SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1429/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2022-S3

Fecha: 17-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 16 a 19 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 48/2020 de 21 de septiembre, el Fiscal Departamental de La Paz determinó la conversión de acciones de un proceso penal público a uno de acción privada considerando que el delito de avasallamiento por el cual se inició la investigación a instancia de Hernán Shaldo Mendoza, es de carácter estrictamente patrimonial.

Por otra parte, mediante Auto de Vista 455 de 6 de octubre de 2020, la Sala Penal -no precisa cual- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, finalmente determinó su detención domiciliaria.

Es así que, tras haberse determinado la conversión de acciones, el cuaderno como tal fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal Primero de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, radicando el proceso en dicho despacho a partir del 8 de octubre de 2020.

Posteriormente, el 3 de enero de 2021, solicitó al Juez ahora accionado la modificación de las medidas sustitutivas, audiencia que nunca llegó a considerarse debido a que en su momento la parte querellante no se hacía presente, cuyo abogado alegaba estar enfermo adjuntado al efecto únicamente un certificado médico, extremos que la autoridad judicial consideró; empero, en el último señalamiento de audiencia de 1 de abril de igual año tras esta vez no presentarse su abogado, el Juez accionado a petición de la parte querellante determinó dejar sin efecto la referida solicitud e inclusive determinó el abandono malicioso del abogado, muy a pesar de que en dicha audiencia se manifestó que el abogado se encontraba mal de salud, aspecto por el cual planteó reposición adjuntando certificado médico, sin embargo, tal petición aun no fue resuelta por el Juez hoy accionado a pesar que la norma establece que se tiene veinticuatro horas para su resolución dejándolo en absoluto estado de indefensión.

Por otra parte, luego de dejar sin efecto la solicitud de modificación, de manera por demás oficiosa a simple petición de la parte querellante señaló audiencia de revocatoria -de medidas sustitutivas- donde incluso se solicitó su detención preventiva, fijándose dicho actuado para el 3 de agosto de 2021, oportunidad en la que no se permitió la participación de su abogado con la excusa de que su persona ya cuenta con defensor de oficio, obligándolo a participar en el proceso con este defensor y no el de su confianza en desmedro total de su derecho a la defensa y por ende a la libertad siendo que se está frente a una solicitud de revocatoria de medidas cautelares.

Asimismo, la audiencia de 3 de agosto de 2021, fue suspendida de manera arbitraria determinando nueva fecha para el 10 del señalado mes y año, pero esta vez de manera presencial sin considerar en lo absoluto los comunicados de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz como el de 1 de junio de 2021 en el que claramente se determina que las audiencias deben llevarse a cabo de manera virtual prohibiendo las audiencias presenciales por la grave pandemia del Coronavirus (COVID-19), tampoco consideró lo que manifestó a través de su abogado de que su persona no podía exponerse presentándose a una audiencia presencial, esto debido a la diabetes y problemas de cardiopatías que presenta consideradas como enfermedades de base, es así que precisamente a fin de acreditar lo expuesto el 5 de agosto del citado año presentó certificado médico de 4 de ese mes y año y el comunicado de 1 de junio de igual año al que se hace referencia, impetrando se determine su participación de forma virtual, solicitud que hasta la interposición de la presente acción tutelar tampoco fue respondida.

Asimismo, el 5 de agosto de 2021, su persona también presentó memorial reiterando la modificación de las medidas sustitutivas, impetrando que la misma conforme a procedimiento y bajo los principios de economía procesal y concentración, se lleve adelante el mismo 10 de ese mes y año en que fue señalada la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, a efectos de considerar simultáneamente ambas solicitudes, sin embargo, dicho memorial tampoco fue respondido por la autoridad judicial, habiéndole manifestado personalmente a su abogado de confianza lo siguiente: “…no le da la gana de responder y que se llevará adelante la revocatoria…” (sic), extremos claramente maliciosos que atentan contra sus derechos y garantías constitucionales.

