SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 10 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 953 a 971 vta. y 975 a 978 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como antecedentes previos, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Antonio Guaristy Álvarez en su contra, por el presunto delito de asesinato, motivo por el cual se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, desde el 16 de enero de 2011, que a lo largo del proceso reclamó su inocencia, siendo impedido por una serie de errores y acciones que lo mantienen preso, cabe señalar que en una anterior acción de amparo constitucional -SCP 0099/2016-S2 de 15 de febrero-, se le concedió la tutela por la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y el derecho a producir prueba, dejando sin efecto el Auto Supremo 350/2013 de 9 de diciembre y el Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013, ordenando la emisión de una nueva resolución respecto al recurso de apelación, en observancia a los razonamientos expresados en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional.
Una vez retornado el expediente a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esta emitió el Auto de Vista 44 de 26 mayo de 2017, declarando que no existió vulneración de sus derechos, conforme lo estableció la mencionada SCP 0099/2016-S2; por lo que, el Tribunal de garantías atendiendo la queja por incumplimiento de la señalada Sentencia Constitucional Plurinacional planteada, emitió el AC SCC II 17/2017 de 6 de septiembre, anulando el referido Auto de Vista; por lo cual, una vez más, la mencionada Sala Penal, pronunció el Auto de Vista 76 de 17 de noviembre de 2017, sosteniendo y persistiendo en que no hubo vulneración de sus derechos constitucionales, es decir, refutando la SCP 0099/2016-S2, razón por la que acudió nuevamente a la queja por incumplimiento, emitiéndose al efecto, el AC SCC II 05/2018 de 15 de mayo, declarando ha lugar la denuncia de incumplimiento y dejando sin efecto el Auto de Vista 76, disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista. Es así que, ante la insistente rebeldía demostrada por la citada Sala Penal y producto de su indeclinable defensa, activo recurso de casación contra el Auto de Vista 76 para evitar su consumación; empero, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 546/2018 RCC de 16 de julio y su complementario Auto Supremo 679/2018 de 15 de agosto, de igual forma resistiéndose y simulando ignorar la vinculatoriedad de la SCP 0099/2016-S2 declarando que no se vulneraron sus derechos fundamentales; por lo que, una vez más, activo la queja por incumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional ante la emisión del referido Auto Supremo y su complementario, logrando que el Tribunal de garantías a través de AC SCC II 11/2018, declaró ha lugar la tercera queja por incumplimiento, dejando sin efecto el indicado Auto Supremo y su complementario, motivo por el cual, la referida Sala Penal Tercera procedió a la emisión de un nuevo Auto de Vista 16 de 14 de febrero de 2019, alargando la desobediencia de dicha Sala a lo determinado por la SCP 0099/2016-S2, razón por la cual, también fue anulada por AC SCC II 4/2019 de 5 de septiembre; oportunidad en la que, además reclamo ante el Tribunal Constitucional Plurinacional el reiterado incumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, emitiéndose el ACP 011/2020-O de 18 de febrero, en el cual se afirmó de modo categórico que las afirmaciones de la SCP 0099/2016-S2 no deberían ser resistidas, empero más allá, y ante la falta de decisiones más firmes del referido Tribunal, la aludida Sala Penal mantuvo su oposición a cumplirla.
Es así que, pese a que la SCP 0099/2016-S2, determinó la vulneración de sus derechos a la defensa técnica, a producir y presentar prueba; y, a declarar libremente y sin presiones; empero, la justicia ordinaria por siete veces le negó el respeto a dichos derechos; lo cual continuo, con la emisión del ultimo el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020 por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, negando una vez más la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, pese a que estas fueron establecidas en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
En ese marco referencial, ante el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, el 10 de marzo del mismo año, presentó recurso de casación contra el mismo, reclamando la reiterada, impertinente, incoherente, incongruente, tozuda e ilegal reiteración de resoluciones similares para resolver el recurso de apelación, pese a que la justicia constitucional la anulo una y otra, hasta siete veces; en tal sentido, dicho recurso fue admitido parcialmente por Auto Supremo 848/2020-RA de 8 de diciembre, para el tratamiento de fondo de cinco de los nueve motivos casacionales, que fueron resueltos mediante el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril, sin haber realizado un examen y revisión objetiva e integral del proceso y recurso planteado, por lo tanto, sin reparar las graves ilegalidades cometidas por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, tampoco reparadas y mas bien agravadas por el Tribunal de apelación; es así que, los Magistrados demandados resolvieron su recurso de casación sin restablecer sus derechos fundamentales vulnerados, pero lo más grave del caso, es que emitieron el referido Auto Supremo sin previamente pronunciarse de manera expresa y fundamentada sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
