SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1319/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de octubre de 2021, cursante de fs. 51 a 60; y, de subsanación, de 10 de noviembre de igual año (fs. 63 a 64 vta.); la accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2020, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Seguro Social Universitario (SSU) de Santa Cruz, proceso que, fue radicado en la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; tramitándose sin percatarse que, los presupuestos procesales y sustantivos de su resolución carecían de un elemento esencial “fundabilidad de su pretensión”; por otro lado, la evidencia de cargo no fue valorada, puesto que, indefectiblemente debe existir una conexitud directa y plena entre la fundabilidad de la pretensión laboral y los derechos laborales que se invocan; por lo cual, en sentencia debió de valorarse la prueba determinante de cargo y no como se sentenció.

En su condición de funcionaria de dicho Seguro, el 24 de diciembre de 2019, fue notificada con la Resolución de Apertura de Sumario 02/2019, que fue dictada en base a un informe de auditoría interna y su correspondiente informe legal, emergente del cumplimiento de la instrucción emanada de la Gerencia General del citado Seguro, mediante Comunicación Interna 108/2018 de 25 de octubre, sobre el “Proceso de Contratación L.P -SSU-01/2016-CUCE-16-0046-31-627257-1-1 Consultoría de Construcción y Equipamiento de la Clínica del Seguro Social Universitario de Santa Cruz” (sic); en el cual, detectaron posibles indicios de responsabilidad administrativa de servidores y ex servidores públicos de la entidad, producto de la evaluación de los actos administrativos del indicado proceso de contratación y su pago en la gestión 2017; y, que al emitirse el informe de auditoría detallaron indicios de responsabilidad administrativa y determinaron supuestos hechos administrativos en su contra; empero, de la lectura de la citada Resolución de Apertura del proceso sumario, ésta no detalló cuál es la contravención en la que hubiera incurrido; cuál es la normativa respaldatoria; cómo o en qué forma realizó el acto u omitió la norma, para determinar su responsabilidad administrativa, limitándose simplemente a nombrar el Informe de Auditoría y detallar a los procesados, siendo la citada Resolución totalmente insuficiente; pues, no determinó ni tipificó contravención administrativa alguna.

Pese a dichas deficiencias, presentó los descargos correspondientes el 14 de enero de 2020, y su complementación el 29 de igual mes y año, demostrando que no existió contravención alguna; no obstante y pese a que se demostró no existió contravención porque los actos acusados ya se encontraban prescritos, se dictó la Resolución Definitiva de 5 de febrero del citado año, que si bien, determinó declarar la prescripción de todos los supuestos actos administrativos que se le acusaron; sin embargo, se le declaró la responsabilidad administrativa de omitir como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en el ejercicio de la representación legal del SSU de Santa Cruz, hasta el 10 de enero de 2018, de realizar acciones a efectos de resolver el Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, y el inicio de acciones legales contra la empresa B.C.I. ROMO Asociación Accidental (A.A), por incumplimiento de plazo de dicha empresa y la falta de presentación del informe final del mencionado Proyecto; por lo cual, se le sancionó con su destitución y despido.

Ante tal arbitrariedad, interpuso los recursos previstos por ley, culminando la tramitación de éstos con la pronunciación de la Resolución del Recurso Jerárquico 01/20 de 20 de marzo, misma que, sin considerar sus argumentaciones, arribó a la conclusión de que, su persona no resolvió el supuesto contrato y no inició las acciones legales contra dicha Empresa, mencionando los Oficios SSUPJLB 30/2017 de 5 de julio, SUPLB 32/2017 de 27 de igual mes, de la Supervisión, y el Informe ILAL 2017 0001 de 13 de julio de la Asesoría Legal, que si bien existiría un incumplimiento del Contrato de Servicios de Consultoría; sin embargo, de la revisión de los mismos, se evidencia que, en ninguna parte recomiendan resolver el mencionado Contrato o que se inicien las acciones legales contra la aludida Empresa; por el contrario, piden sancionar con multa, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula Trigésima Tercera de morosidades y penalidades; demostrándose con ello que, la sumariante tuvo una visión sesgada y direccionada, pretendiendo que su persona resuelva el contrato o inicie acciones contra una empresa a simple criterio; esto, no obstante de que la persona con la experiencia necesaria (Asesor Legal), no lo consideró necesario o prudente.

