SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2025-S1

Fecha: 17-Oct-2022

Con relación al derecho a la vida y a la integridad física por las supuestas agresiones realizadas por los ahora demandados, conforme el desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plur

Por último, en cuanto a la solicitud de reparación de daños y perjuicios planteada por Bárbara Pardo Marina -ahora solicitante de tutela-, es necesario aclarar que, en el caso concreto no corresponde dicha determinación a la jurisdicción constitucional, debido a que la finalidad de la acción de libertad es la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, determinando a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparar y definir su reparación integral; sin embargo, debido a su naturaleza y a su estructura que cuenta con una tramitación especial y sumarísima, la acción de libertad no permite el desarrollo de un verdadero proceso contradictorio, donde las partes en igualdad de condiciones, puedan hacer valer sus pretensiones; en ese sentido, si la impetrante de tutela considera haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de las medidas o vías de hecho denunciadas, puede acudir a la vía civil ordinaria, no correspondiendo mayor pronunciamiento al respecto.

III.7.  Otras consideraciones

Es necesario considerar el accionar de Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, quién intervino como Juez de garantías en la presente acción tutelar; en ejercicio de dicha función, el mencionado Juez admitió la producción de prueba testifical en audiencia tutelar, considerando erróneamente la “declaración testifical” de David Juan López Callisaya y Beneranda Apaza Choque (Conclusión II.7), cuando en realidad fueron las personas directamente afectadas en sus derechos fundamentales por las acciones de los ahora demandados, para posteriormente conceder en parte la tutela en favor, únicamente, de la ahora accionante, Bárbara Pardo Marina, en representación legal de la Empresa denominada Agencia         de Viajes y Operadora de Turismo Vicuña - Tours Travel &                             Bureau Zegarra.

En ese contexto, corresponde recordar que la justicia constitucional no contempla una etapa probatoria amplia, como ocurre en la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, no es procedente acreditar hechos mediante pruebas testificales, peritajes, careos, inspecciones, etc., en el marco de una acción tutelar; en este contexto, la producción de prueba testifical en audiencia tutelar no se encuentra prevista por la Constitución Política del Estado (CPE) ni por el Código Procesal Constitucional (CPCo), para que los Jueces o Tribunales de garantías y Salas Constitucionales puedan realizar tal actuación procesal y resolver la acción tutelar planteada. En todo caso, dichas autoridades, deben observar el debido proceso, emitiendo resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes, exponiendo con claridad las razones por las que consideran que la actuación de la parte accionada, resulta o no lesiva a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, y que sirvan de sustento a la decisión de conceder o denegar la tutela, en atención al principio procesal de motivación previsto por el art. 3.7 del CPCo.

Por lo expuesto, corresponde, llamar severamente la atención a la autoridad jurisdiccional que sustanció la presente acción tutelar, en razón a la inobservancia de los límites de las facultades que le fueron conferidas como Juez de garantías; y, dejar sin efecto la producción de prueba testifical llevada a cabo en la audiencia de la presente acción tutelar de 17 de octubre de 2022, debiendo considerarse la intervención de David Juan López Callisaya y Beneranda Apaza Choque, como denuncias de vulneración de derechos y garantías constitucionales (Conclusión II.7), asumiendo legitimación activa en la presente causa, en el marco del principio de informalismo que rige a la presente acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR              en parte la Resolución 542/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 45 a 47 vta.,

CORRESPONDE A LA SCP 0272/2025-S1 (viene de la pág. 28).

pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º    CONCEDER la tutela solicitada en forma definitiva por la vulneración del derecho a la libre circulación o locomoción, como componente del derecho a la libertad, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

2°    Disponer que Beatriz Patton Valdez, representante de la Empresa de Transporte Litoral; Marcial Condori Cabrera, Secretario General; Leonardo Huarahuara Pusari, Secretario de Relaciones, ambos, del Sindicato Mixto de Transportes Manco Kapac; y, Ernesto Cruz, dirigente la Cooperativa de Transporte Interprovincial de Desaguadero -ahora demandados- y otros no identificados, cesen las medidas o vías de hecho contra los accionantes; y que los aspectos civiles, vinculados a los daños y perjuicios ocasionados, sean dilucidados en la jurisdicción ordinaria;

3º    DENEGAR la tutela solicitada por la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

   Llamar severamente la atención a Freddy Gastón Choque Cortes, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.7 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

  MAGISTRADA

[1]La SCP 0862/2014 de 8 de mayo, indica que: “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”.

