SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 8 y 23 de julio de 2021, cursante de fs. 11 a 17; y, 21 a 23 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, en audiencia preliminar de 15 de marzo de 2021, desarrollada en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, opusieron incidentes de nulidad de notificación por lo que se emitió la Resolución 92/2021 rechazando los mismos, por lo que plantearon el anuncio de apelación, conforme el art. 262 del Código Procesal Civil (CPC).
Mediante memorial de 18 de marzo de 2021 interpusieron recurso de apelación, el cual fue rechazado por Auto de 22 de igual mes y año, que ejecutorió la Resolución 92/2021; contra dicho Auto, opusieron recurso de compulsa alegando la vulneración a su derecho a la impugnación; radicada la causa ante la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a cargo de los Vocales Carmen del Rio Quisbert Caba e Isaías Jorge Vargas Chambi (este último en suplencia legal de su similar), dictaron el Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, por el que declararon la ilegalidad del recurso de compulsa, señalando que, el rechazo efectuado por la Jueza de primera instancia tiene como fundamento el art. 344 del CPC que es específico al momento de su aplicación, ya que el art. 262 del mismo cuerpo legal se torna general, y que no se vulneró el derecho a la impugnación, máxime si se tiene presente el principio de dirección contenido en el art. 1.4 del CPC.
Al respecto, consideran que si bien el art. 344.I del CPC es una norma específica para la interposición de recursos ante autos que resuelvan incidentes, otorgando la posibilidad de plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación, esta forma de interposición de recurso es una atribución facultativa para las partes y no limitativa, en el entendido de que el derecho de interponer un recurso de reposición antes a una apelación, no puede constituirse en la negativa de planteamiento de una apelación directa, lo cual es lesivo al derecho de impugnación consagrado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); en consecuencia, los Vocales demandados efectuaron una mala interpretación de la norma adjetiva civil, concretamente del art. 344 del CPC.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la impugnación, además de los principios de constitucionalidad, pro actione e iura novit curia, citando al efecto el art. 180.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Piden se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: La “revocatoria del Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se ordene la tramitación del recurso de apelación contra la Resolución 92/2021 de 15 de marzo, emitido por la Jueza Publica Civil y Comercial Segunda de la Capital del departamento de La Paz” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia virtual de la presente acción de defensa, se celebró el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 44 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los impetrantes de tutela, por intermedio de su abogada, ratificaron los argumentos expuestos en su memorial de acción tutelar, y ampliando manifestaron que: a) El art. 344 del CPC no tiene un carácter prohibitivo al planteamiento del recurso de apelación directa; b) La autoridad judicial sea de primera o segunda instancia tiene el deber de facilitar a la parte apelante el acceso a la segunda instancia; c) “…la Juez de primera instancia debió entender como la solicitud de apelación o el planteamiento de esta apelación como el acto de prescindible recurso de reposición y la voluntad de la parte apelante solamente apelar, mismo entendido que debió seguir la Sala Civil Primera (…) pues ambas autoridades judiciales sobre todo en el caso de la Sala Civil están equivocando la interpretación del art. 344 del Código Procesal Civil, pues la autoridad judicial (…) debe velar por el principio de constitucionalidad que se sobrepone al principio de legalidad, es decir, no podemos encontrar óbices legales que impidan a las partes procesales acceder a un derecho constitucional, que es el derecho de segunda instancia el derecho a la impugnación y el derecho a plantear este recurso de apelación para que sea resuelto o por lo menos sea considerado por una autoridad superior…” (sic); d) La Jueza de primera instancia no debió defender a ultranza las formalidades o ritualidades, sacrificando derechos fundamentales como es el derecho de impugnar una decisión judicial, por lo que no debió dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear de una u otra