SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2025-S1

Fecha: 17-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, así como a la libre circulación o locomoción, como componente del derecho a la libertad; toda vez que, el 8 y 11 de octubre de 2022, en la ruta              La Paz - Desaguadero, y durante las dos últimas semanas de octubre en la ruta La Paz - Copacabana y viceversa, los ahora accionados, junto a un grupo de más de treinta (30) personas armadas con palos, en reiteradas oportunidades, a través de medidas de hecho violentas, actos ilegales, abusivos y arbitrarios, se dieron a la tarea de perseguir, hostigar, bloquear, amenazar y agredir físicamente de forma ilegal a los choferes, funcionarios, pasajeros y su persona como representante de la Empresa denominada Agencia de Viajes y Operadora de Turismo Vicuña - Tours Travel & Bureau Zegarra, poniendo en riesgo su integridad física y la de todos los pasajeros y turistas, e incluso provocaron daños materiales en los vehículos de la Empresa, como cortes en las llantas y otros.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizará lo siguiente: 1) Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad;                         2) Características esenciales de la acción de libertad; 2.i) Concreciones del principio de informalismo en la acción de libertad; 3) Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento; 4) Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares; 5) Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas;         6) Análisis del caso concreto; y, 7) Otras consideraciones.

III.1.  Respecto a la naturaleza jurídica de la acción de libertad 

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0090/2018-S2 de 29 de marzo, desarrolló el siguiente razonamiento:

La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, estipula en su art. 125, que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas fueron añadidas). Constituyéndose un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz y sumarísimo que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida, cese la persecución indebida, se establezcan las formalidades o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, se dispone los siguientes supuestos para su activación: 1) Cuando la vida se encuentre en peligro; 2) Cuando exista persecución ilegal o indebida;    3) Cuando exista procesamiento ilegal o indebido; y, 4) Cuando exista privación de libertad indebidamente; en esa comprensión, se resalta las siguientes características de esta acción tutelar: el informalismo que se traduce en la ausencia de requisitos formales para su presentación, inclusive a través de su formulación oral; la inmediatez como respuesta a la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad que se manifiesta en el desarrollo de un trámite marcado por su celeridad; la generalidad reflejado en que no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa contra quien debe demandarse; y la inmediación por cuanto para la resolución del problema planteado, la autoridad judicial en ejercicio de la jurisdicción constitucional requiere tener contacto con la persona presuntamente afectada en sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, hasta acudir inmediatamente incluso al lugar de detención y celebrar la audiencia en el mismo[1].

En esa comprensión, se enfatiza la naturaleza no subsidiaria de esta acción de defensa, porque no requiere el agotamiento previo de los medios o recursos para acudir a la jurisdicción constitucional en procura de la protección de los derechos a la libertad física y/o locomoción y la vida misma, cuando son objeto de afectación a través de una amenaza, restricción o supresión[2]; salvo los supuestos que la jurisprudencia constitucional a previsto expresamente en merito a criterios de coordinación para evitar intromisiones perniciosas entre las jurisdicciones ordinaria y la constitucional[3]; empero, es la jurisprudencia constitucional la que fue desarrollando la clasificación de los tipos de acciones de libertad antes habeas corpus, de acuerdo a la lesión consumada, a los actos que representan una amenaza y otros actos o aspectos procesales que se encuentran vinculados con estos derechos.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional expresada en la                         SC 1579/2004-R de 1 de octubre[4], efectuó una clasificación del entonces recurso de hábeas corpus ante violaciones a la libertad individual y/o de locomoción, señalando que puede ser reparador, si ataca una lesión ya consumada; preventivo, si procura impedir una lesión a producirse o correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida.

Posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril[5], se amplió dicha clasificación, identificando además al hábeas corpus restringido, el que procede ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; dentro del que se encuentra el hábeas corpus instructivo, que se admite cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado con el derecho a la vida; y, traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos ante dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad y la concreción del valor libertad, de los principios de celeridad y respeto a los derechos; debiendo ser tramitados, resueltos -SC 0224/2004-R de 16 de febrero- y efectivizados -SC 0862/2005-R de 27 de julio- con la mayor celeridad -SCP 0528/2013 de 3 de mayo-.

