SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2022-S3
Fecha: 17-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa, al debido proceso, al acceso a la justicia y al principio de celeridad; toda vez que, el Juez accionado, dentro del proceso penal seguido en su contra: a) No resolvió el recurso de reposición planteado pese a que la norma establece que el mismo debe ser resuelto dentro de las veinticuatro horas; b) En la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas efectuada el 3 de agosto de 2021, no se permitió la participación de su abogado de confianza bajo la excusa de que su persona ya contaba con defensor de oficio; c) Habiéndose determinado que la subsecuente audiencia programada para el 10 de igual mes y año sea desarrollada de forma presencial, adjuntando la documentación pertinente respecto a su estado de salud y las comunicaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cuanto al necesario desarrollo de las audiencias de forma virtual, solicitó su participación virtual, aspecto que no mereció respuesta; d) Considerando que la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas ya fue programada, impetró bajo el principio de concentración y economía procesal que en el mismo actuado también se considere su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, aspecto que tampoco mereció respuesta, ni siquiera fijando la audiencia de modificación de medidas sustitutivas solicitada de su parte de forma separada; y, e) Instalada la audiencia de 10 del citado mes y año, no permitió la participación de su nueva abogada, eliminándola del sistema virtual, aduciendo su falta de apersonamiento y la ausencia de su persona como imputado.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Sobre el particular, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.
III.2. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
En concomitancia con lo anterior y respecto a la procedencia de esta acción de defensa cuando se alega presuntas irregularidades del debido proceso, la SCP 0023/2020-S3 de 12 de marzo, acogiendo la amplia jurisprudencia emitida al respecto, sostuvo que: “Sobre el particular, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo señaló que: ‘Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004 R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’”(las negrillas corresponde al texto original).
III.3. Sobre el derecho a la defensa material y técnica
En cuanto a este tópico, la SCP 0711/2021-S3 de 6 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: «El art. 8 del CPP, hace referencia a que el imputado podrá defenderse por sí solo en todos los actos del proceso, sin que esto lo vaya a perjudicar en la defensa técnica realizada por su abogado, asimismo, el art. 9 del mencionado Código establece que la defensa técnica, se constituye en el derecho a la asistencia y defensa por parte de un abogado. Asimismo, de acuerdo a los arts. 115.II y 119.II de la CPE, se garantiza los derechos al debido proceso y a la defensa, de esa manera se constata que el Estado considera que el núcleo esencial del derecho a la defensa converge en la garantía procesal de que las personas sometidas a un proceso, sean escuchadas, intervengan en los actuados procesales inherentes al despliegue procesal del caso por sí o mediante su abogado patrocinante, y puedan hacer uso de los recursos previstos en la norma procesal, configurando ello en una defensa técnica como material.
En ese contexto, la SCP 0045/2014-S3 de 14 de octubre, reiterando el entendimiento asumido por la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, señala que: “El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo (DS) 18950 de 17 de mayo de 1982, (elevado a rango de Ley 2119 promulgada el 11 de septiembre de 2000), establece el derecho fundamental de toda persona sometida a proceso, sujeto a una serie de garantías mínimas, entre las que se encuentra reconocida la defensa material, expresada como el derecho: ‘A hallarse presente en el proceso y defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección, a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo; y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo’.
Por otra parte, la constitución Política del Estado en su art. 119.II, dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa; es decir, que el Estado proporcionara a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en casos que no cuenten con los recursos económicos necesarios y según los arts. 8 y 9 del CPP y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, el derecho a la defensa: `…tiene dos dimensiones: a) la defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal –desde el primer acto del procedimiento-, de modo que siempre puedan realizarse todos los actos que posibiliten excluir o atenuar la reacción penal estatal; principio que está garantizado por la existencia del debate público y contradictorio; y, b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…´. Asimismo y con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con un defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Publica, con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado.
(…)
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya será el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”» (las negrillas fueron añadidas).
