SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1364/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2021, cursante de fs. 7 a 8 vta., el accionante a través de su representante, expresó que: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y violencia económica, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 158/2019 de 13 de junio, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, donde permanecería “hasta la fecha”; por tal motivo, el 4 de enero de 2021, solicitó audiencia de cesación de la extrema medida, en virtud a lo expuesto por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, por duración máxima de la medida impuesta; puesto que, el ilícito más grave que se le atribuyó sería estafa, cuya pena mínima es de un año, conforme previene el art. 335 del Código Penal (CP), y su tiempo de privación de libertad sería más de un año y siete meses.

Sin embargo, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la misma Capital y departamento -codemandada-, por Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de enero, denegó su solicitud; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, en audiencia de 18 de igual mes y año, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandada-, pronunció el Auto de Vista 21/2021 de la misma fecha, confirmando la Resolución impugnada, alegando que existirían audiencias a las cuales su abogado no asistió, lo cual sería un acto dilatorio; que existiría sentencia en primera instancia, y por tratarse de un delito contenido en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, la víctima se encontraría en desventaja respecto a su persona, debiendo darse preeminencia a los derechos de la aludida, siendo el imputado quien debería desvirtuar los riesgos procesales que ameritaron la detención preventiva; asimismo, si bien la SCP 0767/2019-S2 de 4 de septiembre, estableció que para disponer el cese de dicha medida extrema, en virtud del art. 239.3 del CPP, bastaría con el transcurso del tiempo; empero, su defensa no presentó documentación acreditando ese aspecto, así como la mora procesal; razones por las cuales denegó su pretensión, pese a que concurrirían los requisitos previstos en la indicada norma adjetiva penal.

No obstante, los argumentos expresados en el fallo de alzada serían genéricos; ya que, no indicó cuáles fueron las audiencias suspendidas por inasistencia de su abogado y su relevancia a efectos de denegar la cesación de su detención preventiva, no existiendo actos de demora como recusaciones infundadas, incidentes declarados dilatorios o negativa a salir del recinto penitenciario; debiendo considerarse si el tiempo transcurrido no fue atribuible a su persona, según razonó la SCP 0767/2019-S2; por lo que, el Auto de Vista cuestionado incurrió en una motivación insuficiente, incoherente y arbitraria; asimismo, con referencia a la existencia de una sentencia emitida en primera instancia, dicho argumento sería incoherente; puesto que, su pedido de cesación de la medida impuesta hubiese sido solicitado en virtud a la causal contenida en el art. 239.3 del CPP, situación que no guardaría relación con el numeral 4 del mismo artículo, respecto al tiempo de detención sin que se dicte sentencia.

En cuanto al hecho de privilegiarse los derechos de la víctima frente a los suyos; debido a que, se trataría de un delito contenido en la Ley 348, aquello resultaría un argumento retórico, porque no tendría ninguna relación que le permitiría ejercer algún tipo de violencia sobre la nombrada, teniendo en cuenta que el delito atribuido fue el de estafa, habiéndose ampliado la acusación en juicio oral al de violencia económica; por otra parte, el fallo objetado sería contrario a la línea jurisprudencial vigente establecida en la SCP “0827/2013”; pues, además de demostrar el tiempo de duración de la detención preventiva, exigió que se desvirtúe los riesgos procesales. Finalmente, al ser los ilícitos de estafa y violencia económica netamente patrimoniales, entrarían en el supuesto de improcedencia de la medida de última ratio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculados a la libertad, sin mencionar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 21/2021 emitida por la Vocal demandada, debiendo dictar un nuevo debidamente fundamentado, concediendo la cesación de la detención preventiva e imponiendo medidas sustitutivas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de febrero de 2021, según consta en acta cursante de fs. 16 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, reiteró lo expresado en su memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe de las demandadas