Con ese razonamiento, toda autoridad judicial que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos, dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa otorgar o dar curso a la petición en forma positiva o negativa, ya que el resultado a originarse dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, por cuanto la lesión del derecho a la libertad física está en la demora o dilación indebida, al resolver o atender una solicitud efectuada con la adecuada celeridad.

La SCP 0217/2014 de 5 de febrero[6], a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1, que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

            En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: “…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad”.

III.2. Características esenciales de la acción de libertad

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

           A partir de la configuración constitucional de la acción de libertad contenida en los arts. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la justicia constitucional entendió que sus características esenciales son la sumariedad, la inmediatez de la protección, la generalidad, la inmediación y el informalismo. Así, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, entendió que:

[El] informalismo (…) se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia (las negrillas son nuestras).

III.2.1.   Concreciones del principio de informalismo en la acción de libertad

La línea jurisprudencial sobre el principio de informalismo que rige a la acción de libertad, encuentra desarrollo de acuerdo a los siguientes tópicos, que se resumen así: a) La posibilidad de planteamiento oral de la acción de libertad[7], optimizando de la mejor manera las buenas prácticas; b) La flexibilización en los requisitos para presentar la demanda[8], que alcanza a la revisión de otros hechos por conexitud[9]; c) La posibilidad de modificar o ampliar los derechos denunciados, siempre que tengan semejanza con el hecho inicialmente demandado[10]; d) La flexibilización de la prueba y aplicación del principio de veracidad[11]; e) La subsanación de los aspectos de derecho[12]; y, f) La citación en forma personal, por cédula o vía fax a la autoridad demandada[13]. A esta última subregla, se suma, que cuando la autoridad demandada pertenezca a un órgano o entidad nacional que tenga representación departamental, la notificación puede ser realizada ante esa repartición, y en el supuesto que no sea posible cumplir con tal diligencia, puede ser suplida con requerimiento de informe a la autoridad demandada, incluso en etapa de revisión por este Tribunal, en resguardo del derecho de acceso a la justicia constitucional y fortalecimiento del principio de informalismo. Entendimiento, que también fue asumido en la SCP 0319/2018-S2 de 9 de julio.

En efecto, los requisitos para interponer una acción de defensa contenidos en el art. 33 del CPCo, deben ser flexibilizados en la acción de libertad, por cuanto así, en la demanda no se advierta precisión en los hechos, derechos o la parte accionante no adjunte las pruebas; toda vez que, sobre la base del principio de informalismo que rige esta acción de defensa, no es permitido rechazar la demanda; entendimiento asumido también en la SCP 0104/2018-S2 de 11 de abril.

Otra de las manifestaciones del principio de informalismo[14] que rige la acción de libertad, es respecto a la legitimación activa prescrita en el art. 48 del CPCo, que establece:

ARTÍCULO 48. (LEGITIMACIÓN ACTIVA). La Acción de Libertad podrá ser interpuesta por:

1.     Toda persona que considere que su vida o integridad física está en peligro, que está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada, presa o privada de libertad, por sí o por cualquiera a su nombre sin necesidad de poder.

2.    La Defensoría del Pueblo.

3.    La Defensoría de la Niñez y Adolescencia.

Ahora bien, cabe señalar que el único supuesto en el que la justicia constitucional puede denegar la tutela de la acción de libertad por falta de legitimación activa, es el desacuerdo con la presentación de esta acción de defensa por parte del directamente afectado, expresado ya sea en la audiencia o ante el Tribunal Constitucional Plurinacional. Razonamiento, que fue asumido mediante la SC 0755/2005-R de 5 de julio -reiterada por la SC 0072/2007-R de 12 de febrero, entre otras- en cuyo Fundamento Jurídico III.1, glosó el entendimiento jurisprudencial respecto a la legitimación activa y las exigencias para que una persona actúe a nombre del accionante, puntualizando que:

El art. 18.I de la CPE, concordante con el art. 89.I de la LTC, expresa que: “Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, con poder notariado o sin él, ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido, a elección suya, en demanda de que se guarden las formalidades legales…”. (…)

Por una parte, prescribe el principio de informalidad que rige a este recurso conforme a lo previsto en el art. 90.II de la LTC, permitiendo que ésta acción tutelar sea iniciada por el mismo afectado o agraviado o por quien en su condición de tercero ajeno al proceso constitucional, actúe con poder notariado o sin él, demandando la tutela a nombre de aquél; por cuanto la intención del Constituyente, fue prevenir la lesión a los derechos de toda persona que creyere estar detenida, perseguida o presa ilegal o arbitrariamente.

