SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1403/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1403/2022-S3

Fecha: 10-Oct-2022

II. Las audiencias se realizarán con la presencia ininterrumpida de las partes, salvo las excepciones establecidas en este Código.

Si el imputado, de manera injustificada, no comparece a una audiencia en la cual sea imprescindible su presencia, o se retira de ella, la jueza o el juez librará mandamiento de aprehensión, únicamente a efectos de su comparecencia.

Si el defensor, de manera injustificada, no comparece a la audiencia o se retira de ella, se considerará abandono malicioso y se designará un defensor estatal o de oficio. La jueza, el juez o tribunal sancionará al defensor conforme prevé el Artículo 105 del presente Código. Sin perjuicio, se remitirán antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, para fines de registro.

Si el querellante, de manera injustificada, no comparece a la audiencia solicitada por él o se retira de ella sin autorización, se tendrá por abandonado su planteamiento.

La incomparecencia del fiscal será inmediatamente puesta en conocimiento del Fiscal Departamental para la asignación de otro, bajo responsabilidad del inasistente. En ningún caso la inasistencia del fiscal podrá ser suplida o convalidada con la presentación del cuaderno de investigación.

La jueza, el juez o tribunal en ningún caso podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el presente Parágrafo, bajo su responsabilidad, debiendo hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

Excepcionalmente, ante la imposibilidad de llevar a cabo la audiencia por causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente justificados o ante la necesidad del abogado estatal o de oficio de preparar la defensa, la jueza, el juez o tribunal señalará audiencia dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo habilitarse incluso horas inhábiles. La o el abogado ni la o el fiscal podrán alegar como causal de inasistencia por fuerza mayor o caso fortuito, la notificación para asistir a un otro acto procesal recibida con posterioridad(…)»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en dos aspectos principales; por una parte, en la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva de la Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, por la falta de notificación con la radicatoria del proceso así como por la inconcurrencia del representante del Ministerio Público y la representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani del referido departamento; y por otra, en la falta de señalamiento de nueva audiencia para considerar su solicitud.

Tomando en cuenta la problemática identificada, de los antecedentes que cursan en el expediente, así como lo manifestado por la parte accionante como la autoridad accionada, se tiene que habiéndose determinado la detención preventiva del impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el prenombrado solicitó ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, la cesación a dicha medida extrema, habiéndose fijado a efectos de su consideración dos audiencias el 19 y 23 de agosto de 2021, que a su turno fueron suspendidas, último actuado en el que la mencionada autoridad judicial no pudo establecer nuevo señalamiento debido a la recusación interpuesta en su contra por parte de la víctima, aspecto por el cual y considerando que el proceso a causa de la acusación presentada radicó ante la Jueza accionada, solicitó a la misma fije fecha y hora de audiencia a fin de que su solicitud sea atendida; es así que, siendo programada la audiencia para el 31 del mismo mes y año, dicho actuado; no obstante, de haberse practicado las notificaciones correspondientes, fue suspendido sin que la Jueza accionada haya fijado nuevo señalamiento (Conclusiones II.1, II.2 y II.3).

De la relación fáctica realizada y ya ingresando al análisis de la problemática cabe señalar que en relación a la suspensión de la audiencia de 31 de agosto de 2021, aspecto identificado como el primer acto lesivo, del acta de audiencia de la fecha mencionada se tiene que en principio la abogada de la víctima hizo conocer a la autoridad judicial accionada la ausencia del representante del Ministerio Público, como de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz, refiriendo que si bien no se puede suspender la audiencia ante la ausencia del Fiscal de Materia; empero, manifestó que en el caso debe considerarse la existencia de dos víctimas menores que no pueden encontrarse en indefensión.

Al respecto, la autoridad judicial teniendo en cuenta lo expuesto por las partes refirió que en consideración a la Ley 1173, la audiencia de cesación a la detención preventiva no debe suspenderse; toda vez que -en el caso-, el Fiscal de Materia fue legalmente notificado, de lo que se advierte que; no obstante, de que la Jueza accionada no se refiriera sobre la ausencia de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz, se percibe que la misma, pese a ello, no consideró que en el caso sea pertinente suspender la audiencia, refiriendo que en el marco de la Ley 1173, la audiencia de este tipo de solicitudes no debe suspenderse.

No obstante, y ante una nueva intervención de la abogada de la víctima quien refirió que en el caso si bien se le notificó con el señalamiento de audiencia; empero, no así con el Auto de radicatoria del proceso, aspecto a partir del cual la autoridad accionada refirió que evidentemente el proceso recién se encuentra a su cargo y que respecto a la abogada de la víctima no advierte ningún poder, por lo que considerando la falta de notificación con la radicatoria del proceso decide suspender la audiencia.

