SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S1
Sucre, 11 de octubre de 2022
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 44789-2022-90-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 167/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 45 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez contra Carmen del Rio Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 y 23 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 17; y, 21 a 23 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, en audiencia preliminar de 15 de marzo de 2021, desarrollada en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, opusieron incidentes de nulidad de notificación por lo que se emitió la Resolución 92/2021 rechazando los mismos, por lo que plantearon el anuncio de apelación, conforme el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC).
Mediante memorial de 18 de marzo de 2021 interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por Auto de 22 de igual mes y año, que ejecutorió la Resolución 92/2021; contra dicho Auto, opusieron recurso de compulsa alegando la vulneración a su derecho a la impugnación; radicada la causa ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a cargo de los Vocales Carmen del Rio Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi (este último en suplencia legal de su similar), dictaron el Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, por el que declararon la ilegalidad del recurso de compulsa, señalando que, el rechazo efectuado por la Jueza de primera instancia tiene como fundamento el art. 344 del CPC que es específico al momento de su aplicación, ya que el art. 262 del mismo cuerpo legal se torna general, y que no se vulneró el derecho a la impugnación, máxime si se tiene presente el principio de dirección contenido en el art. 1.4 del CPC.
Al respecto, consideran que si bien el art. 344.I del CPC es una norma específica para la interposición de recursos ante autos que resuelvan incidentes, otorgando la posibilidad de plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación, esta forma de interposición de recurso es una atribución facultativa para las partes y no limitativa, en el entendido de que el derecho de interponer un recurso de reposición antes a una apelación, no puede constituirse en la negativa de planteamiento de una apelación directa, lo cual es lesivo al derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, los Vocales demandados efectuaron una mala interpretación de la norma adjetiva civil, concretamente del art. 344 del CPC.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la impugnación, además de los principios de constitucionalidad, pro actione e iura novit curia, citando al efecto el art. 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Piden se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: La “revocatoria del Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se ordene la tramitación del recurso de apelación contra la Resolución 92/2021 de 15 de marzo, emitido por la Jueza Publica Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogada, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción tutelar, y ampliando manifestaron que: a) El art. 344 del CPC no tiene un carácter prohibitivo al planteamiento del recurso de apelación directa; b) La autoridad judicial sea de primera o segunda instancia tiene el deber de facilitar a la parte apelante el acceso a la segunda instancia; c) “…la Juez de primera instancia debió entender como la solicitud de apelación o el planteamiento de esta apelación como el acto de prescindible recurso de reposición y la voluntad de la parte apelante solamente apelar, mismo entendido que debió seguir la Sala Civil Primera (…) pues ambas autoridades judiciales sobre todo en el caso de la Sala Civil están equivocando la interpretación del art. 344 del Código Procesal Civil, pues la autoridad judicial (…) debe velar por el principio de constitucionalidad que se sobrepone al principio de legalidad, es decir, no podemos encontrar óbices legales que impidan a las partes procesales acceder a un derecho constitucional, que es el derecho de segunda instancia el derecho a la impugnación y el derecho a plantear este recurso de apelación para que sea resuelto o por lo menos sea considerado por una autoridad superior…” (sic); d) La Jueza de primera instancia no debió defender a ultranza las formalidades o ritualidades, sacrificando derechos fundamentales como es el derecho de impugnar una decisión judicial, por lo que no debió dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear de una u otra forma, impidiendo el acceso a la segunda instancia; e) Se vulneró el art. 13.II de la CPE, que establece que los derechos que proclama la Norma Suprema no serán entendidos como negación de otros derechos; ya que, el art. 344 del CPC otorga el derecho de plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación, pero no prohíbe plantear directamente el recurso de apelación, por lo que no se puede interpretar como una prohibición o como un óbice para que la parte procesal acceda a la segunda instancia; f) Se vulneró el art. 14 de la CPE, que establece que en el ejercicio de los derechos nadie será obligado a hacer lo que la Constitución o las leyes no manden, ni de lo que éstas no prohíban; y, g) El art. 344 del CPC no reza una prohibición al planteamiento de recurso de apelación directa, mucho menos cuando esta apelación fue anunciada en audiencia como establece el Código Procesal Civil, la cual fue admitida por la Jueza de primea instancia, por lo que el Auto de Vista 132/2021, es vulneratorio del derecho a la impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informes escritos presentados el 9 y 18 de agosto de 2021, cursantes a fs. 33 y vta.; y, 39 a 41, manifestó que: 1) El Auto de Vista 132/2021 se emitió en estricto apego al principio de legalidad, toda vez que dentro de la estructura procesal civil, el auto recurrido que fue rechazado por la Resolución 92/2021 no versa sobre una cuestión definitiva, se traduce en un auto interlocutorio simple, al ser un incidente de nulidad; 2) El Tribunal de alzada observó el principio de legalidad vinculado al de certeza normativa, en cuyo caso, el legislador fue claro al señalar el mecanismo de impugnación contra un auto interlocutorio simple que resuelve un incidente de nulidad; en ese entendido, se dio cumplimiento efectivo a dichos principios, de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso; 3) En ningún momento los accionantes explicaron por qué la labor interpretativa resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; menos identificaron las reglas de interpretación que hubieren sido omitidas; 4) No precisaron qué derechos o garantías constitucionales fueron supuestamente lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, conllevando a que la problemática planteada pueda tener relevancia constitucional; 5) Sobre el supuesto nexo causal, no identificaron el derecho lesionado, dado que no puede invocar principios, además que la impugnación de las resoluciones judiciales está supeditada a reglas objetivas y subjetivas, extremo que los accionantes no tomaron en cuenta; 6) No es cierto que se afectó la interpretación de legalidad ordinaria, pues la determinación asumida tiene bases jurisprudenciales, y una interpretación literal y sistemática de la norma, extremos que concuerdan con los datos del proceso; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 31.
Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como consecuencia de la ampliación del Auto de Admisión de 27 de julio de 2021 efectuada mediante Acta de Suspensión de Audiencia Pública de acción de amparo constitucional de 9 de agosto de 2021, donde se determinó su notificación como actual autoridad de la referida Sala, notificada el 16 de agosto de 2021; mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 38 y vta. manifestó que, no tuvo oportunidad de tomar conocimiento del recurso de compulsa que dio lugar al Auto de Vista 132/2021, ahora cuestionado, motivo por el cual mal podría informar al respecto; empero, como actual componente de la indicada Sala, estará atenta a las determinaciones asumidas en dicha acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Cristina Alexandra Vera Kunkar, a través de su abogado, señaló que: i) La acción de amparo constitucional se sustenta en la jurisprudencia contenida en una Sentencia Constitucional Plurinacional de la gestión 2013, que aborda una temática del anterior Código de Procedimiento Civil, referido a los recursos existentes en ejecución de sentencia; ii) La referida norma procesal civil en su art. 518 establecía que en ejecución de sentencia únicamente era viable el recurso de apelación directa, no admitía reposición, que fue incorporada vía interpretación jurisprudencial, en ese entendido esta jurisprudencia, que trata una temática distinta no puede ser aplicada con el nuevo Código Procesal Civil; iii) La audiencia no puede suspenderse para darle un plazo de tres días a criterio de la parte accionante para que sustente su recurso que pudiera modificar lo decidido en la audiencia preliminar, es en la audiencia el momento oportuno en el cual debe plantearse directamente el recurso; iv) “…ese es el sentido por el cual la Jueza inclusive yo estuve presente en esa audiencia por dos veces le preguntó, va a plantear el recurso en la audiencia porque debe hacerlo y la parte contraria repitió que únicamente se reservaba la apelación y por ese motivo posteriormente la Jueza le rechazo esa apelación extemporáneo planteada fuera de la audiencia…” (sic); v) Existe una norma especial que es el art. 344 del CPC que regula esta temática, estableciendo que debe plantearse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y este recurso al ser contra una resolución dictada en audiencia preliminar debe realizarse en la misma, fuera de ella queda precluido y opera el principio de consumación al no haber planteado el recurso idóneo en el momento adecuado; vi) La parte accionante no fundamentó para poder abrir la competencia del Tribunal de garantías; vii) Los Vocales demandados en el Auto de Vista 132/2021 argumentaron que aplicaron el principio de especialidad, siendo el art. 344 del CPC una norma especial frente al art. 262 del mismo cuerpo legal, que es una norma general; viii) Si los impetrantes de tutela consideraron que esa interpretación lesionaba algún derecho o garantía, tenían que haber impugnado esa interpretación, que método hermenéutico utilizado por las autoridades demandadas no fue cumplido o cómo fue vulnerado; ix) Se alegó que el art. 344 del CPC no prohíbe la interposición de un recurso directo de apelación, ese criterio es insostenible, porque si seguimos esa lógica también se admitiría una reposición o una apelación contra un Auto de Vista; x) El Código Procesal Civil establece cuáles son los canales de impugnación oportunos para cada acto procesal y la parte debió plantear el recurso idóneo en la forma y en el tiempo, y eso no es un excesivo rigorismo; y, xi) Solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 167/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 45 a 53, concedió la tutela solicitada; disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, y que la Jueza a quo haga uso de la dirección del proceso a efectos de que la tramitación no conlleve ningún vicio procesal, sin costas ni multas procesales por considerarse un derecho tutelar, debiéndose emitir una nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Procesal Civil establece una forma genérica de impugnación de cualquier determinación judicial emitida por la autoridad y una forma específica de hacer valer la tramitación; b) La autoridad judicial está sujeta a los principios de legalidad y dirección, asimismo tienen poderes y deberes, que no hacen más que buscar que a la tramitación de cualquier causa desde su inicio en una audiencia preliminar, así como en una audiencia complementaria sea sustanciada acorde a estas normativas; c) Se encuentran en una audiencia preliminar fallida y posteriormente una segunda, en la cual promovieron un incidente de nulidad de notificación, porque no se tendría domicilio en el cual habría sido practicada la notificación, la cual fue rechazada por la Resolución 92/2021; d) En la audiencia de conciliación, en el tratamiento del incidente, la Jueza de primera instancia preguntó por dos veces consecutivas a la parte incidentista, si haría uso del recurso de impugnación, obteniendo como respuesta que se reserva la apelación; e) En esa oportunidad, bajo el principio de dirección del proceso, le correspondía a la Jueza de primera instancia direccionar a las partes haciéndoles conocer que lo que correspondía era que se haga la reserva de una apelación en efecto diferido a los fines de que en el caso hipotético de que la sentencia o la resolución le fuera desfavorable la misma puede ser impugnable; y, e) Simplemente dicha autoridad de manera genérica le preguntó si apelaría; y que, ante un desconocimiento normativo legal en este caso de la parte ahora accionante, le dice que hará reserva de la apelación y que posteriormente la formula por escrito para luego ser rechazada declarando la ejecutoria de la resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 22 de marzo de 2021, emitido por Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, que rechazó el recurso de apelación interpuesto mediante memorial de 18 de marzo de 2021, y declaró ejecutoriada la Resolución 92/2021 de 15 de marzo, bajo los siguientes argumentos:
A LO PRINCIPAL Y OTROSÍ 1º.- VISTOS.- Que habiéndose enervado el recurso de apelación en la presente causa contra la Resolución Nº 092/021 de fecha 15 de marzo de 2021, cabe señalar al efecto que en previsión del ARTÍCULO 344. (RECURSOS). I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación., en ese contexto cabe aclarar que conforme se tiene de lo señalado en la Resolución Nº 092/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, la misma resuelve incidentes planteados por ELY DEL CARMEN NARVAEZ RIOS y DIEGO CAMILO MARQUEZ NARVAEZ, resolución que determina en su parte dispositiva el rechazo de los incidentes planteados, por lo que la mencionada resolución solo acepta un medio recursivo para impugnación el cual se encuentra determinado por el articulado supra citado que es el recurso de Reposición, no así el recurso de apelación de forma directa, por lo que al no haberse impreso la técnica recursiva idónea a efectos de la impugnación de la Resolución Nº 092/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, corresponde a la suscrita Autoridad Judicial el de RECHAZAR el recurso de Apelación interpuesto mediante memorial de fecha 18 de marzo de 2021, en consecuencia declarar por EJECUTORIADA la Resolución Nº 092/2021 de fecha 15 de marzo de 2021. Sea con las formalidades de ley (sic [fs. 5]).