III.4. Improcedencia de la acción de libertad por sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal
Al respecto, la SCP 0689/2020-S3 de 14 de octubre señaló: «Cuando se activa la jurisdicción constitucional en procura de la tutela o restitución de los derechos a la vida o a la libertad física o de locomoción lesionados por actuaciones u omisiones de servidores públicos o particulares, es posible que la situación fáctica que generó la restricción o amenaza de estos derechos fundamentales haya cesado de manera anterior a la interposición de esta acción de defensa, o previamente a la citación del accionado con el Auto de admisión, con la consecuente imposibilidad de que el Juez o Tribunal de garantías proceda al análisis de fondo de la problemática constitucional; toda vez que, al haberse corregido o cumplido el hecho generador del reclamo resultaría ilógico conceder la tutela por resultar ineficaz su efecto jurídico, debido al impedimento de eventualmente materializar la pretensión de la demanda constitucional a raíz de la desaparición del objeto procesal que constituye la garantía de proteger los referidos derechos fundamentales.
En ese marco, respecto a esta figura de connotación procesal constitucional, la SCP 0619/2019-S1 de 25 de julio en su ratio decidendi señala: “…por lo que, se considera que los supuestos fácticos que sustentan el reclamo del impetrante de tutela, tornan la solicitud del cumplimiento de dicho actuado en insubsistente, debido a que el acto lesivo desapareció antes de que el Juez demandado asumiera conocimiento de la interposición de la acción tutelar en su contra, a efectos de que se cumpla con dicha remisión, lo que deviene en la imposibilidad de la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo de la denuncia efectuada en sede constitucional como emergencia de la pérdida de la materia o sustracción del objeto procesal; por lo que, resultaría ineficaz la concesión de la tutela; toda vez que, la actuación extrañada fue cumplida con anterioridad a que la autoridad judicial asumiera conocimiento del reclamo por la presunta dilación ahora denunciada; razonamiento al cual, se arriba aplicando los entendimientos jurisprudenciales reiterados sobre este particular y que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ello en consideración a que, cuando se activa la jurisdicción constitucional procurando la tutela del debido proceso vinculado a la libertad, por cuestiones procesales, existe la probabilidad que los hechos, actuaciones u omisiones -se reitera irregularidades procesales- que dieron lugar a la activación de la acción de libertad hubiesen cesado antes de su análisis y consideración, y por ende, el objeto procesal de la acción ha desaparecido y consiguientemente el petitorio deviene en insubsistente…” .
Entendimiento aplicado en base a la línea jurisprudencial asumida por la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, entre otras, que estableció: “La sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación; o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución.
Asimismo, el objeto procesal constituye el elemento sustancial a ser resuelto por la jurisdicción constitucional; en tal sentido, ante la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal -en acción de libertad-; cuando el petitorio ha devenido en insubsistente por la desaparición del hecho o supuesto que lo sustentaba, se inhibe un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, correspondiendo la sustracción del mismo; toda vez que, la eventual concesión de la tutela, se tornaría en ineficaz e innecesaria” (…)
Se debe entender, que en casos donde los hechos fácticos -que ante esta jurisdicción generalmente se tratan de actuados procesales-, han desparecido, por corrección o enmienda de la situación fáctica misma que se constituye en la causa de activación de la acción de libertad por vulnerar derechos fundamentales; el objeto, cual es el de garantizar la protección del derecho de quien acude a esta acción tutelar, desaparece, es decir el petitorio como pretensión deviene en insubsistente por sustracción del objeto procesal, circunstancias en los que la tutela solicitada debe ser denegada» (las negrillas son del texto original).
III.5. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad en solicitudes que involucren la definición de situaciones jurídicas vinculadas a la libertad del procesado
Sobre el particular, la SCP 0803/2020-S3 de 5 de noviembre, citando la SCP 0545/2019-S1 de 16 de julio, que recoge a su vez la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, señaló que: «La SCP 0849/2017-S3 de 1 de septiembre, citando la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, estableció que: “‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.
Asimismo, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, desarrollando la doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho, sostuvo que: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’, de donde se extrae que cuando una persona privada de libertad realiza una solicitud en la que pretenda la resolución de su situación jurídica, el Estado a través del Juez de la causa debe tramitar dicha solicitud en los plazos que señala la norma, o en su caso a la brevedad posible y dentro de un plazo razonable, en razón de la naturaleza del derecho que se pretende se tutele”.
Por su parte la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Del mismo modo el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, en su Fundamento Jurídico III.4 determinó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (…)
De lo que se concluye que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la
SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: “…todo tipo de decisiones
judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser:
tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas
(SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3
de mayo)”…» (el énfasis es agregado).
