SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1319/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1319/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, alegó lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de la prueba y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Sentencia 02 de 1 de junio de 2021, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su persona, cuestionando la Resolución del Recurso Jerárquico 01/20 de 20 de marzo, dictada por la Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario del departamento de Santa Cruz, como emergencia del proceso sumario interno que dispuso responsabilidad administrativa y destitución de su cargo, omitiendo pronunciarse sobre el valor probatorio de los elementos de convicción aportados por su parte e incurriendo además en incongruencia, cuando, al encontrarse en “juego” un derecho laboral, debieron aplicar el principio protector de in dubio pro operario; es decir, la interpretación de la norma en favor del trabajador.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso

           La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme desarrolló la jurisprudencia constitucional; y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, entre otras, refirió lo siguiente: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió” (las negrillas son nuestras).

           En el mismo sentido, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatorio cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que, su desarrollo tenga que ser ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales; empero, sí debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues, en un fallo debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, concluyo que: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

          De igual forma, otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que razonó lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas nos pertenecen).

           Ahora bien, este Tribunal, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que, el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela alegó lesionado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, falta de valoración de la prueba y seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, mediante Sentencia 02 de 1 de junio de 2021, declararon improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por su persona, cuestionando la Resolución del Recurso Jerárquico 01/20 de 20 de marzo, dictada por la Gerente General a.i. del Seguro Social Universitario del departamento de Santa Cruz, como emergencia del proceso sumario interno que dispuso responsabilidad administrativa y destitución de su cargo, omitiendo pronunciarse sobre el valor probatorio de los elementos de convicción aportados por su parte e incurriendo además en incongruencia, cuando, al encontrarse en “juego” un derecho laboral, debieron aplicar el principio protector de in dubio pro operario; es decir, la interpretación de la norma en favor del trabajador.

Establecida la problemática venida en revisión y a fin de dotar a esta resolución de mayores elementos que, permitan llegar a una decisión final, resulta de necesaria importancia contextualizar los antecedentes que posteriormente dieron lugar a la emisión del Recurso Jerárquico hoy refutado, en tal circunstancia, se tiene que, mediante nota SUPJLB 30/2017 de 5 de julio, emitida por los Supervisores del Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, para la “Construcción y Equipamiento de la Clínica del Seguro Social Universitario de Santa Cruz”, suscrito entre la empresa B.C.I. ROMO A.A., recomendó a Janeth Olga Ballesteros Panozo –hoy accionante–, en su calidad de Gerente General del mencionado Seguro, emplear la Cláusula Trigésima Tercera del mencionado Contrato de Servicios; toda vez que, el plazo contractual y sus modificaciones feneció el 4 de julio de 2017, y la citada empresa no presentó los documentos del informe final, para proceder al cumplimiento del contrato y cierre del mismo; asimismo, por Informe ILAL 2017 001 FJJM, presentado el 19 de igual mes y año, el Asesor Legal a.i. del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, encomendó a la impetrante de tutela, que el Supervisor cumpla con lo establecido en el contrato, debiendo calcular el monto de las multas e informar a la institución a fin de aplicar lo establecido en la nombrada Cláusula, debiendo disponer la multa a la empresa B.C.I. ROMO A.A., y en caso que las mismas superen el 10% o 15%, se haría conocer oportunamente a la Entidad, para su procedencia conforme a la Cláusula Vigésima, debiendo hacer conocer a la precitada empresa que se encuentra en mora desde el 4 de julio de 2017 (Conclusión II.1), bajo este contexto, es menester señalar que, la solicitante de tutela tramitó en sede administrativa los Recursos de Revocatoria y Jerárquico, advirtiéndose que, al no estar conforme con las resoluciones emergentes de los mismos, siguió con el proceso contencioso administrativo, es decir que, desde el inicio asumió y ejerció su derecho a la defensa, haciendo uso de todos los medios idóneos que le permite la ley.

No obstante lo anotado, este Tribunal advierte una evidente negligencia de parte de la impetrante de tutela, quien a sabiendas de la existencia de la nota SUPJLB 30/2017 de 5 de julio, emitida por los Supervisores del Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, para la “Construcción y Equipamiento de la Clínica del Seguro Social Universitario de Santa Cruz”, en la que recomiendan proceder al cumplimiento del contrato y cierre del mismo, la accionante, omitió su deber como MAE al no realizar las acciones correspondientes a efectos de resolver el mencionado contrato 996/16; menos aun las acciones legales correspondientes contra la empresa ROMO, por incumplimiento de plazo y falta de presentación del informe final; pese a que, como ya se mencionó, era de su conocimiento la recomendación sugerida mediante la indicada nota SUPJLB 30/2017.

