SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1157/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | I.     Las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación. | II.   Si las resoluciones se pronuncian antes de sentencia se concederán en el efecto diferid

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la impugnación, y a los principios de constitucionalidad, pro actione  e iura novit curia; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, declararon ilegal el recurso de compulsa que interpusieron contra el Auto de 22 de marzo de 2021, que rechazó su recurso de apelación fundamentando su decisión en base al art. 344.I del CPC, si bien es la misma una norma específica para el trámite de recursos ante resoluciones de incidentes, pero no tomaron en cuenta que la atribución de interposición del recurso de reposición antes de la apelación es una atribución facultativa para las partes y no limitativa de la interposición de la apelación directa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: 1) De la interpretación de la legalidad ordinaria; 2) De los incidentes y su tramitación; y, 3) Análisis del caso concreto.

III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria

  Al respecto, la SCP 0049/2020-S1 de 13 de julio, en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el  art. 196.I de la CPE[1], en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la Norma Fundamental, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que         -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

  Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas[2], es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

  No obstante teniendo ello claro, la SCP 0049/2020-S1, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre[3], cuyo razonamiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R de 13 de diciembre[4], concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la SC 0718/2005-R de 28 de junio[5], cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la SC 0085/2006-R de 25 de enero[6] -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

  Asimismo, la citada SCP 0049/2020-S1 continuó analizando el referido entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

  A partir de allí, las SSCC 1038/2011-R de 22 de junio y 1718/2011-R de 7 de noviembre, entre otras, mismas que fueron confirmadas por la                                SCP 0039/2012 de 26 de marzo, reiterada en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0878/2014 de 12 de mayo y 0340/2016-S2 de 8 de abril, asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria, debía cumplir los siguientes tres requisitos:

i)        Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.

ii)       Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

iii)     Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[7], que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la SCP 0049/2020-S1 advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales[8].

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, la Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en la SCP 0049/2020- S1 en su Fundamento Jurídico III.2[9], en cuanto a la aplicación del estándar      más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la Norma Suprema, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, la Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1[10] de la tantas veces mencionada    SCP 0049/2020-S1, que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada SCP 0410/2013, por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los Jueces o Tribunales ordinarios; es así, que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.

  En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.2. De los incidentes y su tramitación

Con relación a los incidentes de la SCP 0945/2017-S2 de 18 de septiembre, se extrae el siguiente desarrollo:

En el Libro Segundo del Código Procesal Civil, referido al Desarrollo de los Procesos, se encuentra inmerso el Titulo III, relativo a los procesos incidentales, en cuyo Capítulo Primero, se desglosa las Disposiciones Generales contenidas en los arts. 338 al 344 del Código Procesal Civil (CPC), señalando que las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal del litigio y que no se hallaren sometidas a un procedimiento especializado, se tramitarán por la vía incidental; cabe señalar que, al no existir una prohibición expresa, esas cuestiones accesorias pueden presentarse antes de la sentencia o después de ella; es decir, durante la etapa de ejecución de fallos, siendo su única exigencia o condicionamiento, el que tengan alguna vinculación o conexión con el objeto principal de la causa.

Asimismo, se establece como regia general, que la interposición de los incidentes, no suspenderán la prosecución de la causa principal; es decir, no paralizan la substanciación del proceso en sí salvo que la ley expresamente señale esa circunstancia. Esta posibilidad de la no paralización de la causa principal, se constituye en el efecto más importante del planteamiento de los incidentes, cuya finalidad es la de lidiar con su práctica abusiva para así evitar la retardación de justicia.

Así también, se hace alusión a que si los incidentes promovidos fueren manifiestamente improcedentes, la autoridad a cargo del proceso deberá rechazarlos sin más trámites, expresando los fundamentos por los que arriba esa decisión; bajo esa consideración, se tiene que si los incidentes promovidos no se encuentran relacionados con la causa principal y resulten ajenas a ella, o que tiendan a dilatar o entrabar el proceso, como también lo señala el art. 24.6 del CPC, éstos deben ser rechazados de plano por el juez de la causa, quien cuenta con las expresas facultades para ello, o con el poder al que hace referencia el art. 24 del CPC, explicando las razones jurídicas por las que asume esa determinación.

En cuanto a la interposición de los incidentes, se prevé que éstos pueden ser planteados en el curso de una audiencia o fuera de ella (arts. 341 y 342 del CPC); así en la primera posibilidad, su formulación será de forma verbal, corriéndose traslado de la misma a la parte contraria, a objeto de que ésta la conteste de igual manera, verbalmente en audiencia, al cabo de cuya intervención se decidirá de inmediato; es decir, se emitirá la resolución respectiva que resuelva la cuestión incidental planteada.