III.6. Análisis del caso concreto
De lo expuesto por el accionante tanto en la esta acción de libertad como en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que el objeto procesal de la misma se circunscribe en cinco actos lesivos: 1) La irresolución del recurso de reposición; 2) El impedimento en la actuación del abogado de confianza del accionante en la audiencia de 3 de agosto de 2021; 3) La determinación de que la audiencia de 10 de igual mes y año se desarrolle de forma presencial; 4) La falta de respuesta en cuanto a su solicitud de que la modificación de medidas sustitutivas impetrada tenga lugar en la misma audiencia fijada para la revocatoria de las medidas sustitutivas formulada por el querellante, así como la falta de señalamiento de audiencia de su solicitud; y, 5) El impedimento en la participación de su nueva abogada en la audiencia de 10 del indicado mes y año.
Puntualizadas las temáticas a abordar, antes de ingresar al análisis del caso corresponde mencionar que los actos lesivos ahora denunciados emergen dentro del proceso penal seguido contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de avasallamiento en el que el accionante fue beneficiado con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, habiéndose determinado entre otras medidas, su detención domiciliaria y la fianza económica de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); en función a lo cual solicitó la modificación de dichas medidas que por una serie de factores no pudo concretarse, determinándose finalmente el abandono malicioso del abogado de la defensa sobre lo cual presentó un recurso de reposición que hasta la interposición de la presente acción tutelar no fue resuelto; asimismo, y conforme a lo expuesto tanto por el accionante como por la autoridad accionada, se tiene que la parte querellante formuló solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a fin de la imposición de la detención preventiva, en cuyos actuados desarrollados con el objeto de llevar a cabo y resolver tal petición, se suscitaron las problemáticas ahora denunciadas y que en atención a lo descrito corresponde resolver.
Sobre la irresolución del recurso de reposición
En cuanto a este punto el accionante refiere que su recurso de reposición planteado contra la determinación del Juez accionado que dispuso el abandono malicioso de su abogado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar aun no fue resuelto pese a que la norma establece que dicho recurso debe resolverse en veinticuatro horas.
Al respecto, de actuados y lo expresado por la parte accionante se tiene que habiendo solicitado modificación a las medidas sustitutivas, misma que por una serie de factores no pudo resolverse, en la audiencia de 1 de abril de 2021, y dado a que su abogado no pudo estar presente en tal actuado, la autoridad jurisdiccional hoy accionada determinó el abandono malicioso del su abogado Bismarck Blanco Quispe, quien no obstante, adjuntando prueba que justificaba su ausencia a la audiencia fijada, en la misma fecha formuló recurso de reposición, planteamiento que fue reiterado por el impetrante de tutela el 4 de agosto de igual año (Conclusión II.1), mismo que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue resuelto.
Considerando lo expuesto, pero además la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que en relación a la protección del debido proceso vía acción de libertad determina que al efecto debe presentarse de forma concurrente los dos presupuestos establecidos; es decir, que se requiere que el acto lesivo este directamente vinculado a la libertad por operar como causa directa de su restricción, y que exista absoluto estado de indefensión; no se advierte que la denuncia que ahora refiere el peticionante de tutela, relativa a la falta de resolución del recurso de reposición interpuesto a consecuencia de la determinación de la autoridad judicial que estableció en relación al abogado del accionante el abandono malicioso, se encuentre o sea la causa principal o directa de la restricción a su derecho a la libertad incluso considerando en este caso la restricción de su derecho a la libertad de locomoción al haberse determinado sobre el accionante la medida sustitutiva de la detención domiciliaria; toda vez que, la misma fue asumida por autoridad competente incluso beneficiando al impetrante de tutela frente a la imposición de la detención preventiva establecida en un principio sobre su persona como él mismo lo manifestó a través de esta acción tutelar; por lo que, al carecer de este principal elemento, y siendo que el absoluto estado de indefensión debe acompañar a este principal presupuesto, no corresponde acoger favorablemente la denuncia señalada al respecto, deviniendo en consecuencia en la denegatoria de la tutela solicitada.