Por tal motivo y ante la existencia de un sinnúmero de irregularidades en el proceso sumario interno instaurado en su contra, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Seguro Social Universitario de Santa Cruz, proceso que fue radicado ante los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados– que emitieron el Sentencia 02 de 1 de junio de 2021, que carece de fundabilidad, vulnerando el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, por existir una errada valoración probatoria; toda vez que, se pronunciaron en contra del precepto que dispone que, una resolución debe exponer con claridad los motivos en los cuales sustenta su decisión, con la finalidad de dejar certeza a las partes actoras del litigio que se obró conforme a normativa legal vigente, tanto sustantiva como adjetiva; además, el respeto por los principios y valores que rigen el ordenamiento jurídico, y realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentaron la parte dispositiva; empero, las autoridades demandadas, concluyeron afirmando que, lo obrado en sede administrativa era correcto, a simple criterio personalísimo, sin aplicar ningún tipo de análisis ni esfuerzo jurídico.

Alegó de igual manera, la lesión al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba; puesto que, simplemente se limitaron “…a echar agua bendita a lo obrado en sede administrativa” (sic), confirmando lo actuado sin mayores argumentos jurídicos; no obstante, que en su demanda contenciosa, detalló puntualmente las pruebas no valoradas; empero, las mismas tampoco fueron tomadas en cuenta en la resolución ahora impugnada, como ser el Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, los Oficios SSUPJLB 30/2017 de 5 de julio, SUPLB 32/2017 de 27 de igual mes, de la Supervisión, y el Informe ILAL 2017 0001 de 13 de julio de Asesoría Legal; actuados respecto a los cuales, tanto en sede administrativa como los Vocales demandados, cometieron un error de hecho en la apreciación probatoria, tergiversando el sentido de los informes y direccionando su determinación a hechos que no figuran, siendo que: “…es el deber del juzgado la aplicación del razonamiento literal de los textos, dándoles el sentido que contienen y no el sentido que se desee” (sic); ya que una correcta valoración probatoria derivaría en determinar que los citados actuados, en ningún momento recomendaron resolver o disolver el nombrado Contrato, más al contrario encomendaron aplicar la correspondiente multa.

Asimismo, tanto la Sumariante como las autoridades ahora demandadas, asumieron como verdad absoluta lo previsto en el art. 36 del Estatuto Orgánico de la Institución que dispone cumplir y hacer cumplir las leyes; artículo que se refiere a las normas de la función pública y no así al conocimiento de todo el ordenamiento jurídico como si su persona fuera abogada, siendo que, dentro de esta lógica, de hoy en adelante, el Gerente General o la MAE de un entidad pública, deberá contar con conocimiento pleno de las disposiciones legales, por lo que se prescindiría de un asesor legal; criterio que resulta subjetivo y direccionado, debido a que la omisión de la que se la acusa no se encuentra totalmente determinada, dado que, la tipificación de la contravención administrativa es confusa, no pudiendo determinarse la existencia de una omisión, cuando ningún actor de la licitación la emplazó, recomendó, o en su defecto le ordenó proceder con la resolución del contrato; extremo que hubiera sido advertido si las autoridades jurisdiccionales hubiesen hecho uso de su facultad valorativa, pues se hubieran percatado de que, en el marco de lo manifestado, su persona nunca omitió norma ni recomendación alguna.