Si el incidente se promoviere fuera de audiencia, se lo formulará por escrito, el cual será corrido en traslado a la otra parte para que conteste dentro de tres días hábiles según el art. 90.II del CPC; en caso de que el incidente opuesto versare sobre cuestiones de puro derecho, o que la parte que lo deduzca no ofrezca prueba o si su recepción no es considerada necesaria por la autoridad judicial, ésta pronunciará la resolución correspondiente, sin más trámite. A contrario sensu, si el incidente contuviere cuestiones de hecho que necesiten ser probadas y la parte acompañare sus pruebas para ello u ofreciere las mismas, o si la contraparte ofreciere prueba para desvirtuar los argumentos del incidentista, se fijará audiencia para su recepción, al cabo de la cual y oídas las exposiciones de las partes, se resolverá el incidente, emitiéndose la determinación al respecto.

Si la resolución rechazare el incidente, se condenará en costas, costos y multas al incidentista, las mismas que se aumentarán en progresión geométrica, hasta cinco veces, en caso de que éste plantee nuevos incidentes que también sean rechazados; asimismo, contendrá la declaratoria de temeridad del incidentista o su abogado quienes serán pasibles de una multa individual o conjunta a favor del Tesoro Judicial, pudiéndose en relación a éste último, remitirse antecedentes al Tribunal de Honor correspondiente.

Finalmente, se establece de forma taxativa en el art. 344 del CPC, que las resoluciones que resuelvan los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación; y si éstas fueren pronunciadas antes de sentencia, se concederán en el efecto diferido.

Teniendo en cuenta la mención expresa del recurso de reposición con alternativa de apelación, como el medio idóneo para impugnar la decisión que resuelva un incidente, se tiene que el contexto legal bajo el cual se desenvuelve dicho recurso, se enmarca en los arts. 253 al 255 del CPC, consignándose en el art. 253.I aludido, que el mismo procede contra providencias y autos interlocutorios, con la finalidad de que la autoridad judicial advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o los anule; asimismo, el art. 254.V del CPC, previene que ‘La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta”; en tal sentido, de esas consideraciones legales y de lo señalado por el art. 344.I del CPC, se concluye que los incidentes se resuelven a través de un Auto Interlocutorio, el mismo que se halla previsto en el art. 210 del CPC, expresamente previsto para resolver cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del proceso principal, que en coherencia con el análisis desarrollado precedentemente, se entiende que se tratan de las cuestiones accesorias relacionadas con el objeto principal que incumben a los incidentes.

(...)

Si el auto interlocutorio que resuelva los incidentes, fuera emitido en primera instancia o lo que es lo mismo, antes de sentencia, el efecto en el que se concederá el recurso de apelación será en el efecto diferido, tal como lo prevén los arts. 260.III.2 y 344.II del CPC con relación al art. 259.3 del mismo Código; sin embargo, si el auto interlocutorio referido fuere pronunciado luego de dictada la sentencia o en ejecución de fallos, el recurso se concederá en el efecto devolutivo, tal como lo establece el      art. 260.II del CPC, con relación al art. 259.2 del mismo compilado procesal                 (las negrillas y el subrayado son ilustrativos).

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa 

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del         debido proceso, en sus diferentes fallos como las SSCC 0086/2010-R de 4 de mayo, 902/2010-R de 10 de agosto y 0533/2011-R de 25 de abril, entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada SC 902/2010-R, así como en las SSCC 0981/2010-R de 17 de agosto, 1145/2010-R de 27 de igual mes, asimismo en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2012, 2493/2012, 0903/2019-S4, 0618/2018-S1, entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos: 

…los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones[11] (las negrillas son añadidas). 

Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional[12], que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio[13]; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad. 

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el                       art. 25 cuya denominación jurídica es “protección judicial”, en los siguientes términos:

1.    Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2.    Los Estados Partes se comprometen:

a)    A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b)    A desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y

c)    A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (las negrillas son ilustrativas).

En ese marco, la Corte IDH, ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso[14]; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que:

es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona (las negrillas son añadidas).

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo, concluyó que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa[15].

Delimitado el marco Constitucional y Convencional del derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, cuyo alcance se encuentra establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, se puede concluir que su eficacia se encuentra vinculada con el derecho a la defensa, entendida en la jurisprudencia constitucional como la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio, presentar pruebas que estime convenientes en su descargo, hacer uso efectivo de los recursos que le franquea la ley, la observancia de los requisitos mínimos en cada instancia procesal, a fin de que puedan defenderse adecuadamente las personas ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos[16], consiguientemente, los elementos que la componen se disgregan en los siguientes ámbitos: a) El derecho a ser escuchado en el proceso; b) El derecho a presentar prueba; c) El derecho a hacer uso de los recursos; y, d) El derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal[17]. Estos razonamientos se afianzan con la mención de que toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa reconocida en el art. 119.II de la CPE.  