II.2. Por Memorial presentado el 8 de abril de 2021, Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez -ahora accionantes-, interpusieron ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, recurso de compulsa contra el Auto de 22 de marzo de 2021, que rechazó el recurso de apelación por haberlo presentado directamente, señalando lo siguiente:
…su autoridad bajo el principio pro actione, iura novit curia, verdad material, debió dar el trámite correspondiente al recurso presentado en fecha 18 de marzo de 2021 cursante a fojas 155 a 158 de obrados, es decir que usted revise su propia resolución en caso de confirmar la misma conceder el recurso de apelación, o conceder la apelación directa, porque no existe norma que impida presentar la apelación directa, toda vez que el derecho a la impugnación está garantizada por el art. 180 P-II de la CPE.
(…)
Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CEP, por lo que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el caso sometido a conocimiento del juez (sic [fs. 6 a 7vta.]).
II.3. Consta Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, por el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto contra el Auto de 22 de marzo de 2021, bajo los siguientes argumentos:
…el rechazo efectuado por la Juez de primera instancia de fs. 159, tiene como fundamento el art. 344 del CPC, el mismo que es específico a momento de su aplicación, pues se encuentra destinado a las “RESOLUCIONES QUE RESUELVAN INCIDENTES”, siendo el caso de la Resolución Nº 92/2021, precisamente que resuelve incidentes, corresponde la aplicación especial y prioritaria del referido artículo.
Mas el art. 262 del CPC, si bien en su tenor indica que si se tratare de apelación contra autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella; esta normativa se torna general, pues hace referencia a aquellos autos interlocutorios emitidos en audiencia, entendiéndose a excepción de aquellos que resuelvan incidentes, toda vez que en este caso existe la norma específica (art. 344 CPC), situación que impide a la juzgadora realizar una interpretación extensiva, que contradiga a la norma específica, y vaya contra los principios impugnatorios, lo que no significa vulneración de derechos constitucionales.
Por tal motivo, el apego a la norma procesal específica, siendo que la Resolución Nº 92/2021, resuelve incidentes, corresponde la aplicación del art. 344 del CPC, tal cual lo determinó la Juez de primera instancia, siendo el medio recursivo idóneo en este caso, la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
En ese entendido, se advierte que el auto acusado de “NEGATIVA INDEBIDA”, emitido por la Juez Dra. Nilda Ortiz Arancibia de fs. 159, no infringe normativa procesal, no vulnera el derecho a la impugnación, ni tampoco constituye un indebido o ilegal rechazo de concesión de recurso de apelación, máxime si se tiene presente el principio de dirección contenido en el art. 1.4 del CPC. Razón por la que no corresponde acoger los fundamentos de la compulsa interpuesta (sic [fs. 8 a 10 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la impugnación, y a los principios de constitucionalidad, pro actione e iura novit curia; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, declararon ilegal el recurso de compulsa que interpusieron contra el Auto de 22 de marzo de 2021, que rechazó su recurso de apelación fundamentando su decisión en base al art. 344.I del CPC, si bien es la misma una norma específica para el trámite de recursos ante resoluciones de incidentes, pero no tomaron en cuenta que la atribución de interposición del recurso de reposición antes de la apelación es una atribución facultativa para las partes y no limitativa de la interposición de la apelación directa.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) De la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) De los incidentes y su tramitación; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria
Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE[1], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la Norma Fundamental, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.
Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[2], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.
No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[3], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[4], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[5], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[6] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.
Asimismo, la citada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el referido entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.
A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio y 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0878/2014 de 12 de mayo y 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria, debía cumplir los siguientes tres requisitos:
i) Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
iii) Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.
En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[8].
De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, la Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en la SCP 0049/2020- S1 en su Fundamento Jurídico III.2[9], en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la Norma Suprema, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).
En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, la Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[10] de la tantas veces mencionada SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.
Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:
Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces o Tribunales ordinarios; es así, que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.
III.2. De los incidentes y su tramitación
Con relación a los incidentes de la SCP 0945/2017-S2 de 18 de septiembre, se extrae el siguiente desarrollo:
En el Libro Segundo del Código Procesal Civil, referido al Desarrollo de los Procesos, se encuentra inmerso el Titulo III, relativo a los procesos incidentales, en cuyo Capítulo Primero, se desglosa las Disposiciones Generales contenidas en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil (CPC), señalando que las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del litigio y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado, se tramitarán por la vía incidental; cabe señalar que, al no existir una prohibición expresa, esas cuestiones accesorias pueden presentarse antes de la sentencia o después de ella; es decir, durante la etapa de ejecución de fallos, siendo su única exigencia o condicionamiento, el que tengan alguna vinculación o conexión con el objeto principal de la causa.