Sobre el impedimento a fin de que el abogado de confianza del accionante ejerza la defensa técnica en la audiencia de 3 de agosto de 2021
Con relación a la denuncia efectuada, el accionante refiere que en la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas efectuada el 3 de agosto de 2021, no se permitió la participación de su abogado de confianza bajo la excusa de que su persona ya contaba con defensor de oficio, obligándolo a participar en el proceso con este defensor y no con el de su confianza en desmedro total de su derecho a la defensa y por ende a la libertad siendo que se estaba frente a una solicitud de revocatoria de medidas cautelares, pretendiendo la imposición de la detención preventiva.
Al respecto y a fin de establecer los antecedentes a este señalamiento de audiencia, como se refirió, el actuado procesal al que se hace referencia concierne a la solicitud de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva interpuesta por la parte querellante del proceso penal del cual deviene esta acción tutelar, habiéndose fijado audiencia para el 3 de agosto de 2021, oportunidad en la que a decir del accionante la autoridad judicial accionada no le permitió ejercer su defensa técnica a través de un abogado de su confianza porque para entonces se habría designado un abogado de oficio; sobre lo cual cabe manifestar en principio que si bien la designación del abogado de oficio resulta evidente como la propia autoridad accionada lo refirió al elevar su informe en audiencia de consideración de esta acción tutelar, y que de acuerdo a los datos proporcionados se debió a partir de la declaración de abandono malicioso conforme lo señala el art. 113.II del CPP, dicho aspecto en modo alguno vulnera el derecho a la defensa del accionante pues por el contrario precisamente a efectos de resguardar el mismo la norma prevé tal posibilidad a fin de que el procesado siempre cuente con este tipo de asistencia técnica.
Ahora bien, el tema que plantea el impetrante de tutela radica en que en la subsiguiente audiencia de 3 de agosto de 2021, la señalada autoridad judicial, contando la parte imputada con el abogado de su confianza, no permitió su participación pues para entonces el accionante ya contaba con defensor de oficio, sobre lo aludido es importante remitirse a lo informado por la autoridad judicial accionada en audiencia de consideración de esta acción tutelar que al respecto manifestó que, Omar Alain Merlo Carbajal, nuevo abogado defensor del accionante, participó de la audiencia señalada aspecto corroborado a partir de su ingreso a la audiencia virtual en la que en reiteradas oportunidades expresó las fallas técnicas suscitadas en dicho actuado al carecer de audio a fin de conocer lo entonces expresado, extremo que posibilitó al Juez accionado suspender dicho actuado procesal más aun considerando, conforme lo refiere en su informe, que incluso el abogado de oficio asignado informó que el accionante no se comunicó con su persona para coordinar y proporcionar los antecedentes necesarios a fin de ejercer su adecuada defensa, haciendo evidente que a partir de las particularidades del caso, la decisión asumida por la autoridad judicial se debió precisamente a fin de no vulnerar el derecho a la defensa del impetrante de tutela al cerciorarse de que en los hechos el nombrado no podía ejercer de forma plena su derecho a la defensa técnica.
En ese marco, si bien resulta necesario hacer hincapié que conforme lo señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, teniendo en cuenta que uno de los elementos que comprende el núcleo esencial del derecho a la defensa es la defensa técnica entendida esta como esa garantía irrenunciable de que las personas sometidas a un proceso intervengan a través de un abogado de su confianza o un defensor de oficio asignado por la autoridad jurisdiccional, resulta por demás lógico y razonable que los encausados prefieran que dicha intervención técnica sea ejercida por un profesional de su elección, aspecto que en función precisamente al resguardo del derecho a la defensa debe primar en cualquier actuado procesal, siempre dentro del marco normativo establecido, empero, es evidente que en atención al ejercicio pleno del citado derecho se permita a las partes procesales actuar mediante abogados de su confianza, aspecto al que debe otorgarse la importancia y relevancia que merece y en ese marco hacer posible el eficaz ejercicio de este derecho, permitiendo que con carácter primordial los procesados actúen a través de sus defensores de confianza.