Finalmente, mencionó que se lesiono el principio a la seguridad jurídica, ya que no existió la aplicación normativa que otorgue el principio de certidumbre, que deberían contener las resoluciones emitidas; asimismo, denunció falta de congruencia en la decisión, objeto de la acción tutelar; toda vez que, si bien se trata de una demanda contenciosa administrativa, se pondría en juego un derecho laboral, por lo que, debieron aplicar los principios de hermenéutica procesal que rigen dicha materia, como ser el principio protector en su regla de in dubio pro operario; es decir, ante la duda o indicio, ésta debería ser interpretada en favor del trabajador, haciendo además hincapié, en que ninguna resolución tendrá calidad de ejecutoria o cosa juzgada, si para su fundamentación o motivación, se produjeron violaciones a derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, alegó lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de la prueba y seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.I y II, 120.I, 178.I, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se deje sin efecto la Sentencia 02 de 1 de junio de 2021, ordenándose a los Vocales demandados, dictar una nueva resolución, valorando la documentación presentada por su parte y expresamente señalada en la presente acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 16 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 133, presentes la accionante asistida por su abogado, la tercera interesada a través de sus representantes legales, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción de amparo constitucional, y ampliándola, señaló que: a) Fue procesada a través de un proceso sumario interno dentro del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, cuando fungía en dicha institución como MAE, donde se llevó a cabo un contrato con la empresa B.C.I. ROMO A.A., siendo la esencia de dicho proceso, la supuesta no resolución del contrato con la indicada empresa, debido al incumplimiento del documento contractual; empero, durante la tramitación en sede administrativa logró demostrar que todos esos extremos, eran incipientes a la hora de procesarla con pruebas que tenían un sentido direccionado, como un simple criterio que se realizó en sede administrativa; es por ello, que llevo adelante un proceso contencioso administrativo, que radicado ante los Vocales hoy demandados, se emitió la Sentencia 2 de 1 de junio de 2021, contra el que, interpuso acción tutelar, en busca de la protección de sus derechos fundamentales, por vulnerar el debido proceso en su vertientes de falta de fundamentación y motivación; b) A decir de las autoridades demandadas, no existió un nexo de causalidad; sin embargo, en su demandada de acción de defensa tutelar, no solamente hizo un detalle de los hechos acaecidos en sede administrativa, sino también demostró a través de una argumentación jurídica y fáctica, de que hubo una falta de fundamentación y motivación; por lo que, la fundamentación no es solamente nombrar las Sentencias Constitucionales; así como la motivación no es solo la exposición de los hechos, sino la subsunción de los hechos supuestamente cometidos por la ahora accionante, a la prueba, dando una conexitud entre las pruebas arrimadas al proceso; c) Es evidente que, en sede constitucional no se puede valorar la prueba; sin embargo, dicha restricción no es definitiva; toda vez que, en el marco de la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, identifica las pruebas no valoradas en su proceso contencioso administrativo de puro derecho, haciendo mención que, las mismas no fueron valoradas de manera correcta hasta la finalización del citado proceso contencioso, donde nunca se dio curso a sus peticiones; d) El Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, para la “Construcción y Equipamiento de la Clínica del Seguro Social Universitario de Santa Cruz”, fue elaborado por el anterior Gerente General del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, y, ante tal destitución, ella fue designada de manera interina, habiendo cumplido únicamente un contrato modificatorio al primero, por orden del “Directorio”, realizando la ampliación de días al mismo; debido a que, la Contratación no tenía el debido presupuesto y porque la entonces Jefa de Presupuestos, determinó que, no se contaba con los recursos necesarios para llevarlo a cabo; e) En su calidad de Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, amplió el Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, para la “Construcción y Equipamiento de la Clínica del Seguro Social Universitario de Santa Cruz”, para la “presentación del producto final” (sic) solamente en términos de días; por lo cual, según el “informe” no era su responsabilidad resolver el citado Contrato con la empresa B.C.I. ROMO A.A.; porque, había una empresa Supervisora contratada, quien tenía la potestad para actuar e indicar si habían cálculos, multas e intereses, mediante informe, y si correspondía o no la resolución del mencionado Contrato; ya que, no podía resolver el mismo a simple criterio, cuando para ello se necesitaba de informes técnico legales; además que la empresa B.C.I. ROMO A.A. contratada para la ejecución del citado proyecto, podía tomar acciones en su contra; f) Estuvo seis meses en el cargo, tiempo en el cual le echaron la culpa de algo que no tuvo nada que ver, de un proceso de contratación que no lo inició, solamente estando en la misma por casualidad; ya que, cumplió con las directrices y mandato del “Directorio”, al querer contar con una Clínica Universitaria; g) Todo su proceso sumario interno se resolvió en base a criterio personal de la Autoridad Sumariante, ya que, en ninguna parte de la norma, vulneró lo que indicaba el citado Contrato; toda vez que, según el Informe de Auditoria fue iniciado a seis personas; empero, el 24 de diciembre de 2019, fue solamente a ella a quien se le notificó con la Resolución de Apertura de Sumario 02/2019; y, h) Solicitó a la Autoridad Sumariante que declare su incompetencia para sustanciar el proceso en su contra, debido a que, por mandato expreso del art. 67 del DS 23318-A, de 3 de noviembre de 1992, cuando en un informe de auditoría se encuentran involucrados la Máxima Autoridad Ejecutiva de una entidad, los miembros del Directorio, Abogados y Auditores, quien debe determinar la fase del sumario es el Asesor Legal del ente que ejerce tuición sobre la institución; consecuentemente, en su caso, el proceso iniciado en su contra por un acto supuestamente cometido cuando ejercía las funciones de Gerente General, debió ser instaurado y tramitado por el Asesor Legal del Ministerio de Salud y Deportes y no por la Sumariante.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijerón, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 127 a 129 vta., alegaron que: 1) La Sentencia 02 de 1 de junio de 2021, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 115, 119, 120.I, 178.I y 180 de la CPE, y conforme a las atribuciones de los arts. 778 y 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog), resolvieron el fondo del Proceso Contencioso Administrativo promovido por la parte accionante contra el Seguro Social Universitario de Santa Cruz; 2) Según la parte accionante, la referida Sentencia 02, no estuvo debidamente fundamentado y motivado, siendo emitido en base a simples criterios personales; empero, dicha resolución fue pronunciada con todos los requisitos exigidos por el art. 115 de la CPE; por lo cual, en ningún momento vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente a obtener una resolución debidamente fundamentada y motivada, esto conforme a la SCP 1234/2017-S1 de 29 de diciembre; 3) Respecto a la falta de valoración o análisis de la prueba presentada y el error en la apreciación de la misma, el art. 781 del CPC abrog., establece que, dicho proceso será calificado y tramitado en la vía ordinaria de puro derecho; es decir, que sería un caso escriturado, ya que, por naturaleza de los órganos que lo conocen no se aplica la oralidad, y al ser un proceso de puro derecho, es aquel en el que la controversia es sobre la interpretación o aplicación de la ley a hechos reconocidos por las partes litigantes; 4) Sobre la vulneración al principio de seguridad jurídica, la impetrante de tutela, solamente se limitó a indicar que, no existe aplicación normativa, lesionándose a su criterio el principio de certidumbre; empero, no señaló de manera puntual, cuáles serían las vulneraciones cometidas en la indicada Sentencia, o cómo éste lesionó el mencionado principio, siendo que se cumplió con los requisitos en los arts. 120, 178 y 180 de la CPE; y, 5) La accionante, no indicó las razones del porqué la labor interpretativa impugnada, resultaría insuficientemente motivada e incongruente; ya que simplemente en su acción tutelar, realizó una relación de los hechos y cronología de los antecedentes, para finalmente solicitar se le conceda la tutela impetrada, sin tomar en