Asimismo, se establece como regia general, que la interposición de los incidentes, no suspenderán la prosecución de la causa principal; es decir, no paralizan la substanciación del proceso en sí salvo que la ley expresamente señale esa circunstancia. Esta posibilidad de la no paralización de la causa principal, se constituye en el efecto más importante del planteamiento de los incidentes, cuya finalidad es la de lidiar con su práctica abusiva para así evitar la retardación de justicia.
Así también, se hace alusión a que si los incidentes promovidos fueren manifiestamente improcedentes, la autoridad a cargo del proceso deberá rechazarlos sin más trámites, expresando los fundamentos por los que arriba esa decisión; bajo esa consideración, se tiene que si los incidentes promovidos no se encuentran relacionados con la causa principal y resulten ajenas a ella, o que tiendan a dilatar o entrabar el proceso, como también lo señala el art. 24.6 del CPC, éstos deben ser rechazados de plano por el juez de la causa, quien cuenta con las expresas facultades para ello, o con el poder al que hace referencia el art. 24 del CPC, explicando las razones jurídicas por las que asume esa determinación.
En cuanto a la interposición de los incidentes, se prevé que éstos pueden ser planteados en el curso de una audiencia o fuera de ella (arts. 341 y 342 del CPC); así en la primera posibilidad, su formulación será de forma verbal, corriéndose traslado de la misma a la parte contraria, a objeto de que ésta la conteste de igual manera, verbalmente en audiencia, al cabo de cuya intervención se decidirá de inmediato; es decir, se emitirá la resolución respectiva que resuelva la cuestión incidental planteada.
Si el incidente se promoviere fuera de audiencia, se lo formulará por escrito, el cual será corrido en traslado a la otra parte para que conteste dentro de tres días hábiles según el art. 90.II del CPC; en caso de que el incidente opuesto versare sobre cuestiones de puro derecho, o que la parte que lo deduzca no ofrezca prueba o si su recepción no es considerada necesaria por la autoridad judicial, ésta pronunciará la resolución correspondiente, sin más trámite. A contrario sensu, si el incidente contuviere cuestiones de hecho que necesiten ser probadas y la parte acompañare sus pruebas para ello u ofreciere las mismas, o si la contraparte ofreciere prueba para desvirtuar los argumentos del incidentista, se fijará audiencia para su recepción, al cabo de la cual y oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente, emitiéndose la determinación al respecto.
Si la resolución rechazare el incidente, se condenará en costas, costos y multas al incidentista, las mismas que se aumentarán en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de que éste plantee nuevos incidentes que también sean rechazados; asimismo, contendrá la declaratoria de temeridad del incidentista o su abogado quienes serán pasibles de una multa individual o conjunta a favor del Tesoro Judicial, pudiéndose en relación a éste último, remitirse antecedentes al Tribunal de Honor correspondiente.
Finalmente, se establece de forma taxativa en el art. 344 del CPC, que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; y si éstas fueren pronunciadas antes de sentencia, se concederán en el efecto diferido.
Teniendo en cuenta la mención expresa del recurso de reposición con alternativa de apelación, como el medio idóneo para impugnar la decisión que resuelva un incidente, se tiene que el contexto legal bajo el cual se desenvuelve dicho recurso, se enmarca en los arts. 253 al 255 del CPC, consignándose en el art. 253.I aludido, que el mismo procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o los anule; asimismo, el art. 254.V del CPC, previene que ‘La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”; en tal sentido, de esas consideraciones legales y de lo señalado por el art. 344.I del CPC, se concluye que los incidentes se resuelven a través de un Auto Interlocutorio, el mismo que se halla previsto en el art. 210 del CPC, expresamente previsto para resolver cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso principal, que en coherencia con el análisis desarrollado precedentemente, se entiende que se tratan de las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal que incumben a los incidentes.
(...)
Si el auto interlocutorio que resuelva los incidentes, fuera emitido en primera instancia o lo que es lo mismo, antes de sentencia, el efecto en el que se concederá el recurso de apelación será en el efecto diferido, tal como lo prevén los arts. 260.III.2 y 344.II del CPC con relación al art. 259.3 del mismo Código; sin embargo, si el auto interlocutorio referido fuere pronunciado luego de dictada la sentencia o en ejecución de fallos, el recurso se concederá en el efecto devolutivo, tal como lo establece el art. 260.II del CPC, con relación al art. 259.2 del mismo compilado procesal (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).
III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa
El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, así como en las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de igual mes, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos:
…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[11] (las negrillas son añadidas).
Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[12], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.
Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[13]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.
Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (las negrillas son ilustrativas).
En ese marco, la Corte IDH, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[14]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:
…es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (las negrillas son añadidas).
En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[15].
Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[16], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[17]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.
III.1.1. Del principio de dirección y del deber del juez o tribunal de advertir si son recurribles las resoluciones y el plazo
Por mandato constitucional la jurisdicción ordinaria se encuentra ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces[18], en ese entendido uno de los principios que rigen la labor de los tribunales y jueces en general, es el principio de dirección del proceso, verbigracia se encuentra expresamente reconocido en la norma procesal civil como potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenar a las partes y a quienes intervienen en el proceso el cumplimiento de las disposiciones legales[19], en materia penal también se encuentra reconocida al señalar expresamente la dirección de la audiencia para ordenar los actos necesario para su desarrollo[20].
Ahora bien, en ese marco constitucional y normativo, la jurisprudencia constitucional efectuó pronunciamiento respecto al principio de dirección judicial del proceso refiriendo que la autoridad judicial se encuentra compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes conforme a los preceptos y principios constitucionales, emitir resoluciones y sentencia cumpliendo los requisitos exigidos por la norma procesal, transitando de una posición pasiva, “convidado de piedra’’, legitimador de la actividad de las partes, a convertirse en una autoridad activa, dinámica para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia[21].