III.1.1. Del principio de dirección y del deber del juez o tribunal de advertir si son recurribles las resoluciones y el plazo 

Por mandato constitucional la jurisdicción ordinaria se encuentra ejercida por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces[18], en ese entendido uno de los principios que rigen la labor de los tribunales y jueces en general, es el principio de dirección del proceso, verbigracia se encuentra expresamente reconocido en la norma procesal civil como potestad de la autoridad jurisdiccional para encaminar las actuaciones procesales de manera eficaz y eficiente, ordenar a las partes y a quienes intervienen en el proceso el cumplimiento de las disposiciones legales[19], en materia penal también se encuentra reconocida al señalar expresamente la dirección de la audiencia para ordenar los actos necesario para su desarrollo[20].  

Ahora bien, en ese marco constitucional y normativo, la jurisprudencia constitucional efectuó pronunciamiento respecto al principio de dirección judicial del proceso refiriendo que la autoridad judicial se encuentra compelida a impulsar de oficio -cuando corresponda- el trámite de la causa, adecuar la exigencia de las formalidades a los fines del proceso, interpretar y aplicar a las leyes conforme a los preceptos y principios constitucionales, emitir resoluciones y sentencia cumpliendo los requisitos exigidos por la norma procesal, transitando de una posición pasiva, “convidado de piedra’’, legitimador de la actividad de las partes, a convertirse en una autoridad activa, dinámica para hacer efectivo el derecho objetivo y concretar finalmente la paz social en justicia[21]

En sintonía con los razonamientos precedentes, es pertinente señalar que en el desarrollo del proceso judicial, en la emisión de resoluciones judiciales en general, corresponde a las autoridades judiciales el deber de advertir si éstas son recurribles, por quiénes y en qué plazo, entre otros, según la norma procesal vigente[22].

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la impugnación, y a los principios de constitucionalidad, pro actione  e iura novit curia; toda vez que, los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, declararon ilegal el recurso de compulsa que interpusieron contra el Auto de 22 de marzo de 2021, que rechazó su recurso de apelación fundamentando su decisión en base al art. 344.I del CPC, si bien es la misma una norma específica para el trámite de recursos ante resoluciones de incidentes, pero no tomaron en cuenta que la atribución de interposición del recurso de reposición antes de la apelación es una atribución facultativa para las partes y no limitativa de la interposición de la apelación directa.

Precisado el problema jurídico de esta acción de defensa, previo a su respectivo análisis, resulta necesario contextualizar los antecedentes de la que emerge la misma; así, conforme la descripción realizada en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que: por Auto de 22 de marzo de 2021, se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 92/2021 de 15 de marzo, bajo el argumento que conforme el art. 344 del CPC, la mencionada Resolución solo acepta un medio recursivo para la impugnación, que es el recurso de reposición y no así el recurso de apelación de forma directa, por lo que al no haberse impreso la técnica recursiva idónea, corresponde el rechazo de dicho recurso (Conclusión II.1); en consecuencia, mediante memorial presentado el 8 de abril de 2021, los ahora accionantes interpusieron recurso de compulsa contra el referido Auto de 22 de marzo de 2021, señalando que no existe norma que impida presentar la apelación directa, toda vez que el derecho a la impugnación está garantizada por el art. 180.II de la CPE y que no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización (Conclusión II.2); mereciendo como respuesta el Auto de Vista 132/2021 de 7 de mayo, que declaró ilegal el recurso de compulsa, puesto que correspondía la aplicación del art. 344 del CPC y no así el art. 262 de la indicada norma adjetiva civil, por lo que no se vulneró ningún derecho, máxime si se tiene presente el principio de dirección contenido en el art. 1.4 del CPC (Conclusión II.3).

Efectuada la contextualización de antecedentes, y bajo el alcance del acto lesivo denunciado supra, el reclamo formulado por la parte accionante, en lo medular, se encuentra enfocado en que las autoridades demandadas, al emitir el Auto de Vista 132/2021 que declaró la ilegalidad del recurso de compulsa planteado por los peticionantes de tutela, vulneraron su derecho a impugnar, al negarles el planteamiento de una apelación directa; por lo cual, corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración.

En ese marco corresponde referir que el cuestionamiento, se centra en la interpretación que la Jueza a quo dio a los arts. 262 y 344 del CPC, por lo que corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional que con referencia a la interpretación de la legalidad ordinaria, señaló que no es atribución de la justicia constitucional interpretar el ordenamiento jurídico, sino de la jurisdicción común, pero si le compete dada la fuerza expansiva de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria en los casos en que la interpretación haya sido impugnada, el examen de los motivos y los argumentos en que la jurisdicción común funda su decisión, destinada a comprobar si los mismos no resultan insuficientes, irrazonables o arbitrarios o no está de acuerdo al canon constitucional de interpretación.