De lo aludido, se aprecia que la causa de suspensión de la audiencia de cesación a la detención preventiva del peticionante de tutela, se debió no a la ausencia de las representaciones del Ministerio Publico y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Yapacani del departamento de Santa Cruz, último aspecto que, no obstante, además debió ser expresamente considerado por la autoridad judicial accionada, sino por la falta de representación legal de la abogada de la víctima y por la falta de notificación con la radicatoria del proceso.

Al respecto, si bien del informe remitido por la autoridad accionada y que fue leído en audiencia de esta acción de libertad, a decir de su parte, la suspensión fue determinada por la inasistencia y falta de notificación de la otra víctima Eusebio Fuentes Paco, dicho aspecto no condice con lo registrado en el acta de audiencia, más allá de ello, y conforme fue verificado por el Tribunal de garantías que tenía a su alcance los actuados correspondientes al proceso penal de referencia, se tiene que incluso la víctima mencionada por la autoridad judicial al igual que Elva Ugarte Mamani, contaba con la asistencia técnica de la abogada Ruth Fuentes Paco, quien fue notificada con los actuados pertinentes a efectos de la consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, por lo que la falta de notificación a la parte víctima aducida por la autoridad judicial no guarda relación con los datos del proceso, en todo caso si esta situación fuera evidente, conforme lo establece la parte final del art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, en las cesaciones resueltas en audiencia como era el caso, debe considerarse lo establecido en el art. 113 del CPP, modificado por la precitada Ley 1173, que regula el procedimiento de las audiencias en materia procesal penal.

Al respecto, el art. 113.II del CPP, modificado por la Ley 1173, establece que en ningún caso se podrá suspender las audiencias por las circunstancias señaladas en el referido parágrafo concerniente precisamente a la ausencia del imputado, su defensor, el querellante o del Ministerio Público, bajo responsabilidad de la autoridad judicial debiendo la misma hacer uso de su poder ordenador y disciplinario y disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes.

En ese marco, conforme a lo expuesto precedentemente, se advierte que es responsabilidad de la autoridad judicial disponer todas las medidas necesarias a fin de lograr la comparecencia de las partes a la audiencia, lo que lógicamente debe incluir a la parte víctima, y en ese sentido, no resulta lógico ni razonable que la misma haya observado la notificación practicada a la abogada de las víctimas aludiendo su falta de representación recién a tiempo de realizarse el actuado procesal, o su no consideración a efectos de la notificación de Eusebio Fuentes Paco como lo refiere en su informe, cuando es deber de la misma precautelar por que las partes acudan a la audiencia dispuesta a efectos de que dicho actuado prosiga sin ninguna observación, lo que debe incluir la correcta consideración de las partes y su efectiva notificación, por lo que al realizar este tipo de observaciones en el mismo actuado procesal, únicamente evidencia la falta de cuidado y previsión en el tratamiento de la solicitud efectuada por el accionante, aspectos que al no ser atribuibles al acusado de forma alguna puede repercutir negativamente en su perjuicio.

Bajo el entendimiento expuesto, considerando que la autoridad judicial accionada en ejercicio de sus atribuciones y competencia, y a fin de precautelar porque la audiencia determinada siga su curso sin ninguna interrupción o suspensión, de la misma manera no puede tenerse como válido lo referido acerca de la falta de notificación con la radicatoria del proceso, aspecto atinente únicamente a su autoridad que de manera alguna puede ser utilizada en desmedro del encausado que se encuentra privado de libertad, y que por el mismo hecho de encontrarse en tal situación requiere que el trámite se desarrolle con la debida diligencia, consideración, eficacia y eficiencia por parte de las autoridades jurisdiccionales.

Asimismo, es importante remarcar que el art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173, al cual se hace referencia, establece que excepcionalmente podrá disponerse la suspensión de la audiencia ante la existencia de caso fortuito o fuerza mayor, aspectos que deben ser debidamente justificados, y en ese marco si bien eventualmente podría determinarse la suspensión por la inasistencia de las partes desde de esta excepcional consideración, como se refirió, esta debe estar debida y suficientemente justificada, lo que tampoco se percibe del desglose efectuado a la audiencia de 31 de agosto de 2021, pues como se señaló anteriormente lo concerniente a la correcta identificación de las partes y su efectiva notificación con los actuados de la solicitud de cesación a la detención preventiva y con la radicatoria del proceso, es de responsabilidad de la autoridad judicial accionada quien al respecto además no justificó una eventual existencia de caso fortuito o de fuerza mayor.

En lo que respecta al segundo acto lesivo concerniente a la falta de señalamiento de audiencia, evidentemente y conforme el art. 113 del CPP, modificado por la Ley 1173, suspendida la audiencia por los motivos expuestos, corresponde a la Jueza accionada señalar la próxima fecha de realización de la audiencia, la que debe tener lugar dentro de las cuarenta y ocho horas, aspecto este último que tampoco fue observado por la referida autoridad judicial, quien conforme se advierte del contenido del acta de audiencia de 31 de agosto de 2021, únicamente se limita a suspender dicho actuado sin establecer fecha y hora de la nueva audiencia, vulnerando una vez más los derechos del impetrante de tutela con la consiguiente afectación a su derecho a la libertad al estar circunscrita su petición con la cesación de la medida de extrema ratio impuesta a su persona, y peor aún sin tener en cuenta que ya en dos oportunidades dicha audiencia no pudo desarrollarse.