No obstante el entendimiento referido, en el presente caso, por las circunstancias suscitadas en el mismo, se aprecia que la autoridad judicial si bien en efecto designó un abogado defensor de oficio para el accionante, sin embargo, de los datos proporcionados se advierte que en la audiencia programada para el 3 de agosto de 2021 teniendo en cuenta que para entonces el impetrante de tutela contaba con el abogado de su elección, este precisamente en ejercicio del derecho a la defensa técnica que asiste al peticionante de tutela se presentó e ingresó a la Sala de audiencias virtual establecida para el efecto, actuado que debido a las condiciones técnicas suscitadas y que fueron dadas a conocer justamente por el profesional elegido por el accionante, fue suspendido, y si bien en la oportunidad la autoridad judicial también manifestó que el defensor de oficio no pudo coordinar aspectos esenciales para la adecuada defensa del encausado, en los hechos todas estas circunstancias posibilitaron a que en resguardo al derecho irrenunciable a la defensa técnica del accionante, dicho actuado sea suspendido, aspecto en función al cual no se advierte lesión alguna al derecho a la defensa del nombrado que amerite la concesión de tutela, correspondiendo en el marco de lo referido, simplemente denegar la tutela solicitada.
Sobre la determinación de audiencia presencial
Al respecto el accionante reclamó que habiendo determinado la autoridad judicial ahora accionada que la audiencia de 10 de agosto de 2021 de revocatoria de medidas sustitutivas sea desarrollada de forma presencial, adjuntando la documentación pertinente respecto a su estado de salud y las comunicaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en cuanto al necesario desarrollo de las audiencias de forma virtual, solicitó su participación virtual, aspecto que no mereció respuesta pese a poner en su conocimiento su delicado estado de salud pues a partir de la determinación dispuesta y siendo una persona propensa a adquirir el COVID-19 al tener enfermedades de base, con dicha medida también lesionó su derecho a la salud y vida.
Sobre la denuncia efectuada, debe considerarse el entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, concerniente a la improcedencia de la presente acción tutelar ante la pérdida del objeto procesal, pues de lo manifestado en audiencia de esta acción tutelar se advierte que el actuado procesal que debía suscitarse de forma presencial, en relación al accionante se permitió su participación virtual, precisamente considerando su estado de salud.
Así, la autoridad judicial accionada al respecto sostuvo que no se obligó al accionante acudir de forma presencial a la audiencia fijada, precisamente a partir de la solicitud que presentó en la que hizo conocer los pormenores de su estado de salud y su impedimento de presentarse personalmente a dicho actuado, habiendo dispuesto que en todo caso se presente de forma virtual.
Aspecto corroborado por el impetrante de tutela en la audiencia de esta acción tutelar cuando a tiempo de sostener que se impidió a su nueva abogada participar en la audiencia de 10 de agosto de 2021, refirió: “…el día de ayer [10 de agosto de 2021] que la suscrita profesional ha presentado un memorial apersonándose ante dicha autoridad siempre con el mayor respeto me presento en el sistema Blackboard (…) en ese momento el Juez me indica de que yo no puedo intervenir más aún cuando no se encuentra mi defendido empero Enrique Shaldo se estaba conectando y le hago conocer este extremo cuando fui eliminada (…) de un sistema…” (sic).
Lo que da cuenta de que en efecto en la audiencia desarrollada el 10 de agosto de 2021, no obstante la determinación establecida por la autoridad accionada en cuanto a su desarrollo presencial, respecto al accionante se permitió su participación virtual, correspondiendo señalar además, conforme se establece del memorial presentado el 5 de igual mes y año (Conclusión II.2) -por el que el accionante solicitó que la audiencia de modificación de medidas sustitutivas tenga lugar el 10 de ese mes y año a horas 12:00 donde se fijó audiencia para la consideración de la revocatoria de las medidas sustitutivas-, que el actuado cuestionado se desarrolló con la participación virtual del accionante antes que la autoridad accionada sea notificada con la presente acción tutelar, diligencia que se suscitó recién a horas 16:02 de 10 del indicado mes y año (fs. 23), es decir luego de sustanciarse la audiencia cuestionada.