Por otra parte, se evidencia que, por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, ante la Sala Contenciosa y Administrativa del Tribunal de Justicia de Santa Cruz, la accionante, formuló demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico 01/20 de 20 de marzo, emitida por el Seguro Social Universitario de Santa Cruz, dentro del Proceso Sumario Administrativo Interno 02/2020, en la que, se dispuso la finalización de la etapa administrativa y su despido, solicitando por ello, se declare probada su pretensión en todas sus partes, dejándose sin efecto la citada Resolución y en el fondo se declare sin efecto el proceso sumario, así como las Resoluciones Inicial, de Revocatoria y Definitiva (Conclusión II.2).

En resolución de la demanda contenciosa antes descrita, los Vocales ahora demandados, dictaron la Sentencia 02 de 1 de junio de 2021, declarando improbada la misma, y confirmando la Resolución del Recurso Jerárquico 01/20, hoy en revisión, al considerar la solicitante de tutela que, carece de fundamentación, motivación, congruencia y que existe falta de valoración de la prueba.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico del presente fallo constitucional, la garantía del debido proceso comprende, entre uno de sus elementos, la exigencia de la motivación de las resoluciones, por lo cual, las autoridades que dicten una resolución resolviendo una situación jurídica, deben ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión. En cuanto a la fundamentación como elemento del debido proceso, señalando dicha jurisprudencia que, también se constituyó en una garantía del sujeto procesal de que el juzgador al emitir una decisión debería explicar de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar esa decisión. Además, respecto a la congruencia manifestó que dicho elemento, también componente del derecho al debido proceso, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes, y la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto acarreando de esa manera la vulneración del derecho citado.

En ese sentido, la accionante planteó la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes términos:

1)    Como primer agravio señaló que, fue sometida a un proceso sumario interno, en el cual, se dictó la Resolución de Apertura de Proceso Sumario 02/2019 y posteriormente la Resolución Definitiva de 5 de febrero de 2020, ya que, el informe de auditoría estableció indicios de responsabilidad administrativa en su contra; empero, de la lectura de la citada Resolución de Apertura, ésta no detalló cual es la contravención en la que incurrió, cuál la normativa respaldatoria, y cómo y en qué forma incurrió en acción u omisión, para poder determinar su responsabilidad, no habiendo además, tipificado contravención alguna; sin embargo, pese a dichas irregularidades, presentó los descargos correspondientes el 14 de enero de 2020 y su complementación el 29 de igual mes y año.

2)    Respecto al segundo agravio, invocó la prescripción conforme al art. 16 del DS 23318-A modificado por el DS 26237; ya que, transcurrieron dos años desde la supuesta contravención administrativa; esto, en razón a que, la suscripción del Contrato Modificatorio 1245/17 data de 24 de mayo de 2017, día que se constituiría en fecha del inicio de cómputo de los actos administrativos pasibles a responsabilidad; sin embargo, por la Resolución de Apertura de Proceso Sumario 02/2019 de 24 de diciembre, se sobrepasaría el tiempo límite para establecer responsabilidades administrativas, habiéndose cumplido el 24 de mayo de 2019; asimismo, sobre las presuntas contravenciones de omisión de advertir o representar, omisión de nombrar comisión de recepción de Servicios de Consultoría “Construcción y Equipamiento de la Clínica del Seguro Social Universitario de Santa Cruz”, omisión de no resolver el Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, y la omisión de supervisión y revisión, previo a la suscripción del Comprobante Contable de Egreso 00144 de 12 de julio de 2016 del pago de la Planilla de Avance 01; considerando las fechas y las supuestas contravenciones, se evidenciaría que transcurrieron más de dos años; motivo por el cual, invocó la prescripción de la responsabilidad administrativa, siendo que la interrupción con el inicio de un proceso interno, ocurrió posteriormente a los dos años; empero, pese a que, demostró que no existió contravención alguna y que dichos aspectos ya se encontraban prescritos, se emitió la Resolución Definitiva de 5 de febrero de 2020, que si bien, declaró la prescripción de algunos supuestos actos administrativos que se le acusaron; sin embargo, se halló responsabilidad administrativa, respecto al acto administrativo de omitir como MAE, en el ejercicio de la representación legal del Seguro Social Universitario hasta el 10 de enero de 2018, realizar acciones a efectos de resolver el Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, o propiciar el inicio de las acciones legales contra la empresa B.C.I. ROMO A.A., ante el incumplimiento del plazo y la falta de presentación del informe final del proyecto “Construcción y Equipamiento de la Clínica del Seguro Social Universitario de Santa Cruz”; y, su correspondiente destitución conforme a los arts. 28 de la Ley 1178, 16 inc. e) de la LGT, y 8 inc. e) del RLGT.