En sintonía con los razonamientos precedentes, es pertinente señalar que en el desarrollo del proceso judicial, en la emisión de resoluciones judiciales en general, corresponde a las autoridades judiciales el deber de advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo, entre otros, según la norma procesal vigente[22].
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la impugnación, y a los principios de constitucionalidad, pro actione e iura novit curia; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, declararon ilegal el recurso de compulsa que interpusieron contra el Auto de 22 de marzo de 2021, que rechazó su recurso de apelación fundamentando su decisión en base al art. 344.I del CPC, si bien es la misma una norma específica para el trámite de recursos ante resoluciones de incidentes, pero no tomaron en cuenta que la atribución de interposición del recurso de reposición antes de la apelación es una atribución facultativa para las partes y no limitativa de la interposición de la apelación directa.
Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: por Auto de 22 de marzo de 2021, se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 92/2021 de 15 de marzo, bajo el argumento que conforme el art. 344 del CPC, la mencionada Resolución solo acepta un medio recursivo para la impugnación, que es el recurso de reposición y no así el recurso de apelación de forma directa, por lo que al no haberse impreso la técnica recursiva idónea, corresponde el rechazo de dicho recurso (Conclusión II.1); en consecuencia, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2021, los ahora accionantes interpusieron recurso de compulsa contra el referido Auto de 22 de marzo de 2021, señalando que no existe norma que impida presentar la apelación directa, toda vez que el derecho a la impugnación está garantizada por el art. 180.II de la CPE y que no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización (Conclusión II.2); mereciendo como respuesta el Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, que declaró ilegal el recurso de compulsa, puesto que correspondía la aplicación del art. 344 del CPC y no así el art. 262 de la indicada norma adjetiva civil, por lo que no se vulneró ningún derecho, máxime si se tiene presente el principio de dirección contenido en el art. 1.4 del CPC (Conclusión II.3).
Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 132/2021 que declaró la ilegalidad del recurso de compulsa planteado por los peticionantes de tutela, vulneraron su derecho a impugnar, al negarles el planteamiento de una apelación directa; por lo cual, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración.
En ese marco corresponde referir que el cuestionamiento, se centra en la interpretación que la Jueza a quo dio a los arts. 262 y 344 del CPC, por lo que corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que con referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria, señaló que no es atribución de la justicia constitucional interpretar el ordenamiento jurídico, sino de la jurisdicción común, pero si le compete dada la fuerza expansiva de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria en los casos en que la interpretación haya sido impugnada, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar si los mismos no resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o no está de acuerdo al canon constitucional de interpretación.
Bajo lo glosado, y tratándose que los derechos denunciados convergen sobre la aplicación de los arts. 262 y 344 del CPC, y conforme a los elementos fácticos supra descritos, se ingresa a su análisis, llegando a colegir que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, en audiencia preliminar de 15 de marzo de 2021 llevada adelante en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se opusieron incidentes de nulidad de notificación; en consecuencia, se emitió la Resolución 92/2021 rechazando los mismos, ante lo cual los ahora accionantes, plantearon el anuncio de apelación en base al art. 262 del CPC; y, por memorial de 18 de marzo de 2021, interpusieron el recurso de apelación, que fue rechazado por el Auto de 22 de marzo de 2021, bajo el argumento de que la Resolución apelada solo acepta un medio recursivo para impugnación el cual se encuentra determinado por el art. 344 del CPC, declarándose ejecutoriado la Resolución 92/2021; lo que motivó que los prenombrados, interpongan el recurso de compulsa contra el referido Auto de 22 de marzo de 2021, bajo el argumento de que no existe norma que impida presentar la apelación directa, toda vez que el derecho a la impugnación está garantizada por el art. 180.II de la CPE, obteniendo como resultado el Auto de Vista 132/2021 -ahora cuestionado- mismo que en su contenido interpretativo por parte de las autoridades demandadas, señala lo siguiente:
…el rechazo efectuado por la Juez de primera instancia de fs. 159, tiene como fundamento el art. 344 del CPC, el mismo que es específico a momento de su aplicación, pues se encuentra destinado a las “RESOLUCIONES QUE RESUELVAN INCIDENTES”, siendo el caso de la Resolución Nº 92/2021, precisamente que resuelve incidentes, corresponde la aplicación especial y prioritaria del referido artículo.
Mas el art. 262 del CPC, si bien en su tenor indica que si se tratare de apelación contra autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella; esta normativa se torna general, pues hace referencia a aquellos autos interlocutorios emitidos en audiencia, entendiéndose a excepción de aquellos que resuelvan incidentes, toda vez que en este caso existe la norma específica (art. 344 CPC), situación que impide a la juzgadora realizar una interpretación extensiva, que contradiga a la norma específica, y vaya contra los principios impugnatorios, lo que no significa vulneración de derechos constitucionales.
Por tal motivo, el apego a la norma procesal específica, siendo que la Resolución Nº 92/2021, resuelve incidentes, corresponde la aplicación del art. 344 del CPC, tal cual lo determinó la Juez de primera instancia, siendo el medio recursivo idóneo en este caso, la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
En ese entendido, se advierte que el auto acusado de “NEGATIVA INDEBIDA”, emitido por la Juez Dra. Nilda Ortiz Arancibia de fs. 159, no infringe normativa procesal, no vulnera el derecho a la impugnación, ni tampoco constituye un indebido o ilegal rechazo de concesión de recurso de apelación, máxime si se tiene presente el principio de dirección contenido en el art. 1.4 del CPC. Razón por la que no corresponde acoger los fundamentos de la compulsa interpuesta (sic).