En ese sentido, y considerando que conforme lo establece la línea jurisprudencial antes referida, es posible que en ciertos casos el acto lesivo que genera restricción o amenaza a los derechos fundamentales invocados cese de manera anterior a la interposición de la acción o previamente a la citación del accionado con el Auto de admisión de la acción tutelar interpuesta, caso en el cual imposibilita proceder al análisis de fondo de la problemática constitucional, aspecto que precisamente aconteció en el presente caso, pues la audiencia de 10 de agosto de 2021 que en principio estaba destinada a realizarse de forma presencial, finalmente en el caso del accionante se posibilitó a que este participara virtualmente, ello justamente en consideración y resguardo de su derecho a la salud y a la vida; por lo que, habiéndose constatado que la audiencia de la citada fecha se desarrolló en favor del accionante de forma virtual antes de la citación al Juez accionado con la demanda constitucional, no corresponde ingresar al análisis de fondo de este aspecto, suscitándose respecto al mismo a la causal de improcedencia a la que se hace referencia por la sustracción del objeto procesal, correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicitada.
Sobre la falta de respuesta en cuanto a su solicitud de la realización conjunta de las solicitudes de modificación y revocatoria de medidas sustitutivas
En cuanto a este punto, el accionante reclama que considerando que la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas ya fue programada, solicitó bajo el principio de concentración y economía procesal que en el mismo actuado también se considere su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, aspecto que tampoco mereció respuesta, ni siquiera fijando la audiencia de modificación de medidas sustitutivas solicitada de su parte de forma separada.
De lo manifestado se aprecia que el reclamo efectuado por el accionante se divide en dos aspectos importantes, por un lado denuncia que su solicitud de la sustanciación conjunta tanto de la solicitud de modificación como de la revocatoria de medidas sustitutivas, no habría sido respondida, y por otra parte, que menos aún fijó audiencia aun así sea de forma separada de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas.
Así, de los actuados presentados por el accionante se advierte que en efecto el 5 de agosto de 2021, impetró ante la autoridad judicial que ambas solicitudes sean consideradas de forma conjunta absolviendo la petición de modificación en el mismo acto dispuesto para la solicitud de revocatoria de medidas cautelares fijado para el 10 del indicado mes y año a horas 12:00 (Conclusión II.3), respecto a lo cual es importante remitirse a lo señalado en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, que en cuanto a este punto afirmó que de los antecedentes remitidos a esa instancia constaría que en respuesta a la solicitud efectuada por el accionante mediante el escrito al que se hace referencia de 5 del indicado mes y año, se emitió el decreto de 9 de ese mes y año, fijando como fecha de consideración de esta solicitud para el 20 de dicho mes y año, no siendo precisos en cuanto a la notificación o no al accionante con esa providencia; empero, verificándose la existencia de respuesta a la solicitud efectuada por el impetrante de tutela, misma que de igual forma fue dada a conocer por la autoridad accionada en la audiencia de esta acción tutelar aunque sin citar la providencia de manera expresa.
En ese sentido, teniendo en cuenta que conforme a lo señalado por la parte accionante, su pretensión radicaba en que la solicitud realizada de su parte sea respondida aun si la autoridad decidiera la consideración de forma separada de la audiencia modificación de sus medidas sustitutivas, y considerando que de los documentos verificados por el Tribunal de garantías se tiene que en efecto la autoridad judicial únicamente fijó como fecha de consideración de la audiencia de modificación de medidas cautelares, se entiende la negativa de la autoridad judicial de sustanciar de forma conjunta ambas solicitudes, aspecto corroborado cuando a partir de su intervención en la audiencia de esta acción tutelar la autoridad accionada manifestó que si bien conforme a la SCP 0440/2019-S3 es posible bajo el principio de concentración resolver solicitudes similares, no obstante en todo caso dicha sentencia no señala taxativamente que el Juez deba proceder en ese sentido, sino que se debe observar si ello no entorpece o conflictúa el verificativo de la audiencia en el orden que se presentaron, lo que a su criterio se presentaba en el caso, aspecto a partir del cual se evidencia dos situaciones: la existencia del decreto de 9 de agosto de 2021 que fija la fecha de audiencia para la consideración de la modificación de medidas sustitutivas y el rechazo a que esta se efectué de forma conjunta con la solicitud de revocatoria, por cuanto a su criterio conflictual o entorpece el tratamiento de ambas solicitudes.
