SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2022-S2
Fecha: 04-Oct-2022
Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegur
Según la jurisprudencia glosada precedentemente, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, no sólo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal que conozca en apelación la determinación que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, ejerciendo las facultades que tiene para revisar y en su caso modificar el fallo impugnado remitido a su conocimiento por la autoridad inferior, debiendo asimismo dar respuesta a todos los agravios denunciados en la impugnación.
Por otra parte, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, sostuvo lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, añadiendo que: «Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (el resaltado corresponde al texto original).
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes remitidos a este Tribunal, se evidencia que, como emergencia del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Juan Pablo Vargas Alfaro -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de estafa, el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, pronunció el Auto Interlocutorio 158/2019 de 13 de junio, disponiendo la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pedro del indicado departamento.
Posteriormente, producto de la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el peticionante de tutela, la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la misma Capital y departamento -ahora codemandada-, declaró improcedente dicha pretensión, mediante Auto Interlocutorio 01/2021 de 8 de enero. En mérito a esa decisión, el aludido interpuso recurso de apelación incidental; a tal efecto, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, en audiencia emitió el Auto de Vista 21/2021 de 18 de enero, declarando improcedente las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó el fallo impugnado.
Con carácter previo, es pertinente aclarar que, si bien el impetrante de tutela en su acción de defensa demandó a la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, así como a la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; sin embargo, cuestionó simplemente el Auto de Vista 21/2021 emitido por esta última autoridad, en cuyo petitorio solicitó su nulidad y se emita uno nuevo; en consecuencia, este Tribunal se circunscribirá o avocará al análisis y estudio del referido fallo de alzada, como resolución de cierre en la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, ingresando a examinar el fondo del presente caso, con el fin de establecer si las denuncias expresadas por el accionante, respecto a la presunta falta de fundamentación y motivación presentada en el Auto de Vista ahora objetado, corresponde efectuar un análisis de los agravios mencionados en el recurso de apelación incidental formulado por el nombrado, los cuales se hallan consignados en la precitada Resolución:
a) A efectos de considerar el art. 239.3 del CPP, además de establecerse el transcurso del tiempo de la duración de la detención preventiva, la indicada Jueza de Sentencia Penal indicó que debía desvirtuarse los riesgos procesales, y que la parte procesada provocó la dilación de la causa, habiendo estimado únicamente la SCP “0827/2013”; sin embargo, esa línea jurisprudencial fue modificada por la SCP 0767/2019-S2, la cual señaló que solamente debe considerarse el transcurso del tiempo a efectos de dar cumplimiento al vencimiento del plazo de la detención preventiva;
b) Estaría con detención preventiva a partir del 13 de junio de 2019, habiendo transcurrido un año y siete meses; por lo que, los fundamentos expuestos por la autoridad jurisdiccional son contradictorios, al haber señalado que la dilación de la causa estaría inmerso por la inasistencia de su abogado; empero, no consideró que su solicitud de cesación de la medida impuesta no se trata de una extinción de la acción penal a efectos de fundamentar que en el presente caso hubiera existido retardo por dicha inconcurrencia;
c) Pidió la cesación de la detención preventiva en mérito al art. 239.3 del citado Código, cuando la duración de aquella medida extrema exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; es decir, se habla únicamente de la cesación; por lo que, según la SCP 0767/2019-S2, no puede ser considerada la dilación para tal solicitud; y,
d) El argumento de la Jueza inferior es poco razonable y vago; expresó que existe una sentencia de primera instancia; empero, esa motivación no tiene mayor relevancia, solo señaló que por tratarse de un delito contra la mujer en condiciones de vulnerabilidad, y al existir convenciones y convenios, deben prevalecer los derechos de esta en contra del supuesto victimario, no correspondiendo otorgarle la cesación de la detención preventiva; arguyendo que en la presente causa se habla de violencia psicológica con relación a la económica; no obstante, si bien una cesación de la medida de última ratio puede afectar a la víctima; empero, se debe considerar el principio de proporcionalidad, y al estar detenido un año y siete meses, se vulneró el derecho a su libertad.