Por tal razón, presentó los recursos que prevé la norma, concluyendo la tramitación de los mismos con la Resolución de Recurso Jerárquico 01/20, que determinó que la procesada no resolvió el contrato (de Servicios de Consultoría de marzo de 2016) o no inició acciones legales contra la empresa B.C.I. ROMO A.A., mencionando los oficios SUPJLB 30/2017, SUPJLB 32/2017 de 5 y 27 de julio respectivamente, emitidos por parte de la Supervisión y el Informe ILAL 2017 001 FJJM de la Asesoría Legal, que fundan plena prueba de que existiría un incumplimiento del citado Contrato; empero, de la lectura de los mismos, en ninguna parte recomiendan realizar dichas acciones, es más solamente sugirieron sancionar con multa de acuerdo a lo dispuesto por la Cláusula Trigésima Tercera del mencionado Contrato referido a morosidades y penalidades.

3)    Sobre el tercer agravio, referente a los hechos, documentos y argumentos presentados en la sustanciación del proceso sumario interno, se comprobaría que la Autoridad Sumariante realizó una errónea apreciación probatoria, tergiversando el sentido de los informes y direccionando su determinación a hechos que no establecen, como “es el deber del juzgado la aplicación del razonamiento literal de los textos, dándoles el sentido que contienen y no el sentido que se desee” (sic); ya que la correcta valoración probatoria, consistiría en determinar que las notas de Supervisión y del Asesor Legal (SUPJLB 30/2017, SUPJLB 32/2017, y ILAL 2017 001 FJJM), en ningún momento le recomendaron resolver o disolver el Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016 o el inicio de acciones legales contra la empresa B.C.I. ROMO A.A. por, incumplimiento del citado Contrato; resultando imposible que, en uso de sus atribuciones, realice alguna acción distinta a la recomendada.

Es así que, la Autoridad Sumariante, tomó como verdad absoluta lo determinado en el art. 36 del Estatuto Orgánico del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, que determina cumplir y hacer cumplir las leyes; empero, dicho artículo se refiere a las normas de la función pública, más no así al conocimiento de todo el ordenamiento jurídico tal como si fuese abogada; ya que en esa lógica, de ahora en adelante, el Gerente General o MAE de una entidad pública, debería tener conocimiento pleno de las normas legales; por lo que, se prescindiría de un asesor legal en las instituciones, siendo aquella una apreciación subjetiva y direccionada, como todo el proceso sumario.

La omisión de la que se la acusa no estaría totalmente determinada; toda vez que la tipificación de la contravención administrativa es confusa; es decir, que no se puede calificar como omisión cuando ningún actor de la licitación la emplazó, recomendó o en su caso, ordenó la resolución del contrato; por lo cual, jamás omitió norma o recomendación alguna.

4)    En relación a la Autoridad Sumariante, ésta vulneró el principio de tipicidad en materia administrativa, sosteniendo que, no cumplió con la norma porque no resolvió un contrato siendo que el mismo estaba vencido, hecho que falta a la verdad, ya que se tendría hechos contradictorios y que fueron realizados posteriormente a su salida como Gerente General; entre ellos los Oficios de 10 de julio de 2017, 27 de febrero, 20 de abril y 8 de mayo de 2018, emitidos por el entonces Presidente del Directorio del Seguro Universitario de Santa Cruz, por medio de los cuales, el mismo solicitó a la citada empresa la entrega definitiva del proyecto; por lo que, se demostraría que tampoco el antes referido, daba por concluido el proyecto.