En ese marco, si bien conforme lo expuesto, la pretensión de la parte accionante teniendo en cuenta la respuesta vertida respecto a su solicitud, deviene en intrascendente; sin embargo, no es menos cierto que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca que los trámites que tengan relación con solicitudes en las que esté involucrado el derecho a la libertad, como en efecto es el caso de la modificación de las medidas sustitutivas del accionante al haberse dispuesto su detención domiciliaria que no deja de ser una forma de restringir el derecho de locomoción que asiste al accionante, requieren que estas sean sustanciadas y resueltas con la premura que aconseja al caso otorgando al trámite la agilidad y celeridad necesaria, y en ese sentido no obstante de que en el caso en efecto exista una respuesta de la autoridad accionada, se advierte que la audiencia fijada es excesivamente dilatoria, habiéndose señalado su sustanciación para nueve días hábiles de su planteamiento, correspondiendo en ese marco acoger favorablemente la petición de la parte accionante respecto a la aplicación para el caso de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y en ese marco corroborar la determinación del Tribunal de garantías únicamente en lo que respecta al lapso establecido a fin de que la audiencia de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva tenga lugar lo más antes posible, en este caso dentro de las cuarenta y ocho horas como lo estableció la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías.
Bajo ese orden de análisis, cabe referir que en relación a que dicha audiencia tenga lugar de forma conjunta con la dispuesta para absolver la revocatoria de las medidas sustitutivas, debe considerarse que esta es una prerrogativa propia de la autoridad accionada que en ejercicio de su deber de dirección del proceso debe asumir considerando al efecto los datos del proceso y las particularidades del mismo, decisión que no le compete establecer a la justicia constitucional.
En ese marco, es importante precisar que la Sentencia Constitucional Plurinacional a la que se hizo referencia en audiencia de esta acción tutelar concerniente a la SCP 0440/2019-S3, y a partir de la cual a criterio de la parte accionante era posible resolver ambas solicitudes de manera conjunta, cabe señalar que si bien esto resulta evidente refiriéndose dicha Sentencia a la solicitud de cesación de la detención preventiva y la petición de la otra parte del incremento o ampliación de los riesgos procesales, que en ese caso la autoridad judicial consideró sustanciarlas de forma conjunta, el mencionado fallo constitucional también estableció: “…En ese marco, ante la presentación de ambas, en caso que su tratamiento sea señalado para el mismo acto procesal, el juez de la causa como garante y contralor de los derechos fundamentales de las partes, debe precautelar que el resultado de la primera solicitud tratada no afecte el ejercicio del derecho a la defensa a tiempo de considerar la segunda pretensión; por lo que, de advertirse aquello, la autoridad judicial estará facultada para suspender el acto procesal pendiente y fijar nueva audiencia de forma inmediata al haberse modificado el escenario de debate emergente de la resolución del primer incidente; asimismo, la parte que discurra que el ejercicio de su derecho a la defensa se vea afectado para proseguir con la consideración del segundo incidente a ser debatido, puede solicitar a la autoridad jurisdiccional la suspensión del citado verificativo con el consecuente señalamiento de nueva audiencia previamente citado”; de lo que se endiente que es la autoridad judicial en función a su calidad de director del proceso establecer si es conveniente para el caso o no sustanciar ambas solicitudes de manera conjunta aspecto que se reitera no es posible definir en esta instancia constitucional.
Ahora bien, al margen de lo referido considerando que el Tribunal de garantías ordenó que ambas solicitudes sean sustanciadas conjuntamente, en caso de que dicho actuado se haya desarrollado de la forma establecida por dicho Tribunal comprendiendo que las determinaciones asumidas conforme lo establece el art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) son de inmediata ejecución, corresponde en ese marco dimensionar los efectos de la concesión dispuesta otorgando validez al actuado establecido en función a la decisión asumida por el Tribunal de garantías.
Sobre el impedimento de la participación de la nueva abogada del accionante en la audiencia de 10 de agosto de 2021
Al respecto, el accionante manifestó que instalada la audiencia de 10 de agosto de 2021, no permitió la participación de su nueva abogada defensora, eliminándola del sistema virtual, aduciendo su falta de apersonamiento y la ausencia del accionante en dicho actuado procesal, lesionando de este modo su derecho a la defensa.