Por lo descrito, a efectos de su comparación con la norma cuestionada en su aplicación conforme a los hechos denunciados, obliga remitirnos a lo establecido en el Código Procesal Civil, que en el Libro Primero (Disposiciones generales), Título sexto (Medios de impugnación de las resoluciones judiciales), Capítulo tercero (Recurso de apelación), señala lo siguiente:
ARTÍCULO 262. (APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS). El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:
1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.
2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior.
A su vez, el Código Procesal Civil, en su Libro Segundo (Desarrollo de los procesos), Título III (Procesos incidentales), Capítulo primero (Disposiciones generales), refiere lo siguiente:
ARTÍCULO 338. (PRINCIPIO). Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental.
ARTÍCULO 339. (REGLA GENERAL). Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale.
(…)
ARTÍCULO 344. (RECURSOS).
I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación.
II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferido.
En esa comprensión, es necesario tener presente que la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, referida a los incidentes y su tramitación, señala que el Código Procesal Civil establece de forma taxativa en el art. 344, que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; y si éstas fueren pronunciadas antes de sentencia, se concederán en el efecto diferido. Teniendo en cuenta la mención expresa del recurso de reposición con alternativa de apelación, como el medio idóneo para impugnar la decisión que resuelva un incidente, se tiene que el contexto legal bajo el cual se desenvuelve dicho recurso, se enmarca en los arts. 253 al 255 del CPC[23], consignándose en el art. 253.I aludido, que el mismo procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o los anule; asimismo, el art. 254.V del CPC, previene que: “La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”.
De otro lado, dentro de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene la SCP 0945/2017-S2 señaló que: “…el Auto (…) que impugna la accionante por medio de esta acción tutelar, por el que se dispuso el rechazo del incidente planteado, se trata de un Auto Interlocutorio, el mismo que por expresa determinación del art. 344.I del CPC, era recurrible vía reposición con alternativa de apelación…”. En tal sentido, con relación al Auto de Vista 132/2021, por el que se dispuso la ilegalidad del recurso de compulsa planteado, y que es impugnado por los peticionantes de tutela por medio de esta acción tutelar; se tiene que, conforme a la jurisprudencia y los preceptos legales descritos, correspondía que los solicitantes de tutela interpongan un recurso de reposición con alternativa de apelación y no presentar el recurso de apelación de forma
CORRESPONDE A LA SCP 1157/2022-S1 (viene de la pág. 24).
directa; por lo que el referido Auto de Vista, no vulneró los derechos y principios alegados por los accionantes, dado que, al haber declarado ilegal el recurso de compulsa, simplemente cumplió con lo establecido por la ley en cuanto a la normativa aplicable para impugnar la Resolución pronunciada por la Jueza de la causa cuando resolvió el incidente de nulidad de notificación; toda vez que, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; el derecho al debido proceso en su elemento de impugnación, si bien, permite recurrir un fallo ante un juez o tribunal superior mediante un recurso sencillo, rápido y efectivo, a fin de que se evalúe, revise, compulse y se corrija los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos; sin embargo, dicho derecho, debe ser ejercido en el marco de las expresas previsiones dispuestas por la norma procesal para cada caso, lo cual no ocurrió en el caso de examen. Por otra parte, este Tribunal tampoco encuentra cierta la denuncia de vulneración a los principios de constitucionalidad, pro actione e iura novit curia, puesto que la parte accionante no realizó argumentación que permita comprender cómo es que fueron vulnerados en el caso de análisis.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 167/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 45 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la Magistrada MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] El art. 196.I de la CPE prevé: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”.
[2] Rivera Santivañez, J. A. “Jurisdicción Constitucional”, cit., pp. 58."Es el máximo guardián de la Constitución, porque el constituyente le ha encomendado la labor de resguardar la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, desarrollando el control especializado y concentrado de la constitucionalidad de las disposiciones legales, emitiendo sentencias con efecto general o erga omnes, anulando la disposición legal incompatible con la Constitución y expulsándola del ordenamiento jurídico del Estado. Dada la naturaleza jurídica de la función que desempeña, es el supremo intérprete de la Constitución, lo cual no significa que el resto de los órganos del poder público en general, los jueces y tribunales en particular, estén impedidos de realizar la interpretación de la Constitución para resolver el caso concreto sometido a su conocimiento; lo que sucede es que, si bien todas las autoridades y funcionarios públicos interpretan la Constitución, quien cierra el proceso realizando una interpretación que vincula a todos los órganos del poder público, autoridades y particulares es el Tribunal Constitucional, por ello se convierte en el último intérprete de la Constitución”.
[3]. En el F.J. III.1. “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[4] queda claro que la interpretación de la legislación ordinaria corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete verificar si en la labor interpretativa se cumplieron los requisitos de la interpretación admitidos por el derecho y si a través de ese proceso interpretativo arbitrario se lesionó algún derecho fundamental.
[5]En el F.J.III.1. “…para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”
[6] En su FJ III.2 estableció: “…la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[7] En el F.J. III.3.I. señalo: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[8] En su FJ III.3 señaló: “razonamientos que fueron asumidos por este Tribunal de manera uniforme en las SSCC 1474/2013 de 22 de agosto; 0276/2015-S1 de 26 de febrero; 0104/2016-S2 de 15 de febrero; 0031/2017-S2 de 6 de febrero; 0350/2017-S1 de 21 de abril; 0231/2018-S2 de 28 de mayo; 0380/2018-S2 de 24 de julio; 0074/2019-S2 de 3 de abril, entre otras“.
[9]“En cuanto a la aplicación del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional y sus efectos, la SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en su Fundamento Jurídico III.3, expresa lo siguiente: ”Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación.
