SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2022-S3
Fecha: 10-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el 26 de agosto de 2021, mediante su defensa técnica solicitó día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual fue señalada para el 31 de dicho mes y año.
Llegado el día de la audiencia e instalada la misma ante la inconcurrencia del Fiscal de Materia y la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz, Carola Patricia Hoyos Ortiz, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del señalado departamento -ahora accionada-, estableció que dicho actuado no podía suspenderse bajo ningún motivo, más aun teniendo en cuenta que dichas instancias fueron legalmente notificadas; sin embargo, ante una segunda intervención de la abogada de la víctima, que nuevamente solicitó la suspensión de la audiencia refiriendo que no habría sido notificada con la radicatoria del proceso en el Juzgado que dirige la Jueza accionada y que le parecería extraña la reciente notificación de la audiencia de cesación de la detención preventiva, la referida autoridad judicial, pese a la determinación ya asumida de su parte, manifestó que no sería posible la continuidad de la audiencia determinando su suspensión sin que al efecto haya fijado nuevo día y hora de dicho actuado procesal, extremo que decanta en la vulneración de sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, a una justicia pronta y oportuna, y a los principios de celeridad y de dirección judicial del proceso con afectación directa a su derecho a la libertad, asimismo en audiencia señaló como vulnerado su derecho a la defensa; citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el art. 115 de la misma Norma Suprema mencionado en audiencia.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga que la autoridad accionada fije día y hora de audiencia de consideración a su solicitud de cesación de la detención preventiva y sea dentro de las veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 12, en presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando la misma en audiencia refirió: a) Se hizo conocer a la autoridad judicial accionada, la suspensión de audiencia de la cesación de la detención preventiva suscitada consecutivamente el 19 y 23 de agosto de 2021, por parte de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, autoridad que remitió la causa ante la Jueza accionada, en función a la acusación formal presentada por el Ministerio Público, aspecto por el cual se solicitó a la mencionada autoridad fije día y hora de audiencia; b) La abogada de la víctima manifestó que si bien fue notificada con la audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, refirió que primero debía ser notificada con la radicatoria del proceso en el Juzgado Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Yapacani del mencionado departamento; sin embargo, la autoridad judicial accionada como moderadora del proceso no direccionó a la abogada de la víctima siendo que la palabra la tenía el abogado de la defensa quedando el mismo con la palabra en la boca, con lo que de igual forma se lesionó el derecho a la defensa del impetrante de tutela, pues no obstante, de pedir la palabra en cuatro o cinco oportunidades la mencionada autoridad judicial abandonó la Sala de audiencias, dejándolo totalmente en estado de indefensión vulnerándose el debido proceso y la justicia pronta y oportuna garantizada en el art. 115 de la CPE; y, c) Considerando lo expuesto por la abogada de la víctima, la Jueza accionada suspendió la audiencia por la falta de notificación de la radicatoria y ante la ausencia del representante del Ministerio Público y la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani del citado departamento, manifestando que las partes deberán ser notificadas nuevamente para otro señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva sin señalar día y hora de tal actuado.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Carola Patricia Hoyos Ortiz, Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito -que no consta en antecedentes-, el mismo que se dio lectura en audiencia de consideración de esta acción tutelar, manifestando en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta los siguientes argumentos: 1) Tomó conocimiento del proceso el 26 de agosto de 2021, habiendo el mismo sido remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacani del citado departamento, por lo que en relación a la solicitud de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela fijó audiencia para el 31 de dicho mes y año, la cual fue desarrollada de manera virtual encontrándose presentes el acusado ahora accionante y la víctima Elva Ugarte Mamani, sin la presencia del representante del Ministerio Público ni de la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani del señalado departamento, motivo por el cual suspendió la audiencia, ratificándose en tal determinación por los motivos expuestos en el acta de audiencia de la citada fecha; 2) De la revisión del cuaderno procesal se advirtió la existencia de otra víctima, Eusebio Fuentes Paco, quien no fue notificado con la solicitud de cesación de la detención preventiva, debiéndose considerar que de acuerdo al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la resolución que impugna medidas cautelares debe ser notificada de manera personal a todas las partes, siendo la cesación a la detención preventiva una modificación de las medidas cautelares; 3) El “…artículo 125 explicación complementación y enmienda el juez o tribunal de oficio podrá aclarar las impresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho contenido en sus actuaciones y resoluciones siempre que ello no importe una modificación esencial de la mismas, por motivo de la acción de libertad no se anexo la complementación y enmienda al cuaderno procesal haciendo alusión al artículo precedente…” (sic); y, 4) Se debe aclarar que en el proceso penal de referencia existen dos víctimas apersonadas y a fin de evitar futuras nulidades se mantiene firme la suspensión de la audiencia sin modificar el resultado de la misma, velando por la igualdad de las partes al faltar la notificación de Eusebio Fuentes Paco.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituidp en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 12 a 15, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada dentro de veinticuatro horas de notificada con la Resolución celebre la audiencia de la cesación a la detención preventiva del accionante, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Compulsando el informe -se entiende de la autoridad accionada- y el acta de audiencia de 31 de agosto de 2021, se advierte que la Jueza accionada no fue clara en el motivo de la suspensión de la audiencia, manifestándose que esta se debió por la falta de notificación con la radicatoria, pero por otra parte refiere que no se habría notificado a una víctima con algunos actuados sin referir el nombre de dicha víctima, omitiendo asimismo señalar día y hora de audiencia como era su deber; ii) Del informe circunstanciado la autoridad accionada identifica como víctima a Eusebio Fuentes Paco, a partir de lo cual habría aplicado lo referido a las garantías procedimentales; sin embargo, del acta de audiencia de suspensión se advierte que no es evidente que se habría identificado al prenombrado como víctima y que el mismo no habría sido notificado por cuanto de los datos remitidos se pudo evidenciar que la abogada de las víctimas, quien dentro de la acusación formal es identificada como defensora también del antes nombrado Eusebio Fuentes Paco, extrañándose en ese sentido las contradicciones manifiestas y la ambigüedad tanto del informe remitido ante esta instancia como del acta de audiencia de 31 del mismo mes y año; iii) Del acta de audiencia antes referida se evidencia que se dejó en indefensión al acusado -ahora impetrante de tutela-, por cuanto no se le dio la oportunidad de argumentar u oponerse a la suspensión de audiencia; iv) Conforme a la aplicación de la norma procedimental penal debe considerarse que una audiencia de cesación de la detención preventiva no puede suspenderse por la inasistencia del Ministerio Público o el incumplimiento de algunas formalidades como la radicatoria, más aun cuando ello no tiene nada que ver con la celebración de la mencionada audiencia, verificándose además de las notificaciones cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional que estas diligencias se encuentra a derecho con relación a las victimas Eusebio Fuentes Paco y Elva Ugarte Mamani; y, v) De haberse omitido practicar las notificaciones a las víctimas, ello habría sido causal de suspensión por cuanto las partes procesales deben ser legalmente notificadas; no obstante, de haberse suspendido dicho actuado, la autoridad judicial debió señalar fecha y hora de audiencia aplicando el principio de celeridad para la consideración de la solicitud del peticionante de tutela ponderando el derecho a la libertad del encausado.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Las audiencias se realizarán bajo los principios de oralidad, inmediación, continuidad y contradicción. Excepcionalmente, podrá darse lectura de elementos de convicción en la parte pertinente, vinculados al acto procesal.
- II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.
- POR TANTO