Cuando la norma constitucional hace alusión al término “creyere” está determinando precisamente, la connotación especial y la importancia que tiene el titular de los derechos fundamentales; consiguientemente, la única que se encuentra investida de la potestad para ejercer la acción tutelar del hábeas corpus              -ahora acción de libertad-, es la persona directamente agraviada con la lesión del derecho fundamental a la libertad física o de locomoción; si bien por previsión expresa de la Ley, la misma puede ser representada por un tercero con poder notariado o sin el; empero, éste no puede actuar sin el conocimiento y consentimiento de aquélla; lo cual explica y justifica la exigencia de la legitimación activa (…).

En consecuencia, la actuación de un tercero representando al directamente agraviado, con poder notariado o sin él, será legítima, siempre que sus acciones estén orientadas a proteger o lograr la restitución del derecho fundamental a la libertad individual; de donde resulta, que si bien es cierto, que el constituyente en atención a la naturaleza y fines del recurso de hábeas corpus y con el objeto de garantizar el efectivo ejercicio de esta acción tutelar, ha prescindido de ciertas formalidades para su interposición, como es el caso de la representación sin mandato; empero, tal informalidad no implica, la permisión de utilizar este recurso extraordinario, con otros fines o para responder a otros intereses (las negrillas y subrayado son nuestros).     

Asimismo, el principio de informalismo y sus manifestaciones resumidas anteriormente, se aplican también cuando se denuncian actos vinculados a medidas o vías de hecho o justicia por mano propia en la acción de libertad.

III.3.  Procedencia de la acción de libertad contra particulares: Fundamento

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0316/2019-S2 de 29 de mayo, asumió el siguiente razonamiento:

La SCP 0292/2012 de 8 de junio[15], señaló que a partir de la nueva configuración constitucional -art. 126.I de la CPE-, la acción de libertad procede no solo contra autoridades públicas, sino también, contra particulares, y que ello guarda plena compatibilidad con la Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH).

Ahora bien, el fundamento esencial que sustenta la procedencia de la acción de libertad contra particulares -conforme la Constitución Política del Estado y la Opinión Consultiva OC-18/03-, es que los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los órganos del poder público, como por los particulares en relación con otros particulares; ello significa, que tienen eficacia tanto vertical, esto es, de los particulares frente al Estado, como horizontal, de los particulares respecto a otros particulares, por cuanto, tienen el deber de respetar los derechos de terceros; y en consecuencia, de abstenerse a realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; y ante su vulneración, se activan los procedimientos ordinarios ante la pluralidad de jurisdicciones, o cualquiera de las acciones de defensa de acción de amparo constitucional, de libertad, de protección de privacidad y popular; toda vez que, todas ellas, proceden contra particulares.

III.4.  Procedencia de la acción de libertad directa frente a denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho de particulares

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0670/2018-S2 de 17 de octubre, asumió el siguiente entendimiento:

1)    Fundamento y formas de resolución en la justicia constitucional, vía amparo constitucional: Distinción entre la tutela definitiva y la tutela provisional

Conforme razonó la SCP 0119/2018-S2 de 11 de abril[16], el fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia cometidos por particulares o servidores públicos, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido, respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.

En efecto, nótese que si el particular o el servidor público, en lugar de acudir a la pluralidad de jurisdicciones, esto es a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental, a las jurisdicciones especializadas, jurisdicción indígena originaria campesina, a la justicia constitucional o a otros medios alternativos de solución de conflictos, como la conciliación, la mediación, el arbitraje, todos reconocidos por el orden constitucional y legal que gestionan el conflicto; y contrariamente, decide hacerse justicia por mano propia, incurre en actos o medidas de hecho reprochables por el orden constitucional, porque en lugar de llevar el conflicto ante los jueces o instituciones para la tutela de sus intereses o derechos, suprime de manera unilateral el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia constitucional, impidiendo que sean uno de los jueces de la pluralidad de jurisdicciones, el que decida el mejor derecho.