forma, impidiendo el acceso a la segunda instancia; e) Se vulneró el art. 13.II de la CPE, que establece que los derechos que proclama la Norma Suprema no serán entendidos como negación de otros derechos; ya que, el art. 344 del CPC otorga el derecho de plantear el recurso de reposición con alternativa de apelación, pero no prohíbe plantear directamente el recurso de apelación, por lo que no se puede interpretar como una prohibición o como un óbice para que la parte procesal acceda a la segunda instancia; f) Se vulneró el art. 14 de la CPE, que establece que en el ejercicio de los derechos nadie será obligado a hacer lo que la Constitución o las leyes no manden, ni de lo que éstas no prohíban; y, g) El art. 344 del CPC no reza una prohibición al planteamiento de recurso de apelación directa, mucho menos cuando esta apelación fue anunciada en audiencia como establece el Código Procesal Civil, la cual fue admitida por la Jueza de primea instancia, por lo que el Auto de Vista 132/2021, es vulneratorio del derecho a la impugnación consagrado en la Constitución Política del Estado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isaías Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informes escritos presentados el 9 y 18 de agosto de 2021, cursantes a fs. 33 y vta.; y, 39 a 41, manifestó que: 1) El Auto de Vista 132/2021 se emitió en estricto apego al principio de legalidad, toda vez que dentro de la estructura procesal civil, el auto recurrido que fue rechazado por la Resolución 92/2021 no versa sobre una cuestión definitiva, se traduce en un auto interlocutorio simple, al ser un incidente de nulidad; 2) El Tribunal de alzada observó el principio de legalidad vinculado al de certeza normativa, en cuyo caso, el legislador fue claro al señalar el mecanismo de impugnación contra un auto interlocutorio simple que resuelve un incidente de nulidad; en ese entendido, se dio cumplimiento efectivo a dichos principios, de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso; 3) En ningún momento los accionantes explicaron por qué la labor interpretativa resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; menos identificaron las reglas de interpretación que hubieren sido omitidas; 4) No precisaron qué derechos o garantías constitucionales fueron supuestamente lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, conllevando a que la problemática planteada pueda tener relevancia constitucional; 5) Sobre el supuesto nexo causal, no identificaron el derecho lesionado, dado que no puede invocar principios, además que la impugnación de las resoluciones judiciales está supeditada a reglas objetivas y subjetivas, extremo que los accionantes no tomaron en cuenta; 6) No es cierto que se afectó la interpretación de legalidad ordinaria, pues la determinación asumida tiene bases jurisprudenciales, y una interpretación literal y sistemática de la norma, extremos que concuerdan con los datos del proceso; y, 7) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno, ni se hizo presente a la audiencia de garantías, pese a su legal notificación cursante a fs. 31.
Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como consecuencia de la ampliación del Auto de Admisión de 27 de julio de 2021 efectuada mediante Acta de Suspensión de Audiencia Pública de acción de amparo constitucional de 9 de agosto de 2021, donde se determinó su notificación como actual autoridad de la referida Sala, notificada el 16 de agosto de 2021; mediante informe escrito presentado el 17 de agosto de 2021, cursante a fs. 38 y vta. manifestó que, no tuvo oportunidad de tomar conocimiento del recurso de compulsa que dio lugar al Auto de Vista 132/2021, ahora cuestionado, motivo por el cual mal podría informar al respecto; empero, como actual componente de la indicada Sala, estará atenta a las determinaciones asumidas en dicha acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Cristina Alexandra Vera Kunkar, a través de su abogado, señaló que: i) La acción de amparo constitucional se sustenta en la jurisprudencia contenida en una Sentencia Constitucional Plurinacional de la gestión 2013, que aborda una temática del anterior Código de Procedimiento Civil, referido a los recursos existentes en ejecución de sentencia; ii) La referida norma procesal civil en su art. 518 establecía que en ejecución de sentencia únicamente era viable el recurso de apelación directa, no admitía reposición, que fue incorporada vía interpretación jurisprudencial, en ese entendido esta jurisprudencia, que trata una temática distinta no puede ser aplicada con el nuevo Código