SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1354/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2021 cursante de fs. 49 a 53; y de subsanación presentado el 23 del mismo mes y año (fs. 56 a 57); la accionante manifestó, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante elecciones sub nacionales realizadas el 29 de marzo de 2015, fue elegida como Concejal Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani del departamento de La Paz; empero, desde el momento de su elección, miembros sindicalistas del Cantón Compi Tauca del citado departamento, bajo amenazas y presión la obligaron a firmar un documento privado, que indicaba que su persona debía cumplir sus funciones por el lapso de dos años y medio; es decir, hasta el 2018, debiendo dejar el cargo a su suplente Mario Ramos Parra; quien, el 19 de diciembre de 2017, mediante una carta notariada le indicó que debía dejar su cargo, en razón al pedido de las organizaciones sociales; posteriormente, la obligaron a firmar un Acta de compromiso; por el que también se establecía la presentación de su renuncia hasta el mes de marzo de 2019.
Consecuentemente, el 25 del mismo mes año citados presentó su renuncia ante la Presidenta del Concejo Municipal del citado ente municipal y el 4 de abril del señalado año, ante el Tribunal Electoral Departamental (TED) de La Paz, en desmedro de sus derechos constitucionales; toda vez que, la decisión asumida emergió de la presión y violencia ejercida en su contra.
Sin embargo, el 5 de abril de ese año, la instancia electoral aludida definió el rechazo de su renuncia, disponiendo que sea informada al Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani del departamento de La Paz y “poner en conocimiento de la autoridad competente por el ilícito de Acoso y Violencia Política en contra de Delia Montoya Mamani” (sic).
Asimismo, mediante nota de 9 de abril de 2019, la Asociación de Concejalas y Alcaldesas de La Paz (ACOLAPAZ), determinó que su persona fue presionada para presentar su renuncia; evidenciándose por ello, actos de acoso y violencia política; por lo que, dispuso agotar toda instancia administrativa para el pago de los beneficios sociales que le correspondían (subsidio prenatal y lactancia).
Si bien actualmente Mario Ramos Parra, se encuentra imputado formalmente por los delitos antes señalados; ocupó de manera ilegal su cargo durante toda la gestión 2020 hasta abril de 2021; cuando, mediante nota de 27 de febrero de 2020, solicitó su reincorporación ante el Concejo Municipal de la citada entidad municipal; empero, dicha instancia le respondió recién, mediante nota de 18 de diciembre del año indicado, que “hasta no tener un pronunciamiento por parte del Tribunal Departamental electoral de La Paz” (sic), no se daría curso a su petición; obviando la determinación de 9 de abril de 2019, emitida por el TED del departamento indicado; es decir, el rechazo de su renuncia.
Sin embargo de lo señalado, continuó asistiendo a su fuente laboral de forma regular, pese a la negativa de participar de las sesiones del Concejo; empero, desde febrero de 2020 ya no percibió salario alguno; sin embargo, en planillas de pago de sueldos y salarios de la gestión indicada, su nombre sí figuraba, pero nunca se le hizo entrega de dicho dinero.
Señaló que sus salarios estarían siendo retenidos por Luis Fernando Apaza Condori, Secretario del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani del departamento de La Paz, sin razón legal alguna; a quien le solicitó su inmediata reincorporación laboral y el pago de sus salarios devengados y demás beneficios sociales que por ley le corresponderían; empero, pese a las reiteradas solicitudes efectuadas tanto de manera escrita y verbal, a la fecha hizo caso omiso de su pedido, limitándose a indicarle en concomitancia de los demás Concejales Municipales que “ya habría presentado su renuncia y la misma supuestamente ya habría sido aprobada por el concejo municipal” (sic).
Aclara que, ante el cambio de Gobierno Municipal, Luis Fernando Apaza Condori, procedió a entregar copias legalizadas de las planillas; en las que, se evidencia que se efectuaron pagos a su nombre; es decir, como Concejal Titular, “documentación que primeramente fue negada, teniendo mi persona rogar a dicho funcionario además de acceder a sus pretensiones pecuniarias” (sic).
Al impedírsele percibir su salario y otros beneficios por un año y cuatro meses, se coartó su derecho a una vida digna; además de que, como consecuencia, no estar facultada para efectuar sus funciones con regularidad; es decir, no poder participar de sesiones del Concejo Municipal, implicando posibles procesos disciplinarios o inclusive penales en su contra; ya que, según planillas de sueldos, seguía desempeñando funciones como Concejal titular; sin embargo, todo el personal de la instancia aludida aseveraba que ese cargo lo fungía Mario Ramos Parra.
Finalmente; tomando en cuenta que, asistió a su fuente de trabajo hasta el 31 de abril de 2021, corresponde que se erogue su respectivo salario hasta dicho mes; de tal forma que, la interposición de la presente acción de defensa se encontraría dentro de plazo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión del derecho al trabajo, al salario y una vida digna; citando al efecto los arts. 14.III, 45, 46, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 23.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la cancelación de sus sueldos devengados y demás beneficios sociales establecidos por Ley; y se imponga, costas y multas contra los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 6 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 214 vta., presentes del impetrante de tutela y Luis Fernando Apaza Condori (codemandado) asistido de su abogado; así como Edwin Paucara Coarite (tercero interesado), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo en audiencia, señaló lo siguiente: a) Luis Fernando Apaza Condori, le indicó que no existían salarios erogados para su persona; cuando en realidad, éste procedió a su retención desde el 2020; puesto que, consta en planillas, que los mismos fueron cancelados; b) El desenvolvimiento normal de sus funciones fue impedido por los miembros del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani del departamento de La Paz; c) Pese a haber solicitado su reincorporación laboral, las autoridades de dicho municipio le indicaron que ya no formaba parte de dicha entidad edil; d) Es de conocimiento general que desempeñó el cargo de Concejal electa hasta el 29 de abril de 2021; e) Debe tenerse en cuenta que el TED La Paz, rechazó su renuncia mediante nota de 5 de abril de 2019; y, f) En mayo de 2020, se produjo un cambio de autoridades municipales, a quienes reclamó su situación solamente de manera verbal; puesto que, no se le permitía ingresar al Concejo Municipal.