Bajo lo glosado, y tratándose que los derechos denunciados convergen sobre la aplicación de los arts. 262 y 344 del CPC, y conforme a los elementos fácticos supra descritos, se ingresa a su análisis, llegando a colegir que dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato, en audiencia preliminar de             15 de marzo de 2021 llevada adelante en el Juzgado Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de La Paz, se opusieron incidentes de nulidad de notificación; en consecuencia, se emitió la Resolución 92/2021 rechazando los mismos, ante lo cual los ahora accionantes, plantearon el anuncio de apelación en base al art. 262 del CPC; y, por memorial de 18 de marzo de 2021, interpusieron el recurso de apelación, que fue rechazado por el Auto de 22 de marzo de 2021, bajo el argumento de que la Resolución apelada solo acepta un medio recursivo para impugnación el cual se encuentra determinado por el art. 344 del CPC, declarándose ejecutoriado la Resolución 92/2021; lo que motivó que los prenombrados, interpongan el recurso de compulsa contra el referido Auto de 22 de marzo de 2021, bajo el argumento de que no existe norma que impida presentar la apelación directa, toda vez que el derecho a la impugnación está garantizada por el     art. 180.II de la CPE, obteniendo como resultado el Auto de Vista 132/2021 -ahora cuestionado- mismo que en su contenido interpretativo por parte de las autoridades demandadas, señala lo siguiente:

…el rechazo efectuado por la Juez de primera instancia de fs. 159, tiene como fundamento el art. 344 del CPC, el mismo que es específico a momento de su aplicación, pues se encuentra destinado a las “RESOLUCIONES QUE RESUELVAN INCIDENTES”, siendo el caso de la Resolución Nº 92/2021, precisamente que resuelve incidentes, corresponde la aplicación especial y prioritaria del referido artículo.

Mas el art. 262 del CPC, si bien en su tenor indica que si se tratare de apelación contra autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella; esta normativa se torna general, pues hace referencia a aquellos autos interlocutorios emitidos en audiencia, entendiéndose a excepción de aquellos que resuelvan incidentes, toda vez que en este caso existe la norma específica (art. 344 CPC), situación que impide a la juzgadora realizar una interpretación extensiva, que contradiga a la norma específica, y vaya contra los principios impugnatorios, lo que no significa vulneración de derechos constitucionales.

Por tal motivo, el apego a la norma procesal específica, siendo que la Resolución Nº 92/2021, resuelve incidentes, corresponde la aplicación del art. 344 del CPC, tal cual lo determinó la Juez de primera instancia, siendo el medio recursivo idóneo en este caso, la interposición del recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

En ese entendido, se advierte que el auto acusado de “NEGATIVA INDEBIDA”, emitido por la Juez Dra. Nilda Ortiz Arancibia de fs. 159, no infringe normativa procesal, no vulnera el derecho a la impugnación, ni tampoco constituye un indebido o ilegal rechazo de concesión de recurso de apelación, máxime si se tiene presente el principio de dirección contenido en el art. 1.4 del CPC. Razón por la que no corresponde acoger los fundamentos de la compulsa interpuesta (sic).

Por lo descrito, a efectos de su comparación con la norma cuestionada en su aplicación conforme a los hechos denunciados, obliga remitirnos a lo establecido en el Código Procesal Civil, que en el Libro Primero (Disposiciones generales), Título sexto (Medios de impugnación de las resoluciones judiciales), Capítulo tercero (Recurso de apelación), señala lo siguiente:

ARTÍCULO 262. (APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS). El recurso de apelación contra los autos interlocutorios, se regirá por lo dispuesto en el artículo anterior, con las siguientes modificaciones:

1. Si se tratare de autos interlocutorios dictados fuera de audiencia, se podrá apelar de ellas en el plazo de tres días. Corrido en traslado el recurso, la contraparte podrá contestar en el mismo plazo.

2. Si se tratare de autos interlocutorios dictados en audiencia, deberá anunciarse la apelación en ella e interponerse y sustanciarse dentro del plazo para apelar previsto en el numeral anterior.

A su vez, el Código Procesal Civil, en su Libro Segundo (Desarrollo de los procesos), Título III (Procesos incidentales), Capítulo primero (Disposiciones generales), refiere lo siguiente:

ARTÍCULO 338. (PRINCIPIO). Toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado, se tramitará por la vía incidental.

ARTÍCULO 339. (REGLA GENERAL). Los incidentes no suspenderán la prosecución de la causa principal, a menos que la Ley expresamente lo señale.

(…)