Al respecto, y siendo que dicha omisión se constituye en actos inconstitucionales nuevos emergentes de la continuación del proceso penal seguido en su contra, luego de la emisión de la SCP 0099/2016-S2, actos nuevos como son el Auto Supremo 141/2021-RRC y su complementario, y la ilegal y arbitraria omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas al no haberse pronunciado de manera previa y especial, con fundamentos suficientes y razonables sobre la excepción de extinción de la acción por prescripción, lo cual constituye en la primera vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su componente al derecho a ser procesado en plazo razonable, sometiéndole a un proceso interminable; ello en razón a que, el 10 de marzo de 2020 presentó su recurso de casación contra el Auto de Vista 4 de 20 de febrero del igual año, a partir de lo cual, esperó por más de un año la resolución del mismo, plazo que concluía el 19 de abril de 2021, por lo que, presentó excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por prescripción, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, haciendo conocer tal extremo a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 del mismo mes y año, donde radicaba la causa; es en tal sentido, que tomando la previsión de verificar que no se hubiera dictado aun el Auto Supremo, su abogado conjuntamente un Notario de Fe Pública, se apersono a dicha Sala Penal preguntando acerca de la tardía resolución, oportunidad en la que, Rommel Palacios Guereca, Secretario de la referida Sala Penal, manifestó, textual: ‴…que se había dictado la Resolución en el fondo encontrándose para firma de la magistrada María Cristina Díaz, quien por razones de salud aún no había firmado la misma, razón por la que no podía notificarse‴ (sic), tal como consta del Certificado Notarial 15 de 21 de abril de 2021, suscrito por Víctor Luis Sánchez Sea, Notario de Fe Pública 18 de la ciudad de Sucre; develando tal afirmación la supuesta existencia de un Auto Supremo aun sin firma, en total falta de respeto a su derecho de obtener una resolución que mínimamente cumpla con el art. 419 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que exige que las resoluciones en casación sean dictadas por la mayoría de los miembros de la Sala.
No obstante, de ello, y continuando con una serie de actos procesales inadmisibles, que lesionan el debido proceso sustantivo y adjetivo, el 23 de abril de 2021 procedieron a notificarle mediante su abogado con el Auto Supremo 141/2021-RRC emitido supuestamente el 12 del mismo mes y año, con la deliberada intención de evitar la extinción de la acción penal por prescripción, pues los Magistrados demandados al enterarse que había planteado la excepción de prescripción, que es de previo y especial pronunciamiento, se apresuraron a emitir un Auto Supremo para cerrar el proceso penal, pese a que ya prescribió la acción, vulnerando así su derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la prescripción, quedando demostrado que el 21 de abril de 2021 no existía el Auto Supremo 141/2021-RRC, por lo que su fecha de emisión no es evidente, tomando en cuenta que la excepción de previo y especial pronunciamiento fue planteada el 19 de abril de 2021; empero, fue notificado con el decreto de 27 del mismo mes y año, el cual lacónicamente pretende mantener el engaño de que el Auto Supremo fue dictado antes del planteamiento de su excepción, refiriendo que: “El memorial que antecede estese al Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril”(sic), decreto falso porque el Auto Supremo no fue dictado esa fecha como se tiene demostrado por la intervención notarial; por lo que, el proceso penal debió paralizarse, máxime cuando las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estaban anunciadas de su existencia, pues conforme a su naturaleza previa, correspondía resolver antes de emitirse la resolución final.
Las autoridades demandadas, al emitir el Auto Supremo 141/2021-RRC no podían reiterar o reproducir los actos que fueron declarados inconstitucionales por lesión a los derechos fundamentales; empero, en franca inobservancia del imperativo contenido del art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), declararon infundado todos los argumentos de casación dando por bien, lo ocurrido en el proceso penal y que a su entender la arbitrariedades evidenciadas por la jurisdicción constitucional no constituyen defectos absolutos; para arribar a dicha conclusión realizaron una errónea interpretación del art. 169 inc. 3 de CPP, sin considerar que un defecto absoluto no admite convalidación, y, ello debía acarrear inevitablemente declarar probado el argumento y con ello anular el juicio; sin embargo, los Magistrados demandados reprodujeron el acto anulado, argumentado que no hubo vulneración a su derecho a la producción de prueba, a la defensa y al debido proceso.
El Auto Supremo 141/2021-RRC, es lesivo al debido proceso por ausencia de fundamentación y por motivación arbitraria, puesto que no contiene una motivación que sustente la validación de la actividad procesal defectuosa denunciada como causal de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, consistente en la incongruencia aditiva y fundamentación arbitraria en el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020; toda vez que, los Magistrados demandados si bien identificaron la incongruencia, pero la justificaron afirmando que el Tribunal de apelación tiene atribución para efectuar todas las deliberaciones y argumentaciones que considere necesario, sin tomar en cuenta que dicha atribución está delimitada por el recurso de apelación y por la prohibición de reforma en perjuicio.
