SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de 22 de marzo de 2021, emitido por Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz, que rechazó el recurso de apelación interpuesto mediante memorial de 18 de marzo de 2021, y declaró ejecutoriada la Resolución 92/2021 de 15 de marzo, bajo los siguientes argumentos:
A LO PRINCIPAL Y OTROSÍ 1º.- VISTOS.- Que habiéndose enervado el recurso de apelación en la presente causa contra la Resolución Nº 092/021 de fecha 15 de marzo de 2021, cabe señalar al efecto que en previsión del ARTÍCULO 344. (RECURSOS). I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación., en ese contexto cabe aclarar que conforme se tiene de lo señalado en la Resolución Nº 092/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, la misma resuelve incidentes planteados por ELY DEL CARMEN NARVAEZ RIOS y DIEGO CAMILO MARQUEZ NARVAEZ, resolución que determina en su parte dispositiva el rechazo de los incidentes planteados, por lo que la mencionada resolución solo acepta un medio recursivo para impugnación el cual se encuentra determinado por el articulado supra citado que es el recurso de Reposición, no así el recurso de apelación de forma directa, por lo que al no haberse impreso la técnica recursiva idónea a efectos de la impugnación de la Resolución Nº 092/2021 de fecha 15 de marzo de 2021, corresponde a la suscrita Autoridad Judicial el de RECHAZAR el recurso de Apelación interpuesto mediante memorial de fecha 18 de marzo de 2021, en consecuencia declarar por EJECUTORIADA la Resolución Nº 092/2021 de fecha 15 de marzo de 2021. Sea con las formalidades de ley (sic [fs. 5]).
II.2. Por Memorial presentado el 8 de abril de 2021, Ely del Carmen Narváez Ríos y Diego Camilo Marquez Narváez -ahora accionantes-, interpusieron ante el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, recurso de compulsa contra el Auto de 22 de marzo de 2021, que rechazó el recurso de apelación por haberlo presentado directamente, señalando lo siguiente:
…su autoridad bajo el principio pro actione, iura novit curia, verdad material, debió dar el trámite correspondiente al recurso presentado en fecha 18 de marzo de 2021 cursante a fojas 155 a 158 de obrados, es decir que usted revise su propia resolución en caso de confirmar la misma conceder el recurso de apelación, o conceder la apelación directa, porque no existe norma que impida presentar la apelación directa, toda vez que el derecho a la impugnación está garantizada por el art. 180 P-II de la CPE.
(…)
Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CEP, por lo que debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el caso sometido a conocimiento del juez (sic [fs. 6 a 7vta.]).
II.3. Consta Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, por el que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró ILEGAL el recurso de compulsa interpuesto contra el Auto de 22 de marzo de 2021, bajo los siguientes argumentos:
…el rechazo efectuado por la Juez de primera instancia de fs. 159, tiene como fundamento el art. 344 del CPC, el mismo que es específico a momento de su aplicación, pues se encuentra destinado a las “RESOLUCIONES QUE RESUELVAN INCIDENTES”, siendo el caso de la Resolución Nº 92/2021, precisamente que resuelve incidentes, corresponde la aplicación especial y prioritaria del referido artículo.
Mas el art. 262 del CPC, si bien en su tenor indica que si se tratare de apelación contra autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella; esta normativa se torna general, pues hace referencia a aquellos autos interlocutorios emitidos en audiencia, entendiéndose a excepción de aquellos que resuelvan incidentes, toda vez que en este caso existe la norma específica (art. 344 CPC), situación que impide a la juzgadora realizar una interpretación extensiva, que contradiga a la norma específica, y vaya contra los principios impugnatorios, lo que no significa vulneración de derechos constitucionales.
Por tal motivo, el apego a la norma procesal específica, siendo que la Resolución Nº 92/2021, resuelve incidentes, corresponde la aplicación del art. 344 del CPC, tal cual lo determinó la Juez de primera instancia, siendo el medio recursivo idóneo en este caso, la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación.
En ese entendido, se advierte que el auto acusado de “NEGATIVA INDEBIDA”, emitido por la Juez Dra. Nilda Ortiz Arancibia de fs. 159, no infringe normativa procesal, no vulnera el derecho a la impugnación, ni tampoco constituye un indebido o ilegal rechazo de concesión de recurso de apelación, máxime si se tiene presente el principio de dirección contenido en el art. 1.4 del CPC. Razón por la que no corresponde acoger los fundamentos de la compulsa interpuesta (sic [fs. 8 a 10 vta.]).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. | II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferid
- ARTÍCULO 344. (RECURSOS).
- POR TANTO