 I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE); añadiendo en audiencia el derecho de acceso a la justicia y el principio de celeridad, señalando los arts. 115, 178 y 180 de la mencionada Norma Suprema.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se ordene al Juez accionado autorice el desarrollo de la audiencia virtual para la consideración de la revocatoria y modificación de las medidas sustitutivas; asimismo, se disponga que la mencionada autoridad señale dicha audiencia para resolver ambas solicitudes para la misma fecha y se le permita elegir a su abogado de confianza.

I.2. Audiencia y Resolución Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 28, presente el peticionante de tutela asistida de su abogada y la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliando en audiencia manifestó que: a) Solicitó la modificación de las medidas sustitutivas y que su consideración se la efectúe en la misma audiencia programada respecto a la revocatoria de dichas medidas, finalmente si se decide que ambas solicitudes deben desarrollarse de manera separada, de todas formas debía de haber señalado día y hora a fin de la consideración de su solicitud de modificación, que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue fijada, dejándolo en absoluta indefensión y en riesgo de perder su libertad, por cuanto se pretende llevar adelante la audiencia de revocatoria seguramente para disponer su detención preventiva, vulnerándose el debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE relacionado a su derecho a la libertad; b) Instalada la audiencia programada para el 10 de agosto de 2021 concerniente a la solicitud de revocatoria, su abogada se presentó en el sistema Blackboard, no obstante la autoridad judicial pese a que ese mismo día presentó un memorial ante la gestora apersonándose al proceso, no le permitió su participación aduciendo justamente su falta de apersonamiento y además la ausencia de su persona que incluso ya se estaba conectando, cuando a tiempo de hacer conocer dicho extremo fue eliminada del sistema, vulnerando su derecho a la defensa, no obstante ese actuado volvió a suspenderse; c) En esa misma audiencia, el abogado defensor de oficio que se encontraba presencialmente en la audiencia volvió a impetrar a la autoridad judicial que la audiencia de modificación se suscite en el mismo actuado de la solicitud de revocatoria y que respecto a su solicitud no se lo notificó con ninguna respuesta, a lo que el Juez accionado declaró no ha lugar la petición efectuada negando rotundamente lo pedido y tampoco programó audiencia de modificación, cuando de acuerdo al art. 24 de la CPE toda respuesta debe merecer argumentos jurídicos para negar o aceptar su petición, y en ese sentido la autoridad judicial omitió pronunciarse; d) Se interpuso esta acción de libertad porque no solamente está en riesgo su libertad, sino también se está poniendo en riesgo su salud y vida que es una persona que tiene todas las condiciones para adquirir COVID-19; e) Se invoca la SCP 0440/2019-S3 de 13 de agosto, donde en la problemática jurídica se llevó a cabo una modificación de medidas cautelares y una ampliación de riesgos procesales, estableciéndose que en una misma audiencia se puede considerar el incremento de riesgos procesales y también una cesación a la detención preventiva por el principio de concentración; y, f) No es admisible que en una situación vinculada con la libertad se incurra en dilaciones indebidas, evitando resolver la situación jurídica del encausado; por lo que, solicitó la aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho en el marco del principio de celeridad y acceso a la justicia a fin de que la autoridad judicial fije día y hora de audiencia de modificación -se entiende de medidas cautelares-, sin perjuicio de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, señalando al efecto los arts. 178 y 180 de la CPE.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ernesto Macuchapi Laguna, Juez de Sentencia Penal Primero de la zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia refirió que: 1) De ninguna manera se prohibió al impetrante de tutela conectarse a la audiencia virtualmente, tampoco se le obligó a que acuda presencialmente a los actuados dispuestos precisamente porque presentó un memorial haciendo conocer sus dolencias; por lo que, en todo caso se dio lugar a lo solicitado; 2) El 31 de marzo -de 2021- la audiencia fue suspendida ante la ausencia de los abogados del accionante quien sin embargo se encontraba en audiencia, programándose un nuevo actuado para el 12 de abril -de ese año-, no obstante, el abogado del accionante tampoco se presentó y por esa razón se le sancionó por abandono malicioso al no justificar su inasistencia; 3) El 20 de julio -de igual año- se fijó audiencia en este caso para la revocatoria de medidas sustitutivas en la que nuevamente la parte acusada -ahora peticionante de tutela- se encuentra ausente, fijándose nueva audiencia para el 3 de agosto -del citado año- que era una audiencia virtual como todas las otras, oportunidad en la que el abogado de la defensa pidió su suspensión al no conocer los datos del proceso; en ese sentido; y toda vez que, las audiencias fueron suspendiéndose sistemáticamente, se designó defensor de oficio de las listas emitidas por el Tribunal Departamental de Justicia; asimismo, en esa audiencia el abogado defensor señaló que no se le escuchaba lo que se estaba expresando, cuando las demás partes escuchaban claramente, no obstante se determinó la suspensión programando una siguiente audiencia para el 10 de agosto -del indicado año- ello también