Sobre el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional a través de las líneas jurisprudenciales, se tiene la SCP 0846/2012 de 20 de agosto, que estableció: ’No es suficiente la identificación del precedente constitucional, a través del análisis estático de la jurisprudencia, se debe analizar la jurisprudencia constitucional también a través de un análisis dinámico, es decir, se debe apreciar de manera sistemática el desarrollo de la jurisprudencia, para ubicar el precedente constitucional en vigor en la línea jurisprudencial.
Las líneas jurisprudenciales, son la técnica para hacer el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional. Son las respuestas o soluciones que la jurisprudencia ha dado a determinado problema jurídico, está conformada por un conjunto de sentencias que abordaron determinada temática.
La jurisprudencia constitucional al ser en esencia evolutiva, se van modulando, ya sea extendiendo, o en su caso, restringiendo sus alcances, de ahí que es preciso hacer un recorrido entre las sentencias básicas o creadoras de líneas, sentencias moduladoras de líneas, sentencias confirmadoras o reiteradoras de línea, sentencias mutadoras o cambiadoras de línea y sentencias reconductoras de línea, porque sólo con este análisis dinámico de las sentencias que conforman la línea jurisprudencia se identifica el precedente constitucional en vigor’.
En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:
i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.
ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose vía integración de jurisprudencia el estándar más alto.
Este entendimiento tiene su fundamento en lo establecido por los arts. 13.IV y 256 de la CPE, que configuran la obligación de interpretación más favorable en materia de Derechos Humanos, teniendo como parámetros las cláusulas de interpretación contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia, entre ellas, el principio pro homine, que establece que el juzgador debe aplicar aquellas normas y criterios de interpretación que resulten más favorables al respeto y goce de los derechos constitucionales de las personas.” (las negrillas nos corresponden).
De lo desarrollado por la jurisprudencia descrita, se infiere que, esta instancia constitucional, con el propósito de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y el respeto de la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, efectúa una labor hermenéutica que genera una amplia jurisprudencia, que luego de su análisis dinámico e integral se identifica aquellas que resolvieron un problema jurídico recurrente y uniforme con razones e interpretaciones consideradas progresivas y favorables en cuanto a la protección de los derechos fundamentales, mismas que, según sus particularidades se constituyen en el estándar más alto.
Ahora bien, en lo que respecta a la aplicación de los precedentes que pertenecen a la doctrina del estándar más alto, según lo descrito por la antedicha jurisprudencia constitucional, su uso conlleva dos consecuencias prácticas; una de ellas, referida a que el juzgador al momento de resolver un caso concreto y después de corroborar la existencia de dos razonamientos contrarios al interior de la jurisprudencia constitucional, puede optar por vincularse a la que responde al estándar más alto, que otorga tutela de manera más progresiva y favorable; lo cual, dentro la dinámica hermenéutica constitucional, así como el carácter progresivo y el principio de favorabilidad de los derechos fundamentales previsto en los arts. 13.I y 256.I de la CPE, resulta constitucionalmente permisible y se constituye en una obligación conforme a los tratados internacionales que prevén derechos más favorables a las contenidas en la misma Norma Suprema e impele a nuestro Estado a su aplicación como parte suscribiente de dichos tratados“.
[10] “El art. 196.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”; conforme a ello, una de las funciones que tiene mayor incidencia sobre los ciudadanos, es la tutela vinculada a la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la resolución de las acciones de defensa; por ende, este Tribunal está obligado a maximizar el acceso a la justicia constitucional, efectuando una interpretación favorable de las causales de procedencia de las diferentes acciones tutelares, a partir de las normas constitucionales previstas en los arts. 13 y 256 de la CPE, que exigen que, entre varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir aquella que resulte más favorable al derecho o garantía constitucional.
Este criterio de interpretación está contenido en el art. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que reitera los criterios de interpretación que deben ser utilizados por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su labor jurisdiccional descritos en el art. 196.II de la CPE, referidos a la voluntad del constituyente, de acuerdo a sus actas y resoluciones - interpretación histórica- al tenor literal del texto de la Constitución Política del Estado -interpretación gramatical-; haciendo además referencia a otros criterios, como la aplicación de la interpretación sistemática de la Norma Suprema; y, de la interpretación según los fines establecidos en los principios constitucionales -interpretación teleológica-.
El art. 2.II.2 del CPCo reitera los criterios específicos de interpretación de los derechos humanos que están señalados expresamente en los arts. 13 y 256 de la CPE, conforme quedó indicado precedentemente; así, establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional podrá aplicar:
Los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, de acuerdo con los Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por el país, cuando éstos prevean normas más favorables. En caso de que esos tratados declaren derechos no contemplados en la Constitución Política del Estado se considerarán como parte del ordenamiento constitucional.
Ahora bien, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de los principios de favorabilidad y progresividad, pronunció las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, en las que se estableció que el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar, que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.
Consiguientemente, a partir de las Sentencias anotadas, el Tribunal Constitucional Plurinacional está obligado a elegir los precedentes que contengan el estándar jurisprudencial más alto en los diferentes temas que analice, vinculados a derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así, tratándose de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, corresponde la aplicación del entendimiento más favorable para el acceso a la justicia constitucional desarrollado por este Tribunal.
El presente Fundamento Jurídico fue desarrollado en el Voto Aclaratorio de la SCP 0373/2019-S2 de 14 de junio”.
[11] El alcance, contenido o los elementos constitutivos del debido proceso se encuentran señalados en la SC 0902/2010-R de 10 de agosto, entre otras.
[12] Respecto a la configuración, contenido o alcance de la garantía del debido proceso fue reproduciéndose en la jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 1840/2013 de 25 de octubre, expresando: “En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones”, entre otras (las negrillas son añadidas).