En ese sentido, se pronunció la referida SCP 0119/2018-S2[17], en una acción de amparo constitucional, sobre las consecuencias jurídicas que acarrea la constatación de actos vinculados a justicia por mano propia provenientes de particulares o servidores públicos. Así señaló resumidamente que: i) El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia, consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es suprimido a una persona, cuando otra ejerce justicia por mano propia para resolver sus conflictos o dirimir sus intereses o derechos, no obstante existir órganos que tienen la potestad de impartir justicia para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, situación que además acarrea la lesión a otros derechos sustantivos conexos, como la propiedad, la vivienda, los servicios básicos, entre otras; asimismo, añadió que ante su constatación: ii) La justicia constitucional debe otorgar una tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio y la inobservancia y fractura del principio de Estado Constitucional de Derecho; y, una tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores- con relación al derecho sustantivo en cuestión -derecho a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso defina, o en su caso, reafirme su titularidad.

2)    Cuando particulares vulneran los derechos tutelados en la acción de libertad con actos vinculados a medidas o vías de hecho, o justicia por mano propia, procede una tutela definitiva en todos los casos

Ahora bien, si se analiza cada uno los derechos tutelados por la acción de libertad, como son: la libertad personal o física, la libertad de locomoción[18], la vida[19], la integridad física o personal que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes[20], y otros derechos que se fueron protegiendo a través de esta acción de defensa a partir de la característica de interdependencia de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE[21], como son la vida, la digna[22], la salud[23] y otros derechos conexos[24]; es posible concluir, que ante la constatación que un particular incurrió en justicia por mano propia, o lo que es lo mismo, actos vinculados a medidas o vías de hecho, la justicia constitucional a través de la acción de libertad, debe otorgar en todos los casos una tutela definitiva, tanto respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio, así como con relación a los derechos sustantivos involucrados, sin que pueda pensarse en una tutela transitoria o provisional hasta que la jurisdicción ordinaria penal defina.

Esto, es coherente con el razonamiento contenido en la                       SCP 0292/2012, que entendió que procede la acción de libertad de manera directa frente a los actos vinculados a vías o medidas de hecho de particulares, cuando la vulneración o amenaza de restricción a los derechos tutelados por esta acción sea manifiesta, tratándose de grupos de atención que se encuentran en situación de vulnerabilidad, sin hacer una distinción entre la tutela provisional y la tutela definitiva, debido precisamente, a la naturaleza jurídica de los derechos involucrados, objeto de protección en la acción de libertad.

En este escenario, es evidente que la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, impiden sostener una tutela provisional; pues, no podría disponerse, por ejemplo, que se tutele el derecho a la libertad -vulnerado por particulares mediante vías de hecho- hasta que en el proceso penal se defina la legalidad o ilegalidad de la privación de la libertad; pues ello implicaría, por una parte, dar validez a una privación de libertad que no fue dispuesta por autoridad competente, sino por particulares, cuando ello no es permisible, a partir de lo previsto en el art. 23 de la CPE; y por otra, considerar que es posible la existencia de controversia sobre el derecho a la libertad, o en su caso, los derechos a la vida, a la integridad física o personal, que previamente debe ser definida en la vía ordinaria, lo que evidentemente no es viable. 

De lo anotado se concluye que en las denuncias de vulneración a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, por vías de hecho cometidas por particulares, la tutela siempre será definitiva, salvo que se trate de derechos conexos, en los que podría existir controversia, como por ejemplo, un conflicto derivado de la controversia sobre el derecho a la propiedad; pues en este caso, si bien se podrá tutelar de manera definitiva el derecho a la vida, a la integridad física o la libertad; no sucede lo mismo con el derecho a la propiedad, que solo podrá ser tutelado de manera provisional, hasta que el mismo sea definido en la jurisdicción correspondiente.

Vinculado con lo anterior, es importante señalar que tratándose de vías de hecho, la acción de libertad se activa de manera directa, sin necesidad de agotar otras vías, como la jurisdicción ordinaria penal. Así, si un particular priva la libertad física o personal a otra persona, este hecho; por una parte, a partir del Derecho Penal se configura en delito de privación de libertad tipificado en el art. 292 del Código Penal (CP), y en ese sentido, puede instaurarse una acción penal por este delito; por otra, el mismo hecho puede ser judicializado, de manera independiente en la justicia constitucional, a través de la acción de libertad; por cuanto, cada una de las jurisdicciones tiene distinto objeto procesal que resolver. En efecto, mientras que en el proceso penal se busca determinar la responsabilidad por un delito, aplicando la sanción correspondiente; en la justicia constitucional, y en concreto, a través de la acción de libertad, se busca la comprobación y reparación del derecho fundamental a la libertad física o personal, definiendo a quien corresponde la titularidad y el ejercicio del derecho; y si existió violación, reparará y definirá su reparación integral[25]; razón por la cual, la tutela de la justicia constitucional no puede estar condicionada hasta que se abra o espere el resultado del proceso ordinario penal, al ser dos vías jurisdiccionales distintas.