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 9 de febrero de 2021, cursante de fs. 12 a 13 vta., manifestó que: a) Respecto a la solicitud de cesación de la medida impuesta impetrada por el accionante, amparado en el art. 239.3 del CPP, la SCP 0767/2019-S2 señaló que para su procedencia, la referida norma determina que la mora no debería ser atribuible a la parte imputada; b) No resultaba evidente que los delitos de estafa y violencia económica sean de orden patrimonial y que no sería admisible la determinación de la detención preventiva; toda vez que, en aplicación de la Ley 348 se debería considerar efectivamente esa situación de desventaja de la víctima frente a su agresor; aspectos que, se encontrarían plenamente respaldados en la citada ley; fundamentos fácticos que fueron emitidos por la autoridad jurisdiccional; c) La acción tutelar interpuesta no estableció de manera cierta y concreta cómo se habrían vulnerado los derechos alegados por el peticionante de tutela; asimismo, el Auto de Vista ahora cuestionado, contenía la debida fundamentación conforme a los arts. 124, concordante con el 173 ambos del CPP; d) El prenombrado en esta acción de defensa, pidió que se emita nueva resolución en el que se conceda la cesación de la detención preventiva; sin embargo, no se verificó si en la interpretación se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, según refirió la SC “1846/2004”; e) El impetrante de tutela estaba en el deber de cumplir con el art. 239.3 del citado Código; por tales razones, y ante la carencia de prueba pertinente y conducente, emitió un fallo acorde a procedimiento, confirmando el Auto Interlocutorio de la Jueza a quo; considerando además que, ese Tribunal de garantías no podía revisar la legalidad ordinaria y menos ordenar la libertad del referido; f) Excepcionalmente podría analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; empero, sería necesario que se cumpla con ciertas exigencias, como la forma en la que se vulneraron los derechos a la libertad y a la vida; mencionar las pruebas presentadas para la cesación de la medida extrema y cómo debieron ser interpretadas las mismas; g) La acción de libertad no tendría el objetivo de dejar sin efecto actuaciones procesales; por ello, los argumentos expresados por el impetrante de tutela no podrían servir de base para activar este mecanismo constitucional, confundido como una instancia más para revisar actos jurisdiccionales dictados por jueces y tribunales ordinarios, no habiendo señalado el nexo causal entre la decisión asumida por el Tribunal de alzada y los derechos y garantías supuestamente transgredidos; y, h) El accionante estaría siendo sometido a un proceso de investigación en el marco de un debido proceso, y la detención preventiva fue ordenada por autoridad inferior de manera legal; máxime, si las resoluciones cautelares no causan estado, conforme determina el  art. 239 del Código Adjetivo Penal, pudiendo interponerse una nueva solicitud de cesación de la medida extrema; pidiendo se deniegue la tutela demandada.

Patricia Eugenia Mendoza Murillo, Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, el 9 de febrero de 2021, presentó informe escrito, cursante de fs. 14 a 15, señalando que: 1) En el Juzgado a su cargo se sustanció el juicio oral seguido por el Ministerio Público contra el accionante a instancia de Lizeth Jenny Bustillos Quezada, por la supuesta comisión de los delitos de estafa y violencia económica, habiendo emitido la Sentencia 16/2020 de 14 de julio, declarando la responsabilidad penal del peticionante de tutela, imponiéndole una pena privativa de libertad de seis años de reclusión; 2) Mediante Auto Interlocutorio 01/2021, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el nombrado, al no haberse enervado los riesgos procesales subsistentes; 3) El precitado fallo hizo referencia que ya en primera instancia se logró desvirtuar el principio de inocencia, pronunciándose la aludida Sentencia condenatoria que estableció la responsabilidad penal del impetrante de tutela, respecto de los ilícitos acusados; 4) Los fundamentos del referido Auto Interlocutorio fueron revisados y analizados por el Tribunal de alzada, al haber sido objeto del recurso de apelación incidental; instancia superior a la cual, le correspondía identificar los agravios de la impugnación, y en su caso, corregir las vulneraciones de derechos y garantías; sin embargo, confirmó la Resolución de primera instancia, no pudiendo a través de esta acción tutelar, revisar las ofensas ya consideradas; 5) El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, desarrolló los presupuestos que deben ser concurrentes a los fines de la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, mismos que no se advirtieron en la presente acción de defensa; ya que, el solicitante de tutela nunca estuvo en total estado de indefensión, encontrándose la Sentencia en apelación restringida; máxime, si sería el tercer mecanismo constitucional que interpuso el prenombrado contra su autoridad; y, 6) Existiría la suficiente fundamentación y motivación en las Resoluciones de primera y segunda instancia, que dispusieron el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, quien invocó el transcurso del tiempo sin mayores elementos probatorios de convicción, dejando de lado criterios constitucionalizados de proporcionalidad, igualdad y perspectiva de género; pidiendo en definitiva, se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 19 a 25, denegó la tutela solicitada, haciendo constar que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática por falta de elementos de convicción para su valoración conforme a la sana crítica; con base en los siguientes fundamentos: i) En el caso de autos, el peticionante de tutela no adjuntó el Auto de Vista 21/2021, emitida por la Vocal demandada para determinar si en la misma existió o no la debida fundamentación y motivación, “…menos se puede evidenciar si ha existido una motivación arbitraria, motivación insuficiente o una motivación incoherente tal como manifiesta el ahora accionante” (sic); y, ii) Tampoco se arrimó el Auto Interlocutorio 01/2021, pronunciado por la Jueza codemandada, no habiendo referido el prenombrado cuál sería la transgresión de los derechos y garantías que habría cometido esta autoridad judicial en su contra, “…por lo que a criterio lógico jurídico de este Tribunal de Garantías se debe denegar la acción de libertad planteado en contra de dicha autoridad jurisdiccional” (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 14 de abril de 2022, cursante a fs. 30, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir de la notificación con el decreto constitucional de 23 de septiembre del citado año (fs. 93 a 95); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.