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Fernando Apaza Condori, Secretario del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani del departamento de La Paz, apersonado mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2021, cursante a fs. 62, en audiencia, a través de su abogado, manifestó lo siguiente: 1) Antes de las elecciones subnacionales, al interior de las comunidades y cantones se eligió a los postulantes al cargo de Concejal Municipal; es en ese entendido, “las autoridades a la cual representa la parte accionante la Sra. Delia Montoya Mamani juntamente con el Sr. Mario Ramos Parra que los mismo son de la comunidad de “Compitauca” llegan a un acuerdo y en el acuerdo establece claramente que son 5 años de gestión y de los 5 años 2 años y medio iba asumir su responsabilidad de Concejal Municipal en primera instancia la Señora Delia y en los dos años y medio restantes iba asumir el cargo el suplente” (sic); acuerdo voluntario que fue notariado; 2) Mediante Resolución 05/2019 de 16 de abril, se consideró la renuncia de la impetrante de tutela en el marco de lo dispuesto en el art. 12 inc. b) de la Ley 483 (lo correcto es Ley 482 de 9 de noviembre de 2014, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales); el cual establece que, las autoridades municipales perderán el mandato por renuncia expresa; 3) La impetrante de tutela, actuando de mala fe, una vez dejada su renuncia ante el TED de La Paz, se entrevistó con el Secretario de Cámara de dicha instancia, señalándole que fue presionada; motivo por el que, decidieron no aceptarla, refiriendo un supuesto acoso político; 4) Así, con el rechazo emitido por la instancia electoral mencionada, pretendió ser reincorporada ante el Concejo Municipal; razón que dio lugar, a la emisión de la Resolución 006/2019 (no indica fecha), la cual dejó sin efecto lo dispuesto el 16 de abril de 2019; aceptando en consecuencia, su reincorporación; 5) La solicitante de tutela, presentó ante el Concejo Municipal la citada entidad municipal, una nota en la que precisó estar sufriendo una supuesta violencia política, volviendo por ello a renunciar; extremo que fue aceptado, a través de la Resolución 4/2020 de 4 de febrero, considerándose por ello la pérdida de su mandato; momento desde que la aludida, dejó de prestar servicios en la entidad edil referida; 6) Mario Ramos Parra, en ningún momento tuvo la titularidad como Concejal; 7) Por el cambio de autoridades, su persona ahora solo funge como consultor en línea y depende netamente de la citada entidad edil; 8) Evidentemente, se maneja un sistema de planillas que en cada fin de mes, es impreso y es derivado ante la instancia administrativa financiera del Ejecutivo Municipal; para que el mismo, establezca el procedimiento de pago; 9) Debido a lo resuelto el 4 de febrero de 2020; es decir, a la renuncia de la accionante, “no aparece para cumplir sus funciones en las sesiones ordinarias, sesiones extraordinarias, obligaciones de comisiones, no cumple a cabalidad su responsabilidad cómo funcionaria pública” (sic), no figura su nombre en ninguna de las actas de sesiones realizadas; 10) La accionante no adjuntó ninguna prueba objetiva, que demuestre que hubiera solicitado su reincorporación o el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales; 11) “no venía la señora Delia Montoya a recoger el tema de sus salarios motivo por el cual el señor Apaza Condori (…) procede a la devolución del sueldo de la señora Delia justamente a las cuentas del municipio” (sic), por ello, no puede acusarle de retención de salarios; y, 12) El art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que debe demostrar su legitimación pasiva; que en el caso no sucede; puesto que, su persona no tiene la potestad de cancelar salarios solicitados.
Mario Ramos Parra, ex Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani del departamento de La Paz, no se hizo presente a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 61.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Edwin Paucara Coarite, en calidad de Presidente del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Chua Cocani del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo que sigue; i) Desconoce el problema y que siendo el actual Secretario del Concejo Municipal del citado ente municipal; quien fungió como tal en la anterior gestión, corresponde sea éste quien informe; y, ii) La accionante no se apersonó ante su autoridad y tampoco se recepcionó documental alguna durante la nueva gestión municipal, que señale lo denunciado en la presente acción de defensa.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 145/2021 de 6 de octubre, cursante de fs. 215 a 217, denegó la tutela solicitada; de acuerdo a los siguientes Fundamentos: a) Tomando en cuenta que la impetrante de tutela materializó su reclamo ante la entidad edil, por única vez mediante escrito de 27 de febrero de 2020, frente a la ausencia de respuesta, contaba con legitimación para acudir a la jurisdicción constitucional; hasta el 14 de septiembre de 2021; por lo que, habiendo transcurrido más de seis meses desde entonces, se incumplió con lo previsto por el art. 129.II de la CPE y el art. 55 del CPCo; y, b) La autoridad demandada informó respecto a la presentación de una segunda renuncia, que fue aceptada por Resolución 4/2020; que después fue observada por la accionante, a través de la nota antes aludida; momento a partir del cual, podía solicitar la tutela correspondiente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por lo descrito, no es evidente la denuncia de retención de salarios por parte del mencionado codemandado; quien demostró que una vez recepcionado el dinero, depositó a las arcas de la institución edil el salario asignado al cargo de la solicitante d