El mismo razonamiento, se aplica a la lesión de los derechos a la libertad de locomoción, la vida, la integridad física o personal, que da concreción a la garantía de prohibición de torturas, tratos crueles, humillantes y degradantes; por cuanto, su violación por actos o medidas de hecho o justicia por mano propia, proveniente de particulares, en todos los casos, también configuran delitos.

Consecuentemente, se muta el precedente constitucional contenido en la SCP 0806/2013-L de 8 de agosto, que denegó la acción de libertad contra particulares, con el argumento que en la denuncia de lesiones a la integridad física y a la vida, a raíz de peleas, riñas y amenazas de muerte de parte de una mujer embarazada propiciadas por una persona particular, no se demostró evidente riesgo a su vida, existiendo la vía ordinaria -se entiende penal-; y en ese sentido, todos los precedentes que sigan similar criterio jurisprudencial.

III.5.     Para la activación de la acción de libertad, ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas, reales y directas

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0235/2021-S1 de 19 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a la vida fue comprendido inicialmente, como el origen de donde emergen todos los demás derechos (SC 0411/2000-R)[26]; el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, el derecho de toda persona al ser y a la existencia, que obliga al Estado a su respeto y su protección (SC 0687/2000-R)[27]. No obstante, a la luz de un nuevo espíritu constitucional, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, precisó que al derecho a la vida, se le asignó tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado); lo que quiere decir, que el derecho a la vida, ya no puede ser conceptualizado de manera unívoca, como la interdicción de la muerte arbitraria, sino como la obligación que tiene el Estado de crear condiciones de vida adecuadas y dignas, con el objeto de consolidar el principio ético moral del vivir bien[28]

En el mismo sentido, la SCP 0272/2018-S2 de 25 de junio, luego de analizar los mandatos constitucionales e internacionales de derechos humanos, concluyó que:

…el derecho a la vida no solo abarca el hecho de prohibir que a una persona se le prive arbitrariamente la vida, sino que incluye el derecho que se garantice el acceso a las condiciones que le aseguren una existencia digna; motivo por el que, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la vida del privado de libertad cuando exista una amenaza justificada al citado derecho.

Ahora bien, respecto al mecanismo procesal por el cual se tutelará este derecho, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, indicó que podrá ser conocida por la acción de amparo constitucional o la acción de libertad indistintamente, sin requerir en este último caso, su vinculación con el derecho a la libertad, por el carácter primordial de su protección. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional desarrolló la acción de libertad en su modalidad instructiva, que tiene por finalidad resguardar el derecho a la vida, ante cualquier amenaza que ponga en riesgo el mismo, por parte de servidores públicos o personas particulares (SCP 1889/2013)[29].

No obstante, para que la acción de libertad proteja el derecho a la vida, debe existir un peligro real y directo a éste, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción, tal como precisó la                     SCP 1278/2013 de 2 de agosto[30]. Razonamiento que fue reiterado de manera uniforme por la jurisprudencia constitucional, tal como se advierte de la SCP 223/2020-S4 de 23 de julio, que precisó:

De dicha jurisprudencia se tiene que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, goza de protección especial, mereciendo así la tutela impetrada vía acción de libertad siempre y cuando exista un real peligro para éste, incluso puede ser activada de forma directa de demostrarse dicho peligro real (las negrillas fueron agregadas).

Así, como de la SCP 0019/2019-S2 de 15 de marzo, que dijo:

…en el caso de acciones de tutela en las que se denuncien amenazas contra el derecho a la vida, las mismas deben ser ciertas y de inminente realización, no pudiendo basarse en hechos subjetivos, sino que deberán ser apreciadas de forma integral en elementos de juicio objetivos que permitan verificar, se reitera, que las amenazas demandadas son reales y que el peligro al que se pone al actor es grave. Caso contrario, no se puede otorgar una tutela constitucional, al no ser viable para el órgano de constitucionalidad, sustentar su decisión en hechos no probados o controvertidos (el resaltado fue agregado).