porque el abogado de la defensa de oficio informó que la parte ahora accionante tampoco se dignó en comunicarse con su persona pese a que se le dio números telefónicos y direcciones para coordinar y proporcionar antecedentes para asumir su defensa; 4) Evidentemente para este último actuado se determinó su desarrollo presencial, ello debido a todas las manipulaciones realizadas por las partes, especialmente de la defensa que sistemática y recurrentemente vino suspendiendo las audiencias por distintos factores, pero además ante la denuncia de la parte querellante de que el anterior abogado que fue sancionado con el abandono malicioso, era quien aún continuaba ejerciendo la defensa, hablando -en audiencia virtual- a nombre del nuevo abogado; sin embargo, pese a ello y toda vez que la defensa presentó un memorial respecto a la enfermedad que aqueja al imputado, se dispuso que este pueda conectarse virtualmente y no acudir a la sala de audiencias, no obstante, el acusado tampoco se presentó virtualmente; 5) Respecto a la nueva abogada, se le indicó que la misma no podía participar ya que de forma presencial se encontraba el abogado que en la última audiencia estaba a cargo de la defensa, mismo que actuó con carácter informativo por cuanto para entonces el acusado aún no estaba conectado; 6) Cuando el accionante finalmente pudo conectarse, la nueva abogada ya no se encontraba en la audiencia virtual; por lo que, de ninguna forma se procedió como la abogada del impetrante de tutela refirió en audiencia de consideración de esta acción tutelar; 7) Se verificó a través de la auxiliar que el memorial de apersonamiento al que se refiere la abogada del nombrado, no se encontraba en la gestora, aspecto que se dio a conocer en audiencia; 8) “…el abogado Bismar Quispe quien no tiene participación pero sigue presentando algún memorial como han solicitado reposición no se le ha dado curso por cuanto él no es abogado ha pedido la reposición se ha dado respuesta que se corra en traslado ese caso también en todo extremo no han sido activos en tramitar…” (sic); 9) En cuanto al principio de concentración, debe señalarse que precisamente la SCP “440/2003” -lo correcto es 0440/2019-S3- que fue invocada por el accionante, no establece lo referido de forma taxativa “…este Juez en virtud a estos extremos que le he informado por que en todo caso entorpece porque conflictua para el verificativo de la audiencia en el orden que han presentado…” (sic); y, 10) De ninguna manera puede decirse que no se dio respuesta, cuando las audiencias fueron suspendidas reiteradamente por las partes; asimismo, la audiencia de modificación se encuentra señalada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 15/2021 de 11 de agosto, cursante de fs. 29 a 34, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad accionada señalé audiencia de consideración de medidas cautelares tanto de revocatoria y modificación, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) Respecto al planteamiento del recurso de reposición, considerando que el Juez accionado una vez planteado el mismo determinó su traslado, se advierte que la señalada autoridad judicial no tuvo en cuenta los arts. 401 y 402 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerado en ese sentido el principio del debido proceso; ii) Con relación a que en la audiencia de 3 de agosto -se entiende de 2021-, la autoridad judicial no habría permitido la participación del nuevo abogado de la defensa, refiriendo que el acusado ya tiene un defensor de oficio, se debe tomar en cuenta las previsiones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres en cuanto al sometimiento de la defensa técnica que debe concurrir en un audiencia de consideración de medidas cautelares, y en ese entendido la autoridad jurisdiccional vulneró el derecho a la defensa del accionante al no permitir la participación de un abogado de su confianza y haberlo sometido a un abogado de oficio, sin tener en cuenta el art. 12 de la mencionada norma; iii) Respecto a que la audiencia de 10 del citado mes y año habría sido programada para desarrollarse de forma presencial sin considerar los comunicados del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de efectuarse las audiencia de manera virtual, ante la solicitud realizada por la parte acusada, la autoridad accionada aclaró que se determinó que dicho actuado se desarrolle de manera virtual; y, iv) En cuanto a la solicitud de que la audiencia de modificación de medidas sustitutivas se desarrolle junto con la programada para la de revocatoria, de actuados se tiene decreto de 9 del indicado mes y año en el que se señaló día y hora de audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva para el 20 de dicho mes y año; empero, de acuerdo al art. 1 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, la misma tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, aspecto que debe ser considerado por la autoridad judicial aplicando el principio de celeridad, por lo que en cumplimiento de la SCP “449/2019-S” -lo correcto es 0440/2019-S3-, bajo el principio de concentración se determina que la autoridad accionada debe señalar audiencia de consideración de medidas cautelares tanto de revocatoria y modificación, correspondiendo tener en cuenta que en consideración a las circulares emitidas todas las audiencias deben realizarse de forma virtual, por lo cual las partes deben ser notificadas con anticipación, mismas que deben conectarse de manera oportuna, advirtiéndose en el presente caso que lo referido no debe ser motivo para argüir defectos tecnológicos a efectos de suspender el desarrollo de las audiencias virtuales.

