SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1265/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S1

Fecha: 14-Oct-2022

I.    La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

1.     La protección pueda resultar tardía.

2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar            y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:             a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas).

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se       agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o       los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de    la CPE y 54 del CPCo.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante acude a la presente acción tutelar, alegando que la vulneración sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación y motivación; a la educación y seguridad jurídica; toda vez que el 15 de agosto de 2018 interpuso excepción de prescripción por falta de ejecutoria de la Resolución 016/2016 de 6 de junio, que dispuso su baja definitiva de la ANAPOL dentro del caso “CRD ANAPOL 2016”, solicitando previo y especial pronunciamiento a su petitorio; empero: 1) El ex Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías -Augusto Juan Russo Sandoval- mediante proveído de 11 de octubre de 2018, en mérito a su apelación de recurso jerárquico, dispuso no ha lugar; y, 2) El Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) -Iván Vladimir Quiroz Vargas- por Decreto 029 de 21 de diciembre, denegó su pretensión de extinción de la acción disciplinaria.

De los antecedentes que cursan en obrados del caso que se examina, se advierte que el accionante, el 15 de agosto de 2018, mediante memorial dirigido ante el Director Nacional de la ANAPOL, interpuso excepción de prescripción contra la Resolución 016/2016 de 6 de junio por falta de ejecutoria, solicitando se remita dicha excepción a la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, para que declare su procedencia y disponga su inmediata reincorporación a la referida Academia (Conclusión II.1).

De igual forma, mediante memorial presentado el 24 de octubre de 2018, solicitó al Vicerrector de la UNIPOL, asuma acciones correctivas sobre el presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, e instruya la urgente remisión ante su despacho el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia que rechazó la excepción de prescripción del caso CRD 016/2016 (Conclusión II.2); memorial que fue remitido por el referido Vicerrector a través de Memorándum de 30 de igual mes y año, ante el Director de la ANAPOL para que instruya al departamento que corresponda, analice e informe a objeto de contar con mayores elementos que permitan una adecuada valoración de orden legal con la finalidad de dar respuesta (Conclusión II.3); finalmente, Iván Vladimir Quiroz Vargas, Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL -autoridad demandada-, cumpliendo la instrucción emitida por el Vicerrector en el Memorándum de 30 de octubre de 2018, resolvió que es fuera de lugar su pretensión y por consiguiente no ha lugar lo solicitado (Conclusión II.4).

Conforme a lo descrito precedentemente, se evidencia que el Decreto 029/2018 que se denuncia como ilegal, no resolvió el Recurso Jerárquico como equivocadamente refiere el impetrante de tutela, sino la solicitud realizada al Vicerrector estaba dirigida a que se asuman acciones correctivas sobre el Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la ANAPOL, por el hecho que no remitió el indicado Recurso ante la autoridad jerárquica para la resolución respectiva; es decir, solo dio respuesta al informe solicitado por el Vicerrector, para que sea ésta autoridad quien otorgue respuesta al memorial de 24 de octubre de 2020, considerando que el Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, establece que el recurso jerárquico debe dirigirse a la misma autoridad que emitió la Resolución de primera instancia, para que lo eleve ante el Vicerrectorado de la referida UNIPOL, teniendo como obligación el Vicerrectorado y la Comisión de Régimen Disciplinario resolverlo y tramitarlo bajo responsabilidad.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento   Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad, entre ellas, cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa; así cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución, como sucede en el presente caso, en el cual el recurso jerárquico interpuesto por el accionante no fue resuelto como erróneamente interpretó el ahora impetrante de tutela, en virtud a que el Decreto ahora cuestionado no recae sobre el recurso jerárquico planteado, sino sobre otro reclamo, conforme se ha explicado anteriormente.

III.3.  Otras consideraciones

Finalmente, la Sala Constitucional al conceder la tutela dispuso la nulidad del Decreto 029/2018 de 21 de diciembre, por lo que, corresponde dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido en el art. 28.II del CPCo, manteniendo la decisión adoptada por la Sala Constitucional relativa a que la autoridad actual en funciones al cargo, dicte nuevo pronunciamiento mediante resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, en el plazo de setenta y dos horas; considerando que a raíz de dicha concesión, se desarrollaron actos procesales referidos a la excepción de prescripción formulada por el impetrante de tutela, conforme se acredita en la documentación remitida por el Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la UNIPOL, cursante de fs. 294 a 306.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, no obró correctamente.