En mérito al desarrollo jurisprudencial precedente, es posible concluir que para que se active la acción de libertad ante posibles lesiones o amenazas al derecho a la vida, éstas deben ser ciertas, reales y directas; para lo cual la parte que pretende su tutela tiene la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca; por cuya razón, no podrán tutelarse simples enunciaciones emergentes de hechos o apreciaciones subjetivas, debido a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, caso contrario se ve imposibilitada de analizar y resolver la problemática planteada.

III.6.  Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física, así como a la libre circulación o locomoción, como componente del derecho a la libertad; toda vez que, el 8 y 11 de octubre de 2022, en la ruta La Paz - Desaguadero, y durante las dos últimas semanas de octubre en la ruta La Paz - Copacabana y viceversa, los ahora accionados, junto a un grupo de más de treinta (30) personas armadas con palos, en reiteradas oportunidades, a través de medidas de hecho violentas, actos ilegales, abusivos y arbitrarios, se dieron a la tarea de perseguir, hostigar, bloquear, amenazar y agredir físicamente de forma ilegal a los choferes, funcionarios, pasajeros y su persona como representante de la Empresa denominada Agencia de Viajes y Operadora de Turismo Vicuña - Tours Travel & Bureau Zegarra, poniendo en riesgo su integridad física y la de todos los pasajeros y turistas, e incluso provocaron daños materiales en los vehículos de la Empresa, como cortes en las llantas y otros.

Con carácter previo, sobre la legitimación activa, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas jurídicas no están legitimadas para interponer una acción de libertad, ya que esta acción tutelar solo puede ser promovida por la persona directamente afectada o agraviada; o, en su caso, por quien en su condición de tercero ajeno al proceso constitucional, actúe con poder notariado o sin él; lo referido, obedece a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, que constituye un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como el derecho a la vida, cuando este se encuentre en peligro.

En consecuencia, a efectos de ingresar al análisis del caso concreto, corresponde reconocer la legitimación activa en la presente acción de libertad, únicamente a Bárbara Pardo Marina -ahora accionante-, en atención al principio de informalismo que rige a la presente acción tutelar, el cual se manifiesta en la ausencia de requisitos formales para su presentación y admisión, permitiendo incluso su interposición de forma oral o a través de un representante sin mandato; ello en virtud de que, la mencionada accionante, ostenta la titularidad de los derechos fundamentales, cuya protección se pretende en la presente acción de defensa; en cambio, la Empresa denominada Agencia de Viajes y Operadora de Turismo Vicuña - Tours Travel & Bureau Zegarra, en su calidad de persona jurídica, carece de legitimación activa, al no ser titular de los derechos protegidos por la presente acción de libertad.

De igual forma, en el desarrollo de la audiencia correspondiente a la presente acción de libertad, se identificó a David Juan López Callisaya como chofer de los buses de la referida Empresa, y a Beneranda Apaza Choque como pasajera del bus que transitaba en la ruta La Paz - Desaguadero, quienes fueron erróneamente presentados como testigos de los hechos denunciados, cuando en realidad fueron las personas directamente afectadas en sus derechos fundamentales por las acciones de los ahora demandados; lo referido se corrobora a partir de la denuncia formulada por Bárbara Pardo Marina -ahora coaccionante- al interponer la presente acción tutelar, quien, actuando como representante sin mandato de los mencionados, expuso que los choferes, funcionarios y pasajeros de la Empresa denominada Agencia de Viajes y Operadora de Turismo Vicuña - Tours Travel & Bureau Zegarra, en reiteradas oportunidades, fueron objeto de hostigamiento, bloqueos, amenazas y agresiones físicas por parte de los ahora accionados, lo cual habría vulnerado gravemente su derecho a la libre circulación o locomoción.

