SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
iii) La Resolución de Recurso Jerárquico 01/20, resolvió de forma congruente los puntos analizados en el Recurso de Revocatoria: 1) Confirmando en todas sus partes la Resolución del Recurso de Revocatoria, emitida dentro del Proceso Sumario Administ
iv) De la revisión del expediente de la demandante –hoy accionante–, dentro del Proceso Sumario Administrativo 02/2019, la misma hizo uso de su derecho al debido proceso; durante todo el procedimiento administrativo, pudo asumir defensa frente a todas las acciones del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, habiendo ofrecido y producido pruebas, obtenido una respuesta debidamente fundada y motivada para cada petición formulada por la misma, lo que también ocurrió respecto a su Recurso de Revocatoria que fue sustanciado y resuelto en la citada entidad.
De la compulsa de los actuados analizados previamente, se establece que, la Sentencia 02 de 1 de junio de 2021, emitida por los ahora demandados, cumple de manera suficiente y satisfactoria los estándares mínimos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, en resolución del Recurso Jerárquico, se efectuó un análisis adecuado de los agravios denunciados, resolviendo y respondiendo a cada uno de ellos, explicando de manera clara y precisa las razones que sustentan su decisión respecto de los extremos reclamados en aquel recurso; advirtiéndose en lo sustancial que, las autoridades demandadas, luego de la revisión de los antecedentes que acompañaron al Recurso Jerárquico y que fueron precisados en la Resolución objeto de la presente acción de defensa constitucional, concluyeron afirmando que lo obrado en sede administrativa fue correcto, confirmando de esa manera la mencionada Resolución de Recurso Jerárquico 01/20, que ratificó su despido, así como las Resoluciones Inicial, Definitiva y de Recurso de Revocatoria, que determinaron su destitución.
Ahora bien, es preciso resaltar que la doctrina constitucional respecto a la acción contencioso administrativo, concluyó que, en las causas contencioso administrativas contra el Estado, en principio se discuten y resuelven cuestiones que afectan no solo al interés del administrado promoviendo dicha acción, por lo que, en estas causas, se cuestiona el ejercicio del poder público, que se encuentra sometido a un régimen especial que difiere las causas judiciales civiles y comerciales, por ello, en estas causas, no puede considerarse en su plena magnitud la igualdad de las partes.
En la vía administrativa, la competencia atribuida a un órgano administrativo es irrenunciable, inexcusable y de ejercicio obligatorio, por tanto, las entidades públicas tienen la facultad de sustanciar procesos administrativos, regidos bajo el Derecho Administrativo en el marco de la CPE, por ello, el conocimiento y los efectos de éstos, son la base para el ejercicio de las garantías administrativas constitucionales, en tal entendido, la vía administrativa, tiene que ver con el conjunto de actuaciones, en una o varias instancias, que responden a normativa específica o general, cuya sustanciación según sea el caso puede ser o no necesaria antes de poder acudir a la vía judicial. Por ello, la instancia administrativa, concluye con la Resolución del Recurso Jerárquico, mientras que, el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial y no así administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta para la interposición de la acción de amparo constitucional.
En el marco previo de estas consideraciones, analizada como fue la demanda contencioso administrativa y la resolución emitida por los hoy demandados, se advierte que los agravios denunciados fueron plenamente satisfechos, pues, en relación a la resolución de Apertura del Sumario 02/2019 de 23 de diciembre de 2019, que se consideró ambigua por no establecer con claridad cuál es el hecho controvertido, o la normativa respaldatoria, o de qué forma su persona incurrió en responsabilidad administrativa, los Vocales ahora demandados, establecieron que la Comunicación Interna de la Unidad de Auditoría SSU/UAI/CI 165/19 de 23 de diciembre refirió, indicios de Responsabilidad Administrativa, acorde con lo estatuido en el art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, LEY DE ADMINISTRACION Y CONTROL GUBERNAMENTALES (SAFCO) que, establece: “La responsabilidad es administrativa cuando la acción u omisión contraviene el ordenamiento jurídico-administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público. Se determinará por proceso interno de cada entidad que tomará en cuenta los resultados de la auditoría si la hubiere. La autoridad competente aplicará, según la gravedad de la falta, las sanciones de: multa hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual; suspensión hasta un máximo de treinta días; o destitución.”; por lo que, se concluye que, de forma clara y sin ambigüedad, se determinó que el inició el proceso administrativo interno en contra de Janeth Olga Ballesteros Panozo, se enmarcó en la legalidad y por ende fue correcto.
Con referencia al Proceso Sumario Administrativo 02/2019, que confirmó en todas sus partes, la Resolución del Recurso de Revocatoria, es decir, declaró, la responsabilidad administrativa de Janeth Olga Ballesteros Panozo, respecto al acto administrativo de omitir como MAE, en ejercicio de representación legal del SSU hasta el 10 de enero de 2018, realizando acciones a efectos de resolver el referido contrato 996/16 o iniciar acciones legales correspondientes contra dicha empresa ante el incumplimiento del plazo y la falta de presentación del informe final del proyecto precitado; los hoy demandados, efectuando un correcto análisis de los antecedentes y la normativa aplicable, así como explicando las razones de la decisión, concluyeron señalando que, correspondía sancionar con su destitución conforme el art. 29 de la Ley 1178, y su despido de acuerdo al art. 16 inc. c) de la Ley General del Trabajo ( LGT); motivo por el cual, para éste Tribunal, existió una resolución debidamente fundada.
Con relación a que, el motivo del despido fue injustificado, y que el Reglamento interno del SSU no está adecuado a la CPE, los hoy demandados, determinaron que el caso se resolvió conforme a las normas de carácter público que rigen la materia; y si bien los hoy demandados no expresaron argumentos suficientes que sustenten dicha consideración, este Tribunal considera que tal extremo, no puede ser analizado en la presente vía, debido a que, al cuestionarse en el fondo la constitucionalidad del indicado reglamento, la acción de amparo constitucional y menos la vía contencioso administrativa, son los mecanismos idóneos para dicho fin, correspondiendo en todo caso promoverse una acción de inconstitucionalidad concreta; razón por la cual, al respecto, no corresponde emitir pronunciamiento.
Por otra parte, respecto a la prescripción y que no existió contravención administrativa, los ahora demandados establecieron que esta no operó, pues en el proceso administrativo, se determinó que existió omisión permanente respecto a no haber realizado la resolución del contrato, ni haber iniciado las acciones legales hasta el día de su renuncia, tomando en cuenta que la misma ocupaba el cargo de MAE del SSU, teniendo ésta el deber y la potestad al poseer un cargo de decisión y ejecución.
Por lo expuesto, y tomando en cuenta que, la acción contenciosa administrativa se refiere a la impugnación de un acto administrativo emitido por el SSU de Santa Cruz, se concluye que, la impetrante de tutela, dentro del proceso sumario administrativo 02/2019 hizo uso de su derecho al debido proceso a través de los mecanismos que la ley franquea.
En virtud a lo expuesto precedentemente, queda comprendido para este Tribunal que, la decisión asumida por los ahora demandados, responde en su estructura y contenido a los requisitos mínimos exigidos por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 147/21 de 16 de noviembre de 2021, cursante de fs. 133 vta. a 137 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- iii) La Resolución de Recurso Jerárquico 01/20, resolvió de forma congruente los puntos analizados en el Recurso de Revocatoria: 1) Confirmando en todas sus partes la Resolución del Recurso de Revocatoria, emitida dentro del Proceso Sumario Administ