cuenta que, la labor de interpretación y decisión, en cuanto a la atención de este tipo de procesos, es atribución de las Salas especializadas conforme a la –Ley 620 de 29 de diciembre de 2014–, separación básica y natural que el abogado de la parte impetrante de tutela no supo diferenciar; por lo cual, ante la falta de presupuestos no corresponde ni siquiera ingresar al fondo de lo peticionado por la parte accionante. En virtud a dichos argumentos, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Katiuska Pérez Yuma, Gerente General del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, por memorial presentado el 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 122 a 126, señaló que: i) Referente a la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación de la Sentencia 02, la accionante incurrió en un entendimiento errado de la vía contenciosa administrativa; toda vez que, no comprendió la esencia de la misma y su independencia con la vía administrativa, ya que, en reiteradas veces en su acción de amparo constitucional, confundió a dichas instancias como dependientes una de la otra, y en razón a ello la misma entendería que el proceso contencioso administrativo es una instancia de apelación; ii) Las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas, no se constituyen en un Tribunal de apelación o alzada, como erradamente entendería la accionante, ya que, conforme lo estableció la SCP 1847/2014 de 15 de septiembre, la vía administrativa es diferente e independiente de la vía contenciosa administrativa (vía judicial) y no una instancia de apelación; iii) La solicitante de tutela, no manifestó, qué parte de la Sentencia 02, no se encontraría motivada ni fundamentada con relación a los puntos de su demanda contenciosa administrativa; siendo que por el contrario, el indicado fallo se pronunció sobre todos los puntos observados; iv) Durante la sustanciación del proceso sumario administrativo, la accionante en ningún momento denunció las supuestas irregularidades; inversamente a ello, reconoció en su memorial de 14 de enero de 2020, los hechos con indicios de responsabilidad administrativa, lo que implicaría que desde el inicio del proceso, la misma tuvo conocimiento de las acciones y omisiones sindicadas en su contra que contravinieron el ordenamiento jurídico administrativo, por lo que, se le dio la oportunidad de presentar los descargos pertinentes al tener acceso a la documentación y al expediente; v) Los Vocales demandados, de manera fundamentada determinaron la improcedencia de la prescripción solicitada por la parte accionante en su demanda contenciosa administrativa; señalando que, en su condición de MAE, tenía el deber y potestad de ordenar se proceda a la resolución del Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016 así como, de iniciar las acciones legales hasta el día de su “renuncia”, hecho que no ocurrió; vi) Sobre la Resolución de Recurso Jerárquico 01/20, las autoridades demandadas, fundamentaron que la impetrante de tutela, hizo uso de su derecho al debido proceso durante todo el procedimiento administrativo, asumiendo su defensa frente a las actuaciones del Seguro Social Universitario, como ofrecer, producir pruebas y obtener una respuesta fundamentada y motivada; vii) La Sentencia 02, citó las SSCC 1877/2014 de 25 de septiembre y 0134/2019-S3 de 11 de abril, que establecen que el proceso contencioso administrativo, tiene por objeto que la autoridad judicial realice un control de legalidad de todas las actuaciones adelantadas por la administración pública a objeto de verificar si se restringió o se limitó un derecho en la tramitación de los recursos administrativos, y por ende sería un proceso de puro derecho y no una instancia más de la vía administrativa; y, viii) La accionante, con relación al derecho al debido proceso, no refirió el efecto o la consecuencia que conllevaría la supuesta vulneración al principio de seguridad jurídica, limitándose solo a mencionarlo. Argumentos en virtud a los que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia a través de su representante legal, manifestó que, la parte accionante hizo referencia que la Sentencia 02/2020 resultaba carente de motivación o fundamentación; sin embargo no estableció qué punto o qué parte de la misma es la que adolece de dichos defectos, debiendo tomarse en cuenta que, el proceso contencioso administrativo es de puro derecho y por ende realiza un control de legalidad de todos los actuados administrativos.