En vía de complementación y enmienda el accionante a través de su abogada solicitó se establezca el plazo en el que el Juez accionado debería señalar audiencia, a lo que la Sala Constitucional estableció el término de cuarenta y ocho horas.

Por su parte, la autoridad accionada también solicitó aclaración, complementación y enmienda requiriendo que se señale en qué prueba se basan para referir que en la audiencia de 3 de agosto de 2021 no se permitió la participación del abogado del accionante, cuando se manifestó que este participó pero que dado a que este no escuchaba lo que se expresaba se suspendió la audiencia; asimismo, refiere que tampoco se consideró que su persona dio lugar a su solicitud de realizarse la audiencia de manera virtual; por otra parte, pidió se aclare la referencia a la SCP “440/2019-S” -lo correcto es 0440/2019-S3- misma que establece que debe considerarse las circunstancias de cada caso; y, finalmente refirió que de su parte sustentó que fueron los abogados de las partes quienes constantemente suspendieron la audiencia.

Al respecto, el Tribunal de garantías declaró no ha lugar la solicitud señalando en cuanto al primer aspecto concerniente a la participación del abogado del accionante en la audiencia de 3 de agosto de 2021, que consideró lo que manifestó cuando señaló que la parte acusada -hoy accionante- de manera manipuladora habría alegado que no se escuchaba los fundamentos expuestos por la autoridad jurisdiccional a raíz de lo cual sustentaron su decisión; en cuanto a la solicitud de que la audiencia se realice de manera virtual, refirieron precisamente que la autoridad judicial dio lugar a esa solicitud y que por ello se advirtió a las partes que tal determinación no es motivo para pretender la suspensión de las audiencias por fallas técnicas; en cuanto a la Sentencia Constitucional Plurinacional referida, manifestaron que se debe tener en cuenta el carácter obligatorio de la misma, dada la analogía existente con el presente caso; y respecto a la continua suspensión de audiencias a partir de las solicitudes de las partes, precisó que “…la presente solicitud de aclaración y complementación únicamente las mismas hacen deferencia a diferentes actos jurisdiccionales, y no así a la consideración de la solicitud de revocatoria y modificación de las medidas cautelares…” (sic), en función a lo cual refirieron que el Tribunal de garantías fue claro, concreto y preciso en todos sus fundamentos.