[2]La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, expresa que: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”.

[3]Así se tiene previsto en los siguientes fallos SC 0080/2010-R de 3 de mayo, SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otros.

[4]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.

El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.

El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.

[5]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.

Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)

Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.      

[6]El FJ III.1, expresa: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.

A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…´; lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella”.

[7]Se tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial: a) La SC 0128/2011-R de 21 de febrero, en el Fundamento Jurídico III.3 establece subreglas para la presentación oral de la acción de libertad, conforme a lo siguiente:

“El secretario o actuario del juzgado o tribunal donde se sorteó la acción de libertad, deberá sentar en acta la demanda verbal de la acción de libertad, haciendo una relación del lugar, hechos, fechas, nombres, cargos, derechos lesionados, petitorio y demás datos que pudiere dar y/o identificar en ese momento. No obstante, en caso de que el accionante no proporcione los datos necesarios, debe labrarse el acta con los datos que se tengan, así sean mínimos.

·  A cuyo efecto anualmente, se abrirá un `Libro de presentación oral de Acción de Libertad´, y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato.

·  Asimismo, al momento de la citación a la persona, autoridad o funcionario demandado, se le entregará una copia del acta; o, en su defecto se le hará constar que la acción tutelar fue presentada en forma oral, cuyo registro cursa en el respectivo Libro del juzgado o tribunal de garantías”.

b) La SCP 0023/2012 de 16 de marzo, en el Fundamento Jurídico III.1, complementó dicho razonamiento indicando que para la presentación oral de una acción de libertad, en mérito al principio de informalismo, debe observarse, entre otras, las siguientes reglas: 1) En provincias, debe ser presentado ante el juez o tribunal en materia penal, debiendo el secretario plasmar los datos esenciales en un acta a efectos de la notificación; 2) En capitales de departamento, en ventanilla o su equivalente, instancia que deberá registrar la acción para efectos de sorteo; una vez sorteado, el o la accionante debe dirigirse al juzgado o tribunal que conocerá la causa para que se plasme en acta su denuncia, a efectos de notificación; 3) Para el caso de las personas privadas de libertad que no cuenten con una tercera persona para interponer la acción, la autoridad encargada de su custodia debe labrar un acta y presentarla a la autoridad competente; y, 4) La inobservancia de las reglas establecidas, con la finalidad de conceder la tutela, deberán ser corregidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, salvo caso de indefensión de la parte demandada; y, c) Posteriormente, la SCP 0510/2012 de 9 de julio, aclaró que los criterios de optimización establecidos en la SCP 0023/2012, deben ser seguidos en la medida de lo posible, dependiendo de las diferentes realidades de cada departamento.

[8]La SCP 0103/2012 de 23 de abril, en el Fundamento Jurídico III.2.2, indica: “…dada la configuración del proceso constitucional de la acción de libertad , a diferencia del resto de acciones de defensa, por los bienes constitucionales protegidos y tutelados, no existe una etapa de admisibilidad, por cuanto el juez o tribunal de garantías, precisamente en razón al principio de informalidad acentuado en el texto constitucional (art. 125 de la CPE), no está obligado a examinar requisitos de forma y fondo como ocurre con el resto de las acciones de defensa. De ahí que está compelido a indicar directamente día y hora de la audiencia (art. 126.I de la CPE). Por lo que, en un uso correcto de la denominación de los actos procesales en la acción de libertad, no es adecuado sostener que existe una etapa de admisión” (las negrillas son incorporadas).

[9]En ese sentido, lo expresa la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, en el FJ III.4.

[10]Sobre el tema, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo recondujo el entendimiento asumido en las SSCC 0345/2011-R de 7 de abril y SC 1204/2003-R de 25 de febrero, dejando establecido en el FJ III.2, que: “…en las acciones de libertad es posible que el accionante modifique los derechos supuestamente vulnerados e, inclusive, modifique o amplíe los hechos, bajo la única condición que tengan conexitud con el hecho inicialmente demandado, para de esta manera no vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandada”.