De acuerdo a los oficios GG2018/05/22 de 22 de mayo de 2018, dirigido al referido Seguro, de entrega del informe final del proyecto y CART.SUP SSU 02/2018 de igual fecha, dirigido al Presidente del Directorio, referente a la documentación complementaria definitiva; la realización de un acta de entrega, respaldando al Informe SSU/UAI/OF 10/2019 de 23 de diciembre; asimismo, el acta de conformidad de 25 de mayo de 2018, con la presencia del citado Presidente, Supervisores y Gerente del Proyecto; conforme a los precitados documentos, se comprobó que, el proceso de contratación continuaba vigente; ya que, usando la lógica de la Autoridad Sumariante en dicha instancia por Katiuska Pérez Yuma actual Gerente General del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, también ratificó que, omitió rescindir el Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016; puesto que, por analogía, si fungió ella antes que la precitada, en la cual, supuestamente cometió una omisión administrativa, la prenombrada continuaría con la misma omisión, por lo que, en aplicación del principio de igualdad, debió también iniciársele proceso; sin embargo, misteriosamente dichos hechos no se hicieron conocer en el caso de autos.

Contra su persona, se inició un proceso sumario por una supuesta omisión de rescisión de contrato, pese a no contar con las recomendaciones necesarias de la Supervisión y de Asesoría Legal; sin embargo, a la actual Gerente General del Seguro Social Universitario de Santa Cruz no se la procesó, siendo que, conocía que el proceso de contratación se encontraba vigente; además, la prenombrada solicitó el apoyo técnico a la supervisión, para que sea esta repartición la que, determine si corresponde o no la rescisión; es decir, la precitada Gerente, debió de rescindir el contrato sin la asesoría técnica correspondiente como ocurrió en su caso; en tal sentido y siguiendo la lógica de la Autoridad Sumariante, su persona como Gerente General, no estaría obligada a conocer todas las normas legales y/o aspectos técnicos del contrato, pudiendo acudir a las personas y cargos correspondientes, de donde se evidencia una doble moral por parte de la Autoridad Sumariante al momento de resolver su causa; ya que, habría un mismo hecho respecto a dos personas distintas que fungen el mismo cargo; empero, existe trato distinto al momento de procesarla por hechos similares.

5)    En relación al Oficio SUP-SSU-37/2019 de 11 de febrero, dirigido a Katiuska Pérez Yuma, actual Gerente General del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, la Supervisión de la obra recomendó por primera vez la resolución del Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016; empero, cuando su persona se encontraba ejerciendo las funciones de Gerencia, la referida instancia de Supervisión, simplemente le recomendó la imposición de multas y mora: Asimismo, mediante Comunicación SSU-CI 079/2019 de 18 de febrero, la Unidad de Asesoría Legal recomendó a la actual MAE, se emita la carta de intención de resolución de contrato por causales establecidas en la Cláusula Vigésima del contrato a requerimiento de la Entidad, por motivos atribuibles al consultor, incisos f) y j); sin embargo, dicho hecho no ocurrió con el informe de su entonces Asesor Legal, quien en el Informe ILAL 2017 001 FJJM de 19 de julio, simplemente le recomendó determinar multas y moras, además, cuando éste dejó sus funciones, si bien, quedaron otros asesores en la institución, que conocían los mismos hechos administrativos, aquellos tampoco cumplieron sus funciones de asesorarla, ya que, debieron de recomendarle proceder con la rescisión del citado Contrato.

En el mismo sentido, por Oficios SSU/GCIA/GRAL/OF. 094-19 de 18 de febrero, y SSU/GCIA/GRAL-AL/OF. 10 B-19 de 11 de marzo, ambos de 2019, la actual Gerente General del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, hizo conocer la intención y resolución respectivamente del Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, por causales atribuibles al consultor; es decir, que por recomendación legal y técnica por parte de la Supervisión de la obra, la prenombrada rescindió el contrato; sin embargo, no actuó de oficio, ya que, no podía ni debía realizar actos sin apoyo técnico y legal; toda vez que, la prenombrada como Gerente General desconocía los pormenores de la obra; tal como no ocurrió con su persona, ya que, si hubiese existido una recomendación de resolución de contrato y no la hubiera seguido, recién se habría consolidado la omisión; empero, el supuesto acto administrativo que se le atribuyó, sería de imposible cumplimiento, ya que se le acusó hechos que no forman parte de sus funciones, quedando demostrando con los hechos expuestos, tanto en los recursos interpuestos como en la demanda contenciosa, que no existió contravención alguna por su persona; además, que las recomendaciones, tanto de la Supervisión como de Asesoría Legal, “llevan 1 año y 1 mes POSTERIOR A MI SALIDA” (sic); lo que conllevaría, a pensar que la unidad de Asesoría Legal, un año después, recién se dio cuenta de que el contrato había fenecido el 4 de julio de 2017, o en definitiva, el “CONTRATO DE ASOCIACIÓN ACCIDENTAL” (sic) era tan complicado para entender, que fue necesario un año para darse cuenta qué acciones se debían tomar.

