SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1364/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2022-S2

Fecha: 04-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, vinculados con la libertad; alegando que, dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de estafa y violencia económica, la Vocal demandada pronunció el Auto de Vista 21/2021 de 18 de enero, confirmando el Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de enero, con argumentos genéricos; ya que, no indicó cuáles eran las audiencias suspendidas por inasistencia de su abogado y la relevancia de aquello a efectos de denegar su pedido, siendo incoherente lo manifestado respecto a la existencia de una sentencia emitida en primera instancia; puesto que, su solicitud de cesación de la detención preventiva la impetró en virtud al art. 239.3 del CPP; asimismo, el fallo impugnado sería contrario a la línea jurisprudencial vigente, en vista de que esta no exige que se desvirtúen los riesgos procesales, cuando se invoca las causales contenidas en el art. 239.2 y 3 del citado Código, incurriendo en una motivación insuficiente y arbitraria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La exigencia de motivar y fundamentar por parte de los tribunales de apelación, al momento de resolver medidas cautelares, conforme al alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP

La jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme, la observancia de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, requisito que debe ser observado tanto por el juez de instrucción penal como por el tribunal de alzada; en esa perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, sostuvo que: “…la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/o obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares…” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a los límites que deben observar los tribunales de alzada, al momento de conocer y resolver los recursos de apelación presentados por las partes, en el marco de la aplicación de medidas cautelares, el art. 398 del CPP, establece lo siguiente: “Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución” (el resaltado es agregado).

Sobre la norma legal precedentemente referida, la SCP 0077/2012 de 16 de abril, concluyó lo siguiente: “los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.

(…)

En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva…” (el énfasis es añadido).