En ese marco, resulta pertinente destacar que, conforme al principio de informalismo que rige a la presente acción de defensa -reconocido por el art. 48 del CPCo-, la acción puede ser formulada incluso sin poder expreso; más aún, si David Juan López Callisaya y Beneranda Apaza Choque, presentes en audiencia tutelar (fs. 42 a 43), manifestaron ser los directamente afectados por las medidas o vías de hecho tomadas por los ahora accionados y no expresaron desacuerdo o falta de consentimiento con la interposición de la presente acción de libertad. Son estos los únicos supuestos en los cuales podría haberse denegado la tutela por falta de legitimación activa respecto al chofer y a la pasajera mencionados, conforme a los precedentes constitucionales contenidos en la                         SC 0755/2005-R, reiterada por la SC 0072/2007-R -precedente que se aplicó al caso concreto y que está contenido en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional-.

Ahora bien, de la revisión del legajo constitucional, se advierte que no se cuenta con la totalidad de los antecedentes documentales que normalmente permitirían, tanto al Juez de garantías como a este Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar un análisis exhaustivo y completo de los hechos denunciados y de la presunta vulneración alegada. Esta situación, si bien revela cierta limitación en cuanto a la disponibilidad de prueba formal, no impide totalmente el análisis del fondo del asunto, en virtud de los principios que rigen la presente acción tutelar.

En efecto, conforme al principio procesal de motivación previsto en el        art. 3.7 del CPCo, la jurisdicción constitucional debe emitir fallos jurídicamente razonables, lo que implica contar con una base suficiente para adoptar una decisión. En el caso presente, si bien no se cuenta con todos los antecedentes formales deseables, concurren elementos mínimos pero suficientes -como las afirmaciones contenidas en el memorial de acción de libertad, los informes presentados en audiencia tutelar y los datos relevantes que cursan en el legajo constitucional- que, valorados de forma integral y bajo los principios de celeridad, informalismo y verdad material, permiten a esta jurisdicción emitir un pronunciamiento razonado sobre la controversia planteada.

En ese entendido, ingresando al análisis del caso concreto, conforme a lo manifestado por Bárbara Pardo Marina -ahora accionante- en su memorial de interposición de la presente acción de defensa, así como lo señalado por David Juan López Callisaya y Beneranda Apaza Choque en la audiencia tutelar (Conclusión II.7), se tiene que en reiteradas oportunidades, el 8 y 11 de octubre de 2022, en la ruta La Paz - Desaguadero, y durante las dos últimas semanas de octubre en la ruta La Paz - Copacabana y viceversa, a través de medidas o vías de hecho violentas, actos ilegales y arbitrarios, fueron objeto de hostigamiento por parte de Beatriz Patton Valdez, representante de la Empresa de Transporte Litoral -ahora accionada-; de igual forma, se tiene que Marcial Condori Cabrera, Secretario General, Leonardo Huarahuara Pusari, Secretario de Relaciones, ambos, del Sindicato Mixto de Transportes Manco Kapac; y, Ernesto Cruz, dirigente la Cooperativa de Transporte Interprovincial de Desaguadero -ahora demandados-, bloquearon en la ciudad de El Alto, a la salida de los buses; y, al momento de interposición de la presente acción de libertad, bloquearon la ruta Copacabana - La Paz, específicamente el Kilómetro cuatro (4), comunidad Cusijata, Provincia Manco Kapac del departamento de La Paz y en la ruta La Paz - Desaguadero, donde procedieron a pinchar y cortar cuatro (4) llantas, además de rayar los buses en los que se encontraban varios pasajeros, entre ellos turistas.

Lo referido, se corrobora con la ampliación de la demanda tutelar                        -erróneamente considerada como declaración testifical- efectuada en audiencia tutelar por David Juan López Callisaya y Beneranda Apaza Choque -ahora accionantes-, quienes señalaron lo siguiente:

David Juan López Callisaya, en audiencia tutelar denunció que:

                     i)  Fue directamente amenazado por Beatriz Patton Valdez -ahora demandada-, quien en reiteradas ocasiones lo habría filmado mientras realizaba su labor de carga de pasajeros en la terminal; asimismo, indicó que la referida, se identificó como representante de los buses internacionales y afirmó que podía hacer lo que quisiera; añadió que, el día en que se produjo el pinchazo de llantas en Desaguadero por la mañana, fue nuevamente amenazado por ella.

                    ii)  Fueron bloqueados por personas que les impidieron el paso, y que fue amedrentado y amenazado con agresiones físicas por socios del Sindicato Manco Kapac, quienes manifestaron que ellos mandaban en el lugar, que eran del pueblo y que -los buses- no tenían autorización para transitar por la zona.

                  iii)  Con relación a las acciones de Ernersto Cruz -ahora demandado-, señaló que fueron amenazados y que varias personas intentaron obligarlos a bajar del vehículo “carro”, además de pinchar las cuatro llantas del mismo. A pesar de ello, ingresaron al lugar para dejar a los pasajeros con destino a Lima, pero fueron perseguidos hasta el pueblo, donde nuevamente fueron amedrentados por las mismas personas.