6)    Todos los hechos administrativos mencionados, se encontraban prescritos, ya que no existen contravenciones administrativas constantes sino hechos definitivos; puesto que, según la Autoridad Sumariante, la omisión es constante y no se da en un hecho preciso, con fecha y hora cierta, sino que se consolidó día a día; empero, sería ilegal declarar que existía omisión constante ya que, la aplicación de la prescripción de igual forma es constitucional; y, tomando la presente lógica, de que el deber de actuar cesa cuando se deja el cargo, por analogía se debería asumir que la actual Gerencia General del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, en conjunto con la Supervisión y Asesoría Legal, cometieron omisiones desde que tomaron posesión hasta el día que se rescindió el contrato de forma expresa, cometiendo la misma infracción administrativa; es decir, también son pasibles de responsabilidades administrativas, ya que, por más de un año no se resolvió el Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016.

La Autoridad Sumariante, asemejó las resoluciones dictadas dentro del proceso sumario, a un recurso de casación, siendo el mismo una demanda de puro derecho; toda vez que, de la lectura de la resolución (Resolución de Recurso Jerárquico 01/20), solo atacaría a su recurso de Revocatoria, más no resolvería el mismo en el fondo; puesto que, indicaría en varias partes, que su recurso no especificó cuál fue el error, la norma violentada o mal interpretada, sin tomar en cuenta que, en materia administrativa, rige el principio de informalismo; es decir, que los recursos interpuestos no necesariamente deben cumplir con una serie de formalidades, para poder aperturar la competencia y ser resueltos.

Además, la fecha de la Resolución de Revocatoria fue alterada; ya que, al hacer seguimiento al proceso, reiteradas veces se le comunicó que dicha Resolución no estaba lista, habiendo presentado una nota el “4 de marzo”, y procediendo a su apersonamiento con su abogado el “ viernes 7 de marzo”, recibiendo la misma respuesta; empero, resulta extraño que la Resolución de Revocatoria tenga como fecha el “2 de marzo”, siendo que, si se plasmara la fecha real, el citado actuado procesal estaría fuera de plazo, pues, no existe explicación suficiente del motivo por el cual la referida Resolución de “2 de marzo”, se la notificó el “9 de marzo”, cuando su oficina se encontraba un piso abajo.

Asimismo, de la lectura del Auto Sumarial Inicial, se instruyó el inicio de proceso sumario interno contra seis personas, incluida ella, determinando sean citadas con el proceso, hecho que no ocurrió, ya que, desconocen de la citada denuncia, porque jamás se les hizo conocer y menos se los nombró en la Resolución Final Sumarial ni en la Resolución del Recurso de Revocatoria; es decir que, la Autoridad Sumariante, los eximio de responsabilidades sin su previo apersonamiento, llevando adelante el presente caso sola y únicamente en su contra, hecho que vulneraría sus derechos constitucionales al debido proceso, al pretender procesarla únicamente a ella, cuando el Informe de Auditoría como la Resolución de Apertura de Proceso Sumario 02/2019, menciona a otras personas que debieron ser citadas, activando todo el procedimiento previsto en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 26237; consecuentemente, el proceso estaría viciado de nulidad por lesionar el derecho a la defensa de los demás procesados, debido a que no se les dio la oportunidad de pronunciarse en el presente caso, conforme a la SCP 0207/2018-S4 de 21 de mayo.

