pronunciamiento sobre este agravio, limitándose a señalar que el Auto de Vista anterior otorgó cinco días hábiles de plazo para que el Ministerio Publico como la parte civil, se pronuncien respecto a la ampliación de sesenta días; omisión que constituye una decisión carente de fundamentación y motivación.
Tales argumentos no satisfacen la exigencia de una debida fundamentación ni motivación, ni constituye una explicación apropiada para determinar la aplicación de alguna medida cautelar de carácter personal como la detención preventiva; más al contrario, ésta forma de actuación es contraria al entendimiento asumido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constituiconal, por cuanto era su responsabilidad fundamentar y motivar de manera congruente las razones de su decisión, es decir, explicar por qué revocaron las medidas sustitutivas por la detención preventiva; estableciendo las pruebas; luego asignarles un valor y realizar su valoración integral, acorde con las reglas
CORRESPONDE A LA SCP 1147/2022-S1 (viene de la pág. 21).
de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera que se garantice a las partes conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, actividad que no se advierte en el Auto de Vista analizado, omisión que refleja la lesión a los derechos denunciados por el accionante.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, actuó de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 233 de 14 de diciembre de 2021, cursante de fs. 56 a 59, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los Autos de Vista 190 de 10 de junio y 191 de 1 de julio, ambos de 2021, de acuerdo a los fundamentos jurídicos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Dejar sin efecto ambos Autos de Vista pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; en consecuencia dicha Sala, en el plazo de tres días de notificada con esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sin esperar de turno, deberá emitir nuevas resoluciones, debidamente fundamentadas y motivadas; siempre y cuando la situación jurídica del procesado no hubiese cambiado por el carácter provisional de las medidas cautelares; así como por el transcurso del tiempo, la situación procesal al interior del proceso penal tampoco hubiera sufrido modificación.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
1El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad”.
[2]El FJ III.2, indica: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos. Conceptualmente las pretensiones son distintas a los alegatos o argumentos que esgrima la parte procesal. Para su distinción, debe tenerse en cuenta el petitum, la petición de la pretensión; es decir, qué es lo que se pide; por lo que si el juzgador se aparta de las exigencias derivadas de las pretensiones formuladas por las partes a la hora de aplicar e interpretar la norma que servirá de sustento jurídico a su decisión incurrirá en lesión al derecho a una resolución motivada o derecho a una resolución fundamentada.
De ahí que se cumple el principio dispositivo, como un elemento del contenido esencial de una resolución fundamentada o resolución motivada, cuando existe congruencia, es decir, una relación entre la pretensión de las partes con la parte dispositiva de la sentencia. Por ello, estará satisfecho el principio dispositivo, cuando exista estricta correspondencia entre la parte dispositiva de la sentencia, sustentada en los fundamentos de la misma, y las pretensiones oportunamente planteadas por las partes, imponiendo una barra de contención al juzgador a efectos de que no decida más allá de lo debatido o deje de fallar el caso sometido a su conocimiento”.
[3]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[4]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[5]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[6]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motiv