SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1265/2022-S1
Fecha: 14-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente fundamentación y motivación; a la educación y seguridad jurídica; puesto que el 15 de agosto de 2018 interpuso excepción de prescripción por falta de ejecutoria de la Resolución 016/2016 de 6 de junio, que dispuso su baja definitiva de la ANAPOL dentro del caso “CRD ANAPOL 2016”, solicitando previo y especial pronunciamiento a su petitorio; empero, 1) El ex Presidente de la Comisión del Régimen Disciplinario de la Academia Nacional de Policías -Augusto Juan Russo Sandoval- mediante proveído de 11 de octubre de 2018, en mérito a su apelación de recurso jerárquico, dispuso no ha lugar; y, 2) El Director Nacional de Instrucción y Enseñanza y Rector de la Universidad Policial (UNIPOL) -Iván Vladimir Quiroz Vargas- por Decreto 029 de 21 de diciembre, denegó su pretensión de extinción de la acción disciplinaria; por lo que solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Decreto 29/2018 de 21 de diciembre, debiendo dictarse una resolución fundamentada sobre la ausencia de ejecutoria de sanción administrativa y se proceda con el instituto de prescripción de acuerdo a la normativa que rige para el efecto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollará los siguientes temas: i) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, ii) Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0468/2018-S2 de 27 de agosto, asumió el siguiente razonamiento:
La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
- POR TANTO