Ahora bien, sobre la falta de competencia de la autoridad sumariante, en la Resolución de Recurso Jerárquico 01/20, se alegó que, la accionante incurrió en contradicción; empero, no se tuvo el cuidado necesario de leer el recurso interpuesto; ya que, al citado punto “INICIA señalando que incluso remitiéndonos a las normas administrativas aplicables a la función pública la SUSCRITA AUTORIDAD SUMARIANTE no tiene competencia para realizar el presente proceso, porque si nos remitimos a lo dispuesto en el art. 67 del DS 23318-A, modificado por el art. 2 del DS 26237” (sic), confundió al abogado Edil Ulloa con el Asesor de la entidad que ejerce tuición, cuando, en su caso, es el Ministerio de Salud y Deportes, quien debió haberle iniciado el proceso sumario, mencionándose el Oficio CGE/SCSL-39/2020 de 29 de enero, emitido por la Contraloría General del Estado (CGE), que establece el procedimiento para el procesamiento de ex servidores públicos; calidad que no asiste al continuar en funciones, porque la demandada en la vía contenciosa pretende efectuar una interpretación de la norma, aduciendo que al dejar el cargo se constituye en ex servidor pública, pese a que no cesó sus funciones dentro de la entidad, confundiendo la aplicación de indicado comunicado que no puede de ninguna forma modificar un Decreto Supremo, por lo que se encuentra procesada por hechos y omisiones realizadas cuando fungía el cargo de Gerente General, es así que, le corresponde la aplicación de normativa indicada y que el proceso se sustancie por el Asesor Legal del Ministerio de Salud y Deportes.

Así interpuesta la demanda contenciosa administrativa, los Vocales ahora demandados la declararon improbada mediante la referida Sentencia 02, bajo los siguientes argumentos:

i)     Se impugnaría la Resolución de Apertura de Proceso Sumario 02/2019, por ser ambigua al no establecer con claridad, cual es el hecho infringido, o la norma respaldatoría o establecer de qué forma la demandante incurrió en responsabilidad administrativa; sin embargo, de la lectura de dicha Resolución, se estableció con claridad el marco normativo aplicado; toda vez que, la Comunicación Interna de la Unidad de Auditoría SSU/UAI/CI 165/19 de 23 de diciembre de 2019, con referencia “Nota Administrativa de la relación de hechos con indicios de responsabilidad Administrativa” (sic), y en base al art. 21 inc. a) del Reglamento de Responsabilidad por la función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificada por el DS 26237, conforme a lo previsto en el art. 29 de la 1178, dispuso iniciar el proceso administrativo interno contra Janet Olga Ballesteros Panozo –hoy accionante–, en su condición de “Jefa de Contabilidad del Seguro Social Universitario de Santa Cruz”; por lo cual, la Resolución de Apertura de Proceso Sumario 02/2019, establecería de forma clara los documentos con los cuales se instaura la relación de los hechos y las normas contravenidas por la “demandada”.

ii)    La Resolución del Recurso de Revocatoria, emitida dentro del Proceso Sumario Administrativo 02/2019, pronunciada por la MAE del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, resolvió de forma fundamentada el recurso formulado por Janet Olga Ballesteros Panozo, es así que, respecto a: a) Su pretensión de desconocer su calidad de servidora pública, se resolvió de forma acertada, al establecer que, la misma debería ser juzgada con relación al DS 23318-A del Reglamento por la función pública y sus disposiciones modificatorias; b) Respecto al ejercicio de sus funciones, y al considerar la recurrente que no era parte de la misma, realizar el seguimiento de la obra, interpretar las normas legales y resolver de oficio el contrato administrativo; se resolvió de forma correcta, estableciendo en dicha Resolución, que la sumariada Janet Olga Ballesteros Panozo, en pleno ejercicio de sus funciones públicas, omitió de forma clara la finalización y resolución del Contrato de Servicios de Consultoría de marzo de 2016, con la consultora B.C.I. ROMO A.A.; por lo que, existiría una resolución fundamentada; c) Referente a que, el motivo de su despido es injustificado y que el Reglamento Interno del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, no estaría adecuado a la CPE; dicho extremo fue resuelto conforme a las normas de carácter público que rigen la materia; y, d) Respecto a la prescripción, la recurrente manifestó que, los hechos están prescritos y que no existe contravención administrativa; empero, en el proceso administrativo se determinó de forma acertada que, la omisión es permanente, al no haber procedido a la resolución del contrato, ni haber iniciado las acciones legales hasta el día de su renuncia, tomando en cuenta que la sumariada ocupaba el cargo de MAE del Seguro Social Universitario de Santa Cruz, teniendo el deber y la potestad para hacerlo, al contar con un cargo de decisión y ejecución.