[11]La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, en el FJ III.3, refiere: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (negrillas son añadidas), entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1102/2012 de 6 de septiembre y 0591/2013 de 21 de mayo.

[12]La referida SCP 0591/2013, en el FJ III.2 señala: “…existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción…”; de igual modo, en la tradición jurisprudencial se encuentra el entendimiento asumido por la SC 1204/2003-R de 25 de agosto, que indica: “…le está permitido a la jurisdicción constitucional en una correcta aplicación de la justicia constitucional no sólo limitarse a compulsar la violación de las normas que citara el recurrente como vulneradas…”; asimismo, la citada SCP 1977/2013, dijo: “…si bien dentro del ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos; empero, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: `Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…´”.

[13]La SCP 2252/2012 de 8 de noviembre, en el FJ III.3, a partir de lo dispuesto en el art. 33.1 del CPCo, señala que la parte accionante debe indicar: “…la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata”; que la citación a las autoridades demandadas puede ser vía fax o facsímil, bajo el argumento que: “La utilización de estas nuevas tecnologías es un deber del Estado en atención al ejercicio del derecho de acceso a la justicia constitucional que debe ser expedita y oportuna y el principio de celeridad además de ser respetuosa de la denominada Constitución ecológica (SCP 0176/2012 de 14 de mayo), entre otros, siendo conocido que las Cortes Superiores de Distritos Judiciales, -ahora Tribunales Departamentales de Justicia-, así como la Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia-, cuentan con facsímiles, con los cuales una comunicación puede ser transmitida en minutos. Por ello, corresponde señalar que tratándose de acciones de libertad, la comisión para la notificación, como su devolución puede realizarse vía facsímil entre otros mecanismos que aseguren un efectivo conocimiento de los diferentes actuados procesales”.

En ese sentido se pronunció la SCP 0427/2012 de 22 de junio en el FJ III.1, señalando que la citación a la autoridad o persona demandada con la acción de libertad, debe ser efectuada de forma personal o por cédula, salvo en los casos en que el domicilio del juez o tribunal de garantías resulte distante en relación al asiento del demandado; supuestos en los cuales, se podrá efectuar la diligencia por fax u otro medio que sea apropiado y garantice la información del contenido de la demanda.

[14]La SCP 0066/2012 de 12 de abril, refiere en su FJ.III.2.1, que: “…del análisis del art. 125 de la CPE, se entiende que la acción de libertad se caracteriza entre otras cosas, en el informalismo, pues así establece dicha norma al señalar que cualquier persona podrá plantear la acción de libertad ´sin ninguna formalidad procesal´ e incluso de forma oral; aspecto que se encuentra acorde a su naturaleza jurídica de la presente acción constitucional en función a los derechos primarios que alcanza su ámbito de protección; de esta forma debe existir una flexibilización en la acción de libertad en el marco del principio de informalismo, así garantizando un amplio abanico de protección eficaz al derecho de libertad, misma que adquiere amplia relevancia constitucional a la luz de la Constitución Política del Estado”.

[15]En el FJ III.2, reiteró el siguiente razonamiento: “…la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que:

`…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos´”.

[16]En el FJ III.1, reitera las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0832/2015-R de 25 de julio y 1478/2012 de 24 de septiembre, referidas al fundamento de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por propia mano.

[17]Esta Sentencia Constitucional Plurinacional, reiteró el razonamiento asumido por la SCP 1478/2012 y amplió sobre las dos formas distintas de resolución, esto es, tutela definitiva y tutela transitoria.

[18]Entre las sentencias constitucionales que hacen referencia a la protección del derecho a la libertad de locomoción, de manera autónoma en la acción de libertad, se encuentran la SC 0023/2010-R de 13 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0292/2012 de 8 de junio y 0218/2014 de 5 de febrero.

[19]La SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, señaló que la acción de libertad protege el derecho a la vida, con independencia de su vinculación con el derecho a la libertad física; y que por lo mismo, en virtud al valor fundamental de la vida humana y el principio de no formalismo, dicho derecho puede ser tutelado indistintamente por la acción de libertad o la acción de amparo constitucional. Este precedente constitucional, debe ser comprendido conjuntamente con la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, en la que establece que será la parte accionante, la que tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional.