A su turno, la Vocal demandada a través del Auto de Vista 21/2021, declaró improcedente las cuestiones planteadas, y en el fondo confirmó el Auto Interlocutorio 01/2021, expresando los siguientes fundamentos:
1) Si bien la Jueza a quo se refirió al art. 239.4 del CPP, señalando que este artículo prevé la posibilidad de cesación de la detención preventiva, transcurriendo veinticuatro meses sin que se haya dictado sentencia; en la presente causa ya existe una sentencia condenatoria, habiendo culminado con el juicio en audiencia pública y contradictoria, encontrándose el proceso con apelación restringida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, aspecto que es relevante en cuanto a la duración de la medida extrema y la necesidad de enervar los riesgos procesales; considerando que ese caso “…se trataría por delitos contenidos tanto en la Ley 348 de violencia contra la mujer, en el marco que ha sido establecido los convenios y tratados internacionales de protección a la mujer víctima de violencia los cuales debe tener preeminencia por ante los intereses o derecho del agresor, tomando en cuenta que el acusado en la presente causa ya se habría dictado la sentencia por los delitos de violencia económica, estando latente el riesgo inminente para la víctima” (sic);
2) El peticionante de tutela alegó que la autoridad judicial hizo alusión al art. 239.4 del CPP, aspecto que es contradictorio con el art. 239.3 del mismo cuerpo legal, refiriendo este último que, cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida por el delito más grave que se juzga; en este caso, teniendo presente que ya existe una sentencia en primera instancia, y a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa y el principio de inocencia, a fin de considerar la cesación de la extrema medida, “…el imputado debe acreditar los riesgos procesales que fueron establecidos en audiencia de medidas cautelares, aspectos que en la presente audiencia no han sido plenamente identificados por la defensa técnica de la parte procesada…” (sic);
3) En el marco de lo establecido en la Ley 348, se debe considerar efectivamente la situación de desventaja en la que se encuentra la víctima frente al impetrante de tutela y la conducta de este con relación al riesgo de vulneración a la primera nombrada, “…aspectos que han sido plenamente señalados en la resolución venida en grado de apelación” (sic); y,
4) Si bien el accionante señaló que la SCP “127/2013” fue modificada por la SCP 0767/2019-S2, respecto a que únicamente basta el solo transcurso del tiempo; no es menos cierto y evidente que no acreditó con alguna documentación idónea, a efecto de su estudio, “…por lo cual este tribunal de alzada considera que los fundamentos que han sido expuestos por la autoridad jurisdiccional tiene la suficiente logicidad jurídica” (sic).
De acuerdo al desarrollado jurisprudencial expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los tribunales de alzada al momento de conocer y resolver un recurso de apelación incidental están obligados a responder los agravios denunciados -según dispone el art. 398 del CCP-, emitiendo una resolución debidamente motivada y fundamentada, en observancia de lo dispuesto por el art. 124 del citado Código.
Bajo ese entendimiento jurisprudencial, del análisis de los fundamentos expresados en el Auto de Vista cuestionado, se concluye que la Vocal demandada se pronunció respecto a todos los agravios mencionados por el impetrante de tutela en el recurso de apelación incidental que interpuso; es decir, circunscribió su actuación a resolver los aspectos que fueron impugnados por el prenombrado, en armonía con la jurisprudencia constitucional antes descrita; ya que, se refirió a situaciones puntuales cuestionadas; así, respecto al primer y tercer agravios, manifestó que si bien la SCP 0767/2019-S2 se refirió respecto a la procedencia de la cesación de la detención preventiva prevista en el art. 239.2 y 3 del CPP (modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-) solo bastaba el transcurso del tiempo, sin que sea necesario que el imputado desvirtúe los riesgos procesales que fundaron dicha medida; sin embargo, no era menos cierto y evidente que el accionante no habría acreditado o presentado alguna documentación idónea, a efectos de su consideración y estudio; extremo por el cual, la indicada autoridad de alzada llegó a la convicción de que los fundamentos expuestos por la Jueza codemandada, tenían la suficiente logicidad jurídica.
En cuanto al segundo agravio, referido a que la solicitud de cesación de la detención preventiva, no se trató de una extinción de la acción penal a efectos de fundamentar que en el presente caso hubiera existido dilación por inasistencia de su abogado alegado por la aludida Jueza; sino más bien que, en función del art. 239.3 del CPP, desde su detención preventiva había transcurrido un año y siete meses. Sobre dicho aspecto, la Vocal demandada a fin de dar respuesta a esa denuncia, hizo mención a los argumentos esgrimidos por la autoridad inferior en su Auto Interlocutorio 01/2021, quien advirtió que la defensa técnica del peticionante de tutela entre sus aseveraciones, manifestó enfáticamente que en esta causa existió una mora procesal no atribuible al prenombrado; a su turno, la parte querellante señaló en su intervención, que no era procedente acudir directamente al mencionado artículo, siendo que no se brindó ningún elemento respecto a la mora procesal, “…debiéndose tener en cuenta que durante la etapa preparatoria el acusado fue declarado rebelde y aprehendido en el Departamento de Cochabamba…” (sic). En ese marco, la citada codemandada concluyó que en el deber de hacer una compulsa cabal de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional, “…resulta evidente la inasistencia a audiencias las cuales fueron suspendidas imputables a la conducta de la parte acusada cuyo abogado de la defensa no se hacía presente a las audiencias, lo que evidencia actos dilatorios de la parte acusada” (sic).
Consecuentemente, y teniendo presente que, según el entendimiento reiterado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal, el deber de motivación y fundamentación adquiere validez cuando se complementa con el principio de pertinencia; por cuanto, no puede emitirse un pronunciamiento sobre aspectos que no fueron solicitados, siendo exigible además una necesaria correspondencia entre lo que fue pedido, las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial en este caso, y la decisión asumida, siendo estos los motivos que generan obligación de emisión de fallos motivados, congruentes y pertinentes (SC 1365/2005-R de 31 de octubre); aclarando en consecuencia que, el Tribunal de alzada hizo alusión a lo expresado por la Jueza codemandada, en el marco de los motivos de la apelación incidental formulada por el impetrante de tutela.