Beneranda Apaza Choque, en audiencia tutelar denunció que:

a)  En su calidad de pasajera con destino a Arequipa, fue víctima de agresiones y amenazas junto a los demás ocupantes del vehículo cuando este fue detenido cerca de Desaguadero, en inmediaciones de la caseta policial; donde varias personas, presuntamente miembros del sindicato, pincharon las llantas del bus, es más lo rayaron y cortaron.

b)  En relación a Marcial Condori Cabrera -ahora demandado-, se informó de los hechos y reconoció que, durante su viaje a Desaguadero, fue víctima de insultos y amedrentamientos por parte de personas presuntamente vinculadas al sindicato, quienes actuaron de forma alterada y señalaron ser dueños del lugar, impidiendo el paso; señaló tambien que ese día, los turistas se encontraban asustados; asimismo, realiza viajes frecuentes a Arequipa por actividades comerciales y que es un perjuicio al derecho a la libre circulación.

Ahora bien, a efectos de contrastar dicho relato, se tiene que Marcial Condori Cabrera, Secretario General, del Sindicato Mixto de Transportes Manco Kapac, en su informe presentado ante la Jueza de garantías, en la audiencia pública de acción de libertad, en respuesta a la pregunta de la autoridad jurisdiccional informó que:

“Sr. Magistrado debemos de indicar que la parte accionante refiere que nosotros a la cabeza de mi persona estamos persiguiendo y tal situación es completamente falso y el testigo que presentaron el 10 de agosto de 2022, donde mi sindicato y otros mas nos percatamos de la información y salimos a un control social sindical a nuestra área de trabajo y donde se tiene que la empresa vicuña trabajo por mucho tiempo sin el correspondiente permiso, sin horarios y demás aspectos que señalo por la Dirección de Transportes y tener en conocimiento que en 3 reuniones que se tuvo y fueron convocados por la vía de turismo y se le conmino a empresa vicuña acate la Resolución N° 109 y 89 y la LEY DE transporte N° 102 y tiene que regirse a ello, por lo que nosotros Sr. Magistrado cumplimos con dicha normativa, también en fecha 10 de agosto nosotros presentamos al Jefe Fronteriza para que haga cumplir a la Policía que todo lo que los sindicatos tienen y en ese sentido presentamos toda la documentación pertinente y ya que ellos estaban avasallando nuestras rutas sin un correspondiente permiso” (las negrillas son nuestras -sic [fs. 43 vta.-]).

En consecuencia, de la denuncia efectuada por Bárbara Pardo Marina, David Juan López Callisaya y Beneranda Apaza Choque -ahora accionantes-; y, lo informado por Marcial Condori Cabrera, Secretario General del Sindicato Mixto de Transportes Manco Kapac -ahora demandado-, realizando el contraste de los antecedentes, se verifica que las personas particulares demandadas, efectivamente participaron en los hechos denunciados; toda vez que, salieron a realizar un “control social sindical” en atención a que, en su criterio, la Empresa, denominada Agencia de Viajes y Operadora de Turismo Vicuña - Tours Travel & Bureau Zegarra, trabajó mucho tiempo sin la autorización correspondiente, dado que dicha empresa se encontraba avasallando sus rutas; lo referido, evidencia que a través de medidas o vías de hecho, realizaron bloqueos en la ciudad de El Alto, afectando la salida de buses y en las rutas La Paz - Desaguadero, La Paz - Copacabana y viceversa, lo cual se verifica con el muestrario fotográfico que cursa en el legajo constitucional (Conclusión II.6).

En consecuencia, los ahora demandados al haber incurrido en medidas o vías de hecho, con una actitud rebelde, pretendiendo justicia por mano propia, resulta evidente la vulneración del derecho a la libre circulación o locomoción, como componente del derecho a la libertad, de los ahora accionantes; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada al respecto.