[20]La SC 0476/2011-R de 18 de abril, en el FJ III.3, señala: “…considerando el nuevo alcance de la acción de libertad que no sólo protege el derecho a la libertad física o personal, sino también el derecho a la vida y el derecho a la integridad física, para la protección de la persona contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes -de acuerdo a la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, citada en la SC 0044/2010-R de 20 de abril en cumplimiento de los principios de legalidad, objetividad y responsabilidad del Ministerio Público (art. 225.II de la CPE); los fines y funciones esenciales del Estado, entre ellas, garantizar la protección e igual dignidad de las personas y el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución (art. 9.1) y 2), y las normas contenidas en el art. 299 del CPP que señalan que el fiscal deberá controlar las condiciones físicas del imputado y el respeto estricto de todos sus derechos, es preciso que los representantes del Ministerio Público dejen constancia, en acta u otro documento (certificado médico forense), del estado físico en que encontraron al imputado luego de su aprehensión -sea por particulares o funcionarios policiales- para que se sigan las acciones correspondientes contra los presuntos autores de los actos lesivos a la integridad física o personal del detenido o aprehendido.

Dicho documento deberá ser presentado de manera obligatoria al juez cautelar, quien como se tiene señalado ampliamente, ejerce el control del respeto a los derechos y garantías del imputado, y deberá ser solicitado al fiscal por el juez o tribunal de garantías cuando se denuncien torturas o vejámenes -sin perjuicio de acudir al lugar de detención para verificar las condiciones de la privación de libertad, conforme establece el art. 126.I de la CPE- con la finalidad de que dicho Tribunal y, en revisión, este Tribunal Constitucional, pueda contar con los elementos de prueba necesarios para pronunciarse sobre la supuesta lesión al derecho a la integridad física o personal y la amenaza del derecho a la vida”; razonamiento confirmado por la SCP 1579/2013 de 18 de septiembre.

[21]La SCP 1977/2013 de 4 de noviembre, sobre la base del principio de interdependencia de los derechos humanos, abrió la posibilidad de tutelar otros derechos en la acción de libertad, a efectos de no obligar al accionante plantear diferentes acciones de defensa.

[22]La SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio, desarrolló la protección del derecho a la vida digna en la acción de libertad, en contextos del ejercicio arbitrario del ius variandi; es decir, la facultad de disponer el cambio de las condiciones laborales. Del mismo modo, la SCP 0019/2018-S2 de 28 de febrero, también en una acción de libertad, desarrolló el derecho a vivir con dignidad, en el marco de los derechos de las mujeres a vivir libres de violencia y sin discriminación.

[23]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, amplió la posibilidad de proteger vía acción de libertad el derecho a la salud, cuando éste se encuentre vinculado con la vida, libertad física o de locomoción; y, la SCP 0618/2012 de 23 de julio, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó este último razonamiento estableciendo que mediante la acción de libertad es posible tutelar el derecho a la salud de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con la integridad personal y el derecho a la vida.

[24]La SCP 2007/2013 de 13 de noviembre, extendió el ámbito de protección de derechos en la acción de libertad, cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo su tutela; así, en el marco de la concepción plural, tuteló los derechos a la dignidad, libertad de espiritualidad, religión y culto.

[25]Sobre la reparación integral de los derechos fundamentales, ante su violación, se aplica la SCP 0019/2018-S2.

[26] SC 0411/2000-R de 28 de abril, “…no sólo se trata de conservar un derecho fundamental, cual es el derecho a la vida, sino que dicho derecho, es el origen de donde emergen los demás derechos”.

[27] SC 0687/2000-R de 14 de julio de 2000 “… el derecho a la vida es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales previstos en el art. 7 de la Constitución Política del Estado. Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento”.

[28] SCP 0033/2013 de 4 de enero: “De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca, sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

[29] SCP 1889/2013 de 29 de octubre: “…se activa ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el derecho a la vida, para ello, las acciones y omisiones de servidores públicos y personas particulares, que de alguna manera pongan en peligro la eficacia y la integridad de dicho derecho, deben ser analizadas mediante la justicia constitucional, a través del presente mecanismo de defensa, lo contrario implicaría inobservar el mandato constitucional, quebrantándose con ello la Norma Suprema del Estado”.

[30] SCP 1278/2013 de 2 de agosto: “En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

(…)

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.