Procesal Civil; iii) La audiencia no puede suspenderse para darle un plazo de tres días a criterio de la parte accionante para que sustente su recurso que pudiera modificar lo decidido en la audiencia preliminar, es en la audiencia el momento oportuno en el cual debe plantearse directamente el recurso; iv) “…ese es el sentido por el cual la Jueza inclusive yo estuve presente en esa audiencia por dos veces le preguntó, va a plantear el recurso en la audiencia porque debe hacerlo y la parte contraria repitió que únicamente se reservaba la apelación y por ese motivo posteriormente la Jueza le rechazo esa apelación extemporáneo planteada fuera de la audiencia…” (sic); v) Existe una norma especial que es el art. 344 del CPC que regula esta temática, estableciendo que debe plantearse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y este recurso al ser contra una resolución dictada en audiencia preliminar debe realizarse en la misma, fuera de ella queda precluido y opera el principio de consumación al no haber planteado el recurso idóneo en el momento adecuado; vi) La parte accionante no fundamentó para poder abrir la competencia del Tribunal de garantías; vii) Los Vocales demandados en el Auto de Vista 132/2021 argumentaron que aplicaron el principio de especialidad, siendo el art. 344 del CPC una norma especial frente al art. 262 del mismo cuerpo legal, que es una norma general; viii) Si los impetrantes de tutela consideraron que esa interpretación lesionaba algún derecho o garantía, tenían que haber impugnado esa interpretación, que método hermenéutico utilizado por las autoridades demandadas no fue cumplido o cómo fue vulnerado; ix) Se alegó que el art. 344 del CPC no prohíbe la interposición de un recurso directo de apelación, ese criterio es insostenible, porque si seguimos esa lógica también se admitiría una reposición o una apelación contra un Auto de Vista; x) El Código Procesal Civil establece cuáles son los canales de impugnación oportunos para cada acto procesal y la parte debió plantear el recurso idóneo en la forma y en el tiempo, y eso no es un excesivo rigorismo; y, xi) Solicitó se deniegue la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 167/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 45 a 53, concedió la tutela solicitada; disponiendo, dejar sin efecto el Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, y que la Jueza a quo haga uso de la dirección del proceso a efectos de que la tramitación no conlleve ningún vicio procesal, sin costas ni multas procesales por considerarse un derecho tutelar, debiéndose emitir una nueva resolución; bajo los siguientes fundamentos: a) El Código Procesal Civil establece una forma genérica de impugnación de cualquier determinación judicial emitida por la autoridad y una forma específica de hacer valer la tramitación; b) La autoridad judicial está sujeta a los principios de legalidad y dirección, asimismo tienen poderes y deberes, que no hacen más que buscar que a la tramitación de cualquier causa desde su inicio en una audiencia preliminar, así como en una audiencia complementaria sea sustanciada acorde a estas normativas; c) Se encuentran en una audiencia preliminar fallida y posteriormente una segunda, en la cual promovieron un incidente de nulidad de notificación, porque no se tendría domicilio en el cual habría sido practicada la notificación, la cual fue rechazada por la Resolución 92/2021; d) En la audiencia de conciliación, en el tratamiento del incidente, la Jueza de primera instancia preguntó por dos veces consecutivas a la parte incidentista, si haría uso del recurso de impugnación, obteniendo como respuesta que se reserva la apelación; e) En esa oportunidad, bajo el principio de dirección del proceso, le correspondía a la Jueza de primera instancia direccionar a las partes haciéndoles conocer que lo que correspondía era que se haga la reserva de una apelación en efecto diferido a los fines de que en el caso hipotético de que la sentencia o la resolución le fuera desfavorable la misma puede ser impugnable; y, e) Simplemente dicha autoridad de manera genérica le preguntó si apelaría; y que, ante un desconocimiento normativo legal en este caso de la parte ahora accionante, le dice que hará reserva de la apelación y que posteriormente la formula por escrito para luego ser rechazada declarando la ejecutoria de la resolución.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I. Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. | II. Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferid
- ARTÍCULO 344. (RECURSOS).
- POR TANTO