A partir de lo manifestado, se advierte que la actuación de la autoridad accionada ciertamente se constituye en lesiva a los derechos del peticionante de tutela, por cuanto suspendió la audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva del prenombrado sin que al efecto exista un razonamiento coherente y congruente, que además evidencie una debida motivación, ausencia de los elementos del debido proceso que repercutió en que el accionante no tenga certeza y un preciso conocimiento de los motivos por los cuales la Jueza accionada finalmente decidió suspender dicho actuado, con lo que la autoridad judicial desconoció al efecto el procedimiento dispuesto y reglas de aplicación al desarrollo de la audiencia fijada, conforme lo establecen los arts. 113 y 239 del CPP, modificados por la Ley 1173, pues no se cercioró de la notificación a las partes respecto a la radicatoria del proceso, ni de la representación de la abogada de la víctima Elva Ugarte Mamani, que observó en el mismo actuado, y su consideración en relación a Eusebio Fuentes Paco identificado por la autoridad judicial accionada como otra de las víctimas, además de no verificar su efectiva notificación con el señalamiento de la audiencia de cesación, así también al no fijar una nueva fecha a fin de la realización del actuado extrañado, con lo que una vez más se aprecia que la Jueza accionada inobservó el principio de celeridad con que las causas con privados de libertad deben tramitarse relacionado al derecho a una justicia pronta y oportuna, evitando suspensiones injustificadas y sobre todo incumpliendo lo establecido en la norma en cuanto al ejercicio de su poder ordenador y disciplinario en función al cual pueda disponer todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia de las partes y así evitar la suspensión de dicho actuado procesal, siendo en ese sentido necesario conceder la tutela solicitada, disponiendo que la mencionada autoridad judicial dentro de veinticuatro horas de notificada con la presente resolución constitucional señale fecha y hora de audiencia, misma que debe tener lugar luego de las cuarenta y ocho horas siguientes, correspondiendo al efecto asumir las determinaciones pertinentes a fin de lograr la concurrencia de las partes y que estas, incluida la parte víctima en su totalidad, sean efectivamente notificadas, salvo que dicho actuado procesal ya se haya desarrollado.

En cuanto al derecho a la defensa, teniendo en cuenta que su vulneración fue denunciada desde de que no se le permitió su participación luego de la segunda intervención de la abogada de las víctimas, si bien a partir del acta de audiencia de 31 de agosto de 2021, no se evidencia la intensión de la defensa técnica del impetrante de tutela de contrarrestar lo alegado por la parte adversa; sin embargo, tampoco se advierte que la autoridad judicial accionada le haya otorgado el uso de la palabra como contrariamente ocurrió con la parte víctima, por lo que además de la vulneración al citado derecho a partir de la cual no se dio oportunidad al peticionante de tutela de contrarrestar el argumento referido, se lesionó el derecho a la igualdad del prenombrado, aspecto vinculado al principio de dirección judicial del proceso referido por el accionante, correspondiendo igualmente conceder la tutela solicitada al respecto.

III.3.   Otras consideraciones

          Resuelta como se encuentra la causa, corresponde referirnos a la actuación del Tribunal de garantías, quien a efectos de la resolución del caso consideró actuados que no fueron remitidos ante esta instancia para su revisión, y que siendo estos documentos en los cuales fundó parte de su razonamiento, correspondía que los mismos sean remitidos ante este Tribunal Constitucional Plurinacional.

          Por otra parte, tampoco se remitió el informe presentado por la Jueza accionada mismo que si bien fue leído en la audiencia, debió ser adjunto a los antecedentes de esta acción tutelar para su directa consideración.

          Finalmente, tampoco consta en actuados la citación practicada a la autoridad judicial accionada, a partir de lo cual si bien en la oportunidad no se consideró la necesidad de solicitar su remisión, ni la determinación de una eventual nulidad de obrados; toda vez que, del informe leído en audiencia se constata que la misma tuvo conocimiento del proceso sustanciado en su contra, no obstante, al ser un actuado trascendental, se exhorta al Tribunal de garantías para que en posteriores actuaciones en tal calidad no omita su remisión ante esta instancia.

          En función a los aspectos referidos, se exhorta a la Jueza del Tribunal de garantías que para futuras acciones tutelares puestas a su conocimiento, remitan todos los actuados pertinentes ante esta instancia constitucional a efectos de la resolución de la causa en fase de revisión.

En consecuencia, la Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.