La parte demandada, en ninguna parte el Recurso de Revocatoria como en el Recurso Jerárquico hizo mención a una supuesta falta de fundamentación del Auto de Inicio de Sumario Administrativo, no obstante, la Sala Contenciosa en su Sentencia, mencionó los hechos, el Informe de Auditoría y la nota administrativa, haciendo referencia expresamente a la vinculación de fechas y la normativa aplicable; es decir, al “DS 2718A" y el art. 29 de la –Ley de Administración y Control Gubernamental –Ley 1178 de 20 de julio de 1990–.

Por otra parte, con relación al Recurso de Revocatoria, la citada sentencia realizó en primer lugar un análisis con relación a la condición de servidora pública de la hoy accionante, relativo al ejercicio de sus funciones con analogía a la contravención administrativa realizada por la pre nombrada cuando en su momento se desempeñaba como MAE; siendo que, de acuerdo al referido proceso administrativo, los Vocales ahora demandados realizaron una compulsa de los documentos que se encuentran en el expediente, concluyendo su sentencia de manera fundamentada que, la accionante omitió realizar la Resolución de Contrato 996/2016.

Respecto al Recurso Jerárquico, en ninguna parte de la demanda Contenciosa Administrativa se aludió que se hubiera vulnerado el debido proceso, siendo que la impetrante de tutela hizo uso de su derecho al mismo durante todo el procedimiento administrativo, asumiendo su derecho a la defensa frente a todas las actuaciones que realizó el SSU, como ser ofrecer y producir prueba de cargo y de descargo, brindándosele una respuesta fundamentada y motivada con relación al Auto de Inicio al Recurso de Revocatoria y Jerárquico, debiendo entenderse que, la referida fundamentación y motivación, no exigió una exposición ampulosa de consideración y citas legales, sino simplemente de acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1230/2017 de 28 de diciembre, la claridad en la exposición de los hechos, la fundamentación legal y cita las normas que sustenta la parte dispositiva de la decisión, situación que observa fue cumplida en el presente caso.

Con relación a la presunta falta de valoración probatoria y el principio de seguridad jurídica, que refirió la accionante, los Vocales ahora demandados, en el Considerando III de la Sentencia 02, hicieron una redacción con relación al “contrato 996 al informe que refiere al 30/2017 de 05 de julio y a todos los documentos que refiere” (sic); por lo cual, no podría decirse que no se realizó el control de legalidad con relación a los vistos probatorios; siendo además, que la parte impetrante de tutela, no explicó por qué la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debiera revalorizar las pruebas.

Respecto al principio de seguridad jurídica que señaló la impetrante de tutela, no estableció cuál es la normativa que supuestamente se infringió; sin embargo, la Jurisprudencia Constitucional a este efecto estableció en la SCP 1336/2011 de 26 de septiembre que, no puede ser tutelado directamente; es decir, que tiene que vincularse con algún derecho fundamental a objeto de obtener protección, es así que, en el presente caso, la ahora accionante no refirió de qué manera se le vulneró el mismo con relación al debido proceso, solicitando por tal motivo se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 147/21 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 133 vta. a 137 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La Sentencia 02 de 1 de junio de 2021, emitida por las autoridades demandadas, contiene los elementos del debido proceso; toda vez que, explican las razones de la decisión, y por qué las autoridades administrativas ejercieron correctamente su labor en el proceso sumario y dentro del marco de la ley, explicando de forma fundamentada y motivada la problemática planteada y resolviendo todos los agravios formulados; b) Respecto a las acciones de la sumariada que, generaron la contravención del ordenamiento jurídico, los demandados establecieron que, la procesada tuvo conocimiento del incumplimiento contractual, debido a que los Supervisores de la Consultoría le dieron a conocer dicho extremo mediante oficio SUP JLB 30/2017 de 5 de julio, a efectos de que, proceda y aplique las penalidades contenidas en la Cláusula Trigésima Tercera del Contrato, tomando en cuenta la finalización de la relación contractual con la Empresa BCI-ROMO A.A., el 4 de julio, fecha en la cual, las partes debieron dar absoluto cumplimiento al contrato principal y su modificatorio; por lo que, al no haber ocurrido aquello, los ahora demandados, establecieron que la accionante incumplió sus deberes como MAE, lo que generó la apertura del proceso administrativo; c) Los demandados establecieron en el fallo objeto de la acción tutelar, que en pleno ejercicio de sus funciones, la impetrante de tutela omitió de forma clara la finalización y resolución del Contrato Administrativo 996/16 suscrito con la referida empresa; razonamiento que evidencia la existencia de una decisión debidamente fundamentada; d) Sobre la denuncia de que, el motivo de despido fue injustificado y que el Reglamento Interno de Seguro Social Universitario no se adecúa a la Constitución Política del Estado, dicho extremo fue resuelto conforme a las normas de carácter público que rige la materia; y, e) En cuanto a la prescripción aludida por la solicitante de tutela y al hecho de que no existe contravención administrativa en el proceso, el fallo proferido por los demandados, realiza una exposición de todos los elementos fácticos que hacen a los antecedentes del proceso sumarial, haciendo referencia asimismo a que, en el proceso contencioso dichos elementos, fueron también considerados y daban a entender que la accionante debió haber cumplido sus obligaciones en el marco de lo establecido en la normativa interna de la institución; por lo que, al no haber procedido con la resolución del contrato por incumplimiento del mismo, la sumariada incumplió sus obligaciones; argumentos expuestos por las autoridades administrativas que se encuentran justificadas en el marco legal, que fueron confirmados en los Recursos de Revocatoria y Jerárquico y que determinaron que los hoy demandados declararan improbada la demanda contenciosa administrativa.