Sobre lo aludido, es necesario remitirse a lo manifestado por la autoridad accionada en audiencia de esta acción tutelar que al respecto a tiempo de presentar su informe, refirió: “…él [accionante] no se presentó ni tampoco a la hora de que la señora abogada Ramirez se ha conectado a pesar de que el abogado Omar Merlo estaba ya en esta Sala personalmente para asumir su defensa pero Enrique Shaldo Mendoza no estaba conectado entonces es ahí que ha intervenido la soñera abogada y me ha pedido con carácter previo y ha explicado una serie de cosas (…) no está conectado en sala virtual el señor usted no puede participar maxime cuando el abogado Omar Merlo que estaba en anterior audiencia está presente acá y él es el que está interviniendo en todo caso pero envía informativa porque ni siquiera estaba conectado el señor Enrique Shaldo pero también casualmente ya ha asumido conocimiento posteriormente se conecta y entonces en todo caso la señora abogada Mónica Ramirez ya no estaba conectado y en ningún momento se ha puesto (…) como está en forma manifestado la abogada es falso…” (sic [negrillas añadidas]).
De lo manifestado, si bien se advierte que en cierto modo se limitó la participación de la nueva abogada, esto se debió primero porque no se tenía constancia de su apersonamiento además que el accionante no estaba conectado en audiencia para suplir cualquier eventualidad, no obstante, si bien en principio se señaló lo referido como principal argumento, no es menos evidente que la razón principal para limitar la actuación de la referida profesional como abogada patrocinante del impetrante de tutela, es que en la Sala de audiencias de forma presencial se contaba con la presencia del abogado Omar Alain Merlo Carbajal, quien en la anterior audiencia se presentó como el abogado del procesado y que también estaría asumiendo la defensa del mismo, aspecto corroborado por la propia abogada cuando en la audiencia de esta acción tutelar a tiempo de hacer referencia a la solicitud de señalamiento de audiencia para la consideración de la modificación de medidas sustitutivas, señaló: “…el día de ayer [en la audiencia de 10 de agosto de 2021] el abogado nuevamente el abogado que estaba presencialmente en el Juzgado por que la suscrita fue eliminada el abogado que estaba presente le pide con el mayor respeto Enrique es el abogado que estaba ayer presente Merlo le pide al Juez y le indica por favor ya que va señalar audiencia de revocatoria consideren la misma fecha la solicitud y el petitum que no tiene respuesta que no se nos notifica que no le da curso cómo es el de solicitud de audiencia modificación de medidas cautelares…” (sic).
Evidenciándose que en ningún momento el derecho a la defensa del accionante fue restringido; toda vez que, en la audiencia de 10 de agosto de 2021, el ahora impetrante de tutela contaba con su abogado defensor el profesional Omar Alain Merlo Carbajal quien en un anterior actuado se presentó como abogado patrocinante del accionante, tanto así que en esa misma audiencia volvió a reiterar su solicitud de señalamiento de audiencia de la modificación de medidas sustitutivas y que esta tuviera lugar al mismo tiempo que la solicitud de revocatoria, con lo que es por demás evidente que el derecho a la defensa del accionante no fue en lo absoluto limitado o transgredido, más aun considerando que este actuado procesal igualmente fue suspendido sin haber ingresado a considerar el actuado al que estaba destinado, correspondiendo en ese marco, denegar la tutela solicitada al respecto.
III.7. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la causa, corresponde referirse a la actuación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico precedente se extralimitó de su competencia como Tribunal de garantías estableciendo la sustanciación conjunta de las solicitudes de modificación y revocatoria de las medidas sustitutivas, aspecto que únicamente le concernía al Juez de la causa en función a la prerrogativa que le asiste como director del proceso, aspecto a partir del cual corresponde exhortar a la mencionada Sala que para futuras actuaciones como Tribunal de garantías tomen en cuenta las restricciones establecidas evitando asumir decisiones que únicamente competen de forma exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria.
Por otra parte, y siendo que el citado Tribunal de garantías a efectos de la resolución al caso consideró actuados que no fueron remitidos ante esta instancia para su revisión, y siendo que estos fueron documentos en los cuales fundó parte de su razonamiento, correspondía que los mismos sean remitidos ante este Tribunal para su directa revisión, en atención a lo cual igualmente corresponde exhortar al mencionado Tribunal que con carácter posterior tome en cuenta lo manifestado y remita ante esta instancia los actuados pertinentes a fin de la resolución del caso en la fase de revisión del proceso constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.