[13] El FJ III.4.1, indica: "La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, en su art. 7 dispone: `Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley´.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, determina que las garantías inherentes al debido proceso, no únicamente son exigibles a nivel judicial, sino también que deben ser de obligatorio cumplimiento por cualquier autoridad pública, señalando que: `De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo (...). Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un «juez o tribunal competente» para la «determinación de sus derechos», esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana´.
El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.
Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: `El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular»´.
Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.
El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: `…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal´.
El derecho a la defensa irrestricta, que su vez es componente del debido proceso, se halla reconocido por el art. 115.II de la CPE, cuando señala que: `El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…´.
El doctrinario argentino Alberto Binder afirma: `El Derecho a la Defensa cumple dentro del Proceso Penal, un papel particular, por una parte actúa en forma conjunta con las demás garantías; por la otra, es la garantía que torna operativas a todas las demás´, concepto aplicable a los procedimientos sancionadores de esencia administrativa.
El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento esencial del proceso sancionatorio. Es uno de los mínimos procesales que necesariamente debe concurrir en cualquier procedimiento sancionatorio, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales a favor del administrado en procura de efectivizar en todos los casos un proceso justo, no aceptándose el extremo de sustanciar asunto alguno sin conocimiento del procesado, situación inaceptable en cualquier sistema jurídico”.
[14] En la Sentencia del Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú Sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo, Reparaciones y Costas), la Corte Interamericana de Derechos Humanos expreso respecto al derecho al recurso en los siguientes términos: “161. La Corte advierte que, según declaró anteriormente (supra 134), los procesos seguidos ante el fuero militar contra civiles por el delito de traición a la patria violan la garantía del juez natural establecida por el artículo 8.1 de la Convención. El derecho de recurrir del fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda tener acceso”.
[15] La SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, citado a las SCP 0140/2012 de 9 de mayo y 0275/2012 de 4 de junio , expreso textualmente respecto al derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia, expresando: “…admite el disenso con los fallos, permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, permitiendo un acceso irrestricto a la justicia, al posibilitar se reclamen aspectos específicos que considera injustos a sus pretensiones, fundamentando el grado en que estas omisiones afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa,…”.
[16] Respecto al contenido del derecho a la defensa la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha entendido como la “…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”.
[17] Los elementos que componen el derecho a la defensa se establecieron en la SC 1670/2004-R de 14 de octubre: “…de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal”.
[18] Respecto al ejercicio de la jurisdicción ordinaria, el art. 179.I de la CPE establece: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
[19] Entre los principios que regulan el proceso civil, se encuentra el principio de dirección en el art. 1.4 del CPC, en los siguientes términos “ARTÍCULO 1. (PRINCIPIOS). El proceso civil se sustenta en los principios de:
4. Dirección. Consiste en la potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, y ordena a las partes, sus apoderados y abogados al cumplimiento de las disposiciones legales”.
[20] La norma procesal penal también reconoce el principio de dirección al señalar la dirección de la audiencia prevista en el art. 338 del CPP, en los siguientes términos: “El juez o el presidente del tribunal dirigirá la audiencia y ordenará los actos necesarios para su desarrollo, garantizando el ejercicio pleno de la acusación y de la defensa”.
[21] La jurisprudencia constitucional pronunciada en la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, expreso respecto al principio de dirección judicial del proceso en los siguientes términos: “…se infiere que la autoridad judicial queda compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes según los preceptos y principios constitucionales (…).
Siguiendo la tendencia moderna, el principio de la dirección judicial, convierte hoy en día al juez en una autoridad dinámica y no en un simple ‘convidado de piedra’’. Recogiendo este postulado, la Constitución Política del Estado, en su art. 115, haciendo armonía con la doctrina, precisa:
‘I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en su art. 8, referido a las garantías judiciales, dispone: ‘1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella...’.
Por otra parte, el art. 168 del CPP: señala: ‘…el juez o tribunal, de oficio a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido; así, la autoridad judicial tiene una función activa de acuerdo con el principio de dirección procesal, de tal suerte que de oficio puede dar celeridad y adoptar las diligencias para mejor proveer, más aún cuando está de por medio la libertad.
Al respecto, se afirma el deber del juez de impulsar de oficio los procesos, conforme a sus facultades procesales de dirección, que guardan armonía con el principio de dirección judicial, que se complementa con el de impulso procesal o impulso de oficio, que -a su vez- se manifiesta en una serie de potestades que las normas confieren al juez operador, como intérprete de la norma para conducir y hacer avanzar autónomamente el proceso, sin necesidad de petición de parte y sin que ello signifique coartar el derecho de los sujetos procesales a dinamizar y ser los propulsores naturales del proceso”, citado por la SCP 1926/2012 de 12 de octubre, entre otras.
[22] En torno al deber de la autoridad judicial de advertir a las partes si las resoluciones emitidas son recurribles, por quiénes y en qué plazo, el art. 123 del CPP, establece: “(Resoluciones). La jueza, el juez o tribunal dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias, y deberán advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo.
Las providencias ordenarán actos de mero trámite que no requieran sustanciación.
Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requieran sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las dictadas en el proceso de ejecución de la pena, también tendrán la forma de autos interlocutorios.
Las sentencias serán dictadas luego del juicio oral y público, o finalizado el procedimiento abreviado…”.
[23] CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSO DE REPOSICIÓN
ARTÍCULO 253. (PROCEDENCIA).
I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.
II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite.
ARTÍCULO 254. (PROCEDIMIENTO).
I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia.
II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio.
III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite.
IV. El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente.
V. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta.
ARTÍCULO 255. (IRRECURRIBILIDAD DE RESOLUCIÓN). La resolución que modificare o dejare sin efecto la recurrida, es inimpugnable.
Sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto de la reposición, al recurrir de la sentencia o auto definitivo, si fuera procedente.