SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1348/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 16 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 14 a 22 y 26 a 27 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en el cargo de Profesional A con Ítem 26 Nivel 5, mediante Memorándum 099i/2018 de abril, desempeñando su labor con honestidad e idoneidad, hasta que el 3 de agosto de 2021, por Memorándum 975re/2021 de julio, el Alcalde demandado dio por concluida su actividad laboral; por otro lado, el 3 de septiembre de citado año, luego de dos semanas de haberse enterado que su esposa se encontraba embarazada, hizo conocer ese extremo a la parte demandada, impetrando además su reincorporación; sin embargo, dicha petición fue denegada por el Director de RR.HH. de la referida entidad edil mediante OFICIO D.RR.HH. 941/2021 de 10 de igual mes, arguyendo que no se comunicó en su debido momento el estado de gravidez de su cónyuge.

Aquella negativa, desconoció lo sentado por la jurisprudencia constitucional respecto a que la comunicación de padre progenitor al empleador no es obligatoria, ni requisito sine qua non para gozar del derecho a la inamovilidad laboral, como lo establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1417/2012-L, 1745/2012-L, 1424/2015-S2 y 0049/2019-S1, debiendo protegerse a los trabajadores y aplicar sus derechos considerando el principio de progresividad y no regresión, ampliándose su aplicación y no restringiéndola, prevaleciendo el criterio que lo favorezca; empero, con dicho despido no solo se suprimió sus derechos, sino también aquellos del nasciturus.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la familia y a la inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor; así como, de los principios pro operario y a la norma más favorable al trabajador, citando al efecto los arts. 15, 35.I, 37, 46.I y II; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 1 y 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto: el Memorándum 975er/2021 y el OFICIO D.RR.HH. 941/2021, debiendo ordenarse al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda a su reincorporación al puesto de trabajo que ocupaba, o en otro similar con el mismo salario, así como, al pago de sus sueldos devengados y demás derechos laborales -subsidios-, conforme a los lineamientos de la SCP 1417/2012-L de 20 de septiembre.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de la acción de amparo constitucional, y ampliándolos señaló que: a) Fue despedido el 3 de agosto de 2021, y al enterarse de la situación de gravidez de su esposa, el 3 de septiembre de ese año, hizo conocer dicho extremo a la Dirección de RR.HH. del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, solicitando su restitución en protección de los derechos de su hijo, a la seguridad social y a la vida; y, b) Se debía abstraer el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; puesto que, se trataba de derechos del nasciturus, no siendo necesario agotar la vía administrativa o judicial por estar en peligro el derecho a la vida de un ser en gestación, conforme entendió la SC 1205/2010-R de 6 de septiembre.

Haciendo uso de la palabra, manifestó que su esposa se encontraba con veinte semanas de embarazo, recuperándose de una delicada situación, que no contaba con una fuente laboral y tenía cuatro hijos a los cuales mantenía.

I.2.2. Informe de los demandados

Max Jhonny Fernández Saucedo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, a través de sus representantes, en audiencia de garantías señaló que: 1) El impetrante de tutela era un funcionario provisorio designado, a quien según el art. 233 de la CPE, no le correspondía la estabilidad laboral, y si bien su pretensión la amparó en el art. 48 de la Norma Suprema, dicha provisión no se aplica a todos los servidores públicos, sino para aquellos sujetos al ámbito de la Ley General del Trabajo, conforme sostuvo la SCP 0645/2020-S3 de 29 de septiembre, sujetándose el accionante al Estatuto del Funcionario Público; y, 2) El Director de RR.HH. codemandado respondió a la nota de reclamación del peticionante de tutela, contestándole que su petición de reincorporación recién fue realizada el 3 de septiembre de 2021, cuando su esposa tuvo un embarazo de cuatro semanas y tres días.

Manfredo Menacho Ferrante, Director de RR.HH. de dicho ente municipal, en audiencia de garantías se adhirió a lo expresado por el Alcalde demandado.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 149 de 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 42 vta. a 44 vta., denegó la tutela solicitada, ante la existencia de hechos controvertidos, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, con base en los siguientes fundamentos:      i) El accionante demandó su reincorporación laboral arguyendo tener inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño en gestación de cuatro semanas y tres días; sin embargo, de la certificación expedida por la Caja Nacional de Salud (CNS), se tiene que Yvonne Eliane Ballón Jiménez -su esposa-, contaba con un embarazo de veintinueve días; es decir, después de que el prenombrado fue cesado en sus funciones; lo cual dio a entender que cuando se lo despidió no tenía la certeza ni el conocimiento de que su cónyuge estuviera en ese estado, no habiéndose conocer aquello a la entidad demandada; y, ii) No existían hechos que merezcan un análisis más profundo por los que se hubieran reconocido derechos que pudiera tener el impetrante de tutela, careciendo de un acervo probatorio amplio; impidiendo ingresar a un análisis de fondo del caso; examen que no significó que se desconocieran los derechos que pueda tener el nombrado.