Con relación al cuarto agravio, concerniente al supuesto argumento poco razonable y vago expresado por la indicada Jueza, al aseverar que, una cesación de la detención preventiva puede afectar a la víctima; empero, por el principio de proporcionalidad, no se consideró el tiempo que el accionante se encuentra detenido (un año y siete meses); al respecto, el fallo de alzada arguyó que, si bien el prenombrado señaló que la referida autoridad al mencionar el art. 239.4 del Código Adjetivo Penal resultaría un aspecto contradictorio con el numeral 3 del citado artículo, el cual se refiere cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida por el delito más grave que se juzga; no obstante, en la presente causa ya existe sentencia condenatoria en primera instancia, luego de haber culminado el juicio oral; encontrándose el proceso con apelación restringida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; extremo que resultaría relevante en relación a la duración de la medida cautelar impuesta; y a fin de considerar la cesación de la misma, el peticionante de tutela no acreditó con pruebas para su estudio; aspectos que, en la audiencia de apelación incidental no fueron plenamente identificados por la defensa técnica del nombrado.
De igual manera, hizo énfasis a que, de conformidad a lo establecido en la Ley 348, se debe considerar la situación de desventaja en la que se encontraba la víctima frente al impetrante de tutela y la conducta de este con relación al riesgo de vulneración de la mencionada, en el marco de lo establecido en los convenios y tratados internacionales de protección a la mujer víctima de violencia; tomando en cuenta la preeminencia de los intereses y derechos que tiene la mujer frente al agresor; considerando además que, en la presente causa se habría dictado sentencia, estando latente el riesgo inminente para la aludida; aspectos estos que habrían sido plenamente señalados en el Auto Interlocutorio venido en grado de apelación.
En virtud a lo ampliamente descrito, se evidencia que la Vocal demandada justificó razonablemente su decisión de declarar improcedente las cuestiones formuladas por el solicitante de tutela en su recurso de apelación incidental; debido a que, los argumentos esgrimidos en respuesta a los agravios que este expresó, contienen la debida fundamentación, motivación y congruencia, y no dejan margen de duda respecto a su determinación, habiendo adecuado su actuación a lo previsto por el art. 124 del CPP y la jurisprudencia constitucional glosada; máxime cuando por mandato de la ley, las autoridades jurisdiccionales tienen facultades privativas para ordenar la detención preventiva de los imputados, aplicar medidas sustitutivas a la misma, disponer su cesación o mantener la impuesta con la debida fundamentación; hecho que sucedió en el presente caso respecto a la mencionada Vocal, quien adecuó su proceder acorde con lo previsto en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Por los argumentos mencionados precedentemente, no se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación invocados por el peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela demandada.
III.3. Otras consideraciones
De los antecedentes cursantes en el expediente se evidenció que, el Tribunal de garantías en su Resolución 04/2021 de 9 de febrero, denegó la tutela impetrada, haciendo constar que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática por falta de elementos de convicción para su valoración, conforme a la sana crítica; debido a que, no contaba físicamente con la Resolución 21/2021, emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al no haber sido proporcionada por el accionante, tampoco por las autoridades demandadas, para determinar si en dicho fallo existe o no la debida fundamentación y motivación, entre otros.
Al respecto, cabe recordar que en cumplimiento al art. 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo), los jueces, tribunales y ahora también las salas constitucionales, entre otras actuaciones, deben disponer que la parte demandada remita la prueba que tenga en su poder; en ese sentido, era su obligación recabar toda la documentación pertinente a efectos de resolver el caso y emitir su decisión; situación que no aconteció en el presente caso; dando lugar a que, luego de remitirse los antecedentes procesales a este Tribunal para su revisión, ante la falta de documentación que permita un estudio correcto e imparcial, se tuvo que solicitar prueba complementaria, disponiendo a tal efecto la suspensión del plazo para dictar resolución, al tratarse de piezas procesales imprescindibles a la hora de emitir el fallo constitucional respectivo; hecho que ocasionó perjuicio por la demora o dilación que se produjo en la tramitación de la causa, producto de la negligencia de los miembros que componen el indicado Tribunal de garantías, al momento de conocer y resolver esta acción tutelar; en consecuencia, corresponde llamar la atención a las autoridades que forman parte del aludido Tribunal, para que en lo posterior ejerzan sus funciones con mayor responsabilidad.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque sin haber ingresado a analizar el fondo de la problemática planteada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2021 de 9 de febrero, cursante de fs. 19 a 25, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, en virtud a los razonamientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2° Se llama la atención a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a objeto de que cumplan sus labores con mayor responsabilidad y compromiso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Posteriormente, la SCP 1471/2012 de 24 de septiembre, respecto a este tema señaló que: “…ante la interposición de una apelación incidental de medidas cautelares o su sustitución, previo a la celebración de la audiencia de consideración, deberá asegur