Las autoridades demandadas sustentaron su decisión de convalidar las lesiones a sus derechos fundamentales identificados en la SCP 0099/2016-S2, argumentando que no son la jurisdicción competente para hacer cumplir los fallos constitucionales, y que el recurso de casación no puede estar basado en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional; empero, dicho razonamiento resulta ser arbitrario.
Finalmente señaló que los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz incumplieron con el deber de tramitar la excepción de la acción por prescripción y poner en conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apresurándose en emitir el mandamiento de condena pese a estar pendiente de resolución la citada excepción; por lo cual, pide se le conceda la tutela.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a presentar prueba, a ser juzgado en plazo razonable, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación arbitraria e incongruente; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) Dejar sin efecto el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril y su complementario Auto Supremo 166/2021 de 11 de mayo; b) De forma previa a la resolución del recurso de casación, las autoridades resuelvan la excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción; y, c) La resolución del recurso de casación no incurra en la reiteración de actos declarados contrarios a la Constitución y violatorios a sus derechos constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 29 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 1090 a 1103 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los extremos planteados en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: 1) En el recurso de casación se ha expuesto que se han vulnerado derechos constitucionales, por lo que la SCP 0099/2016-S2, tiene carácter vinculante y ordena a los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que deben emitir un nuevo fallo, y no es un mandato para los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que existe una denuncia de incumplimiento presentada en contra de los mencionados Vocales; 2) Según los Magistrados demandados señalan que debió ser denegada, porque no se habría impugnado el decreto de 27 de abril de 2021 y que por el cual se dio un tratamiento incorrecto y vulneratorio, cabe señalar que el decreto es una respuesta meramente formal a la presentación de la excepción de prescripción, porque el Auto Supremo 141/2021-RRC que resuelve el recurso de casación ya había sido notificado a todas las partes, por lo que el recurso de reposición no hubiera logrado que su solicitud sea atendida, ya que no tiene la competencia de dejar sin efecto el Auto Supremo, por lo cual no existe subsidiariedad; 3) El presente amparo constitucional, presenta una nueva discusión sobre nuevos hechos que es el Auto Supremo aludido, puesto que se ha solicitado con prueba que se atienda la solicitud de defectos absolutos; 4) Otro elemento fundamental es la excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción, por cuanto el proceso estaba en curso y no existía resolución al recurso de casación, puesto que el proceso no ha concluido por lo que existía la obligación de tramitar la excepción, al no hacerlo han vulnerado sus derechos fundamentales, de acuerdo al art. 169 inc. 3) del CPP, en su aplicación material, en la que indica que no es susceptible de convalidación aquellos defectos absolutos que implican la inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en la Norma Suprema; 5) Que al haberse opuesto una oposición a la prosecución del proceso en razón del tiempo vencido, ameritaba un tratamiento previo y especial, y que al señalar que estaba para firma el Auto Supremo que resolvía el recurso de casación, lo que pretenden es validar un Auto Supremo ahora cuestionado y por el contrario negar un derecho de tutela de judicial efectiva y oportuna, porque la excepción busca oponerse a la persecución penal del Estado en base al tiempo trascurrido y su persona está detenido por más de diez años por un crimen que no cometió y que el Estado no ha resuelto su situación jurídica; y, 6) No puede ser que los Autos Supremos estén emitidos pero no firmados y se tenga que llevar a un Notario de Fe Pública para verificar que no hay Auto Supremo, lo que Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho es burlar la tutela judicial efectiva oportuna e inmediata, pues debió tramitar previamente la petición extintiva y al no haberlo hecho, pretendió burlar el derecho extintivo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Cristina Díaz Sosa y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Penal y Civil respectivamente del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 1 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1068 a 1072, señalaron lo siguiente: i) Respecto a la alegada vulneración de los derechos al debido proceso, a ser procesado en un plazo razonable y a la prescripción; se debe considerar que, el 21 de abril de 2021, cuando se hizo conocer de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, el Auto Supremo se encontraba en proceso de firmas y no podía ingresar a despacho hasta que el expediente estuviera corriente, lo que aconteció el 23 del mismo mes y año, con la notificación del Auto Supremo 141/2021-RRC, por lo que su memorial, mereció el decreto de 27 de abril de 2021, el cual no fue objeto de impugnación por el acusado quien teniendo la posibilidad de interponer el recurso de reposición en el marco del art. 401 del CPP, no lo hizo, por lo tanto, no se puede hablar de una lesión a los derechos o de una vulneración al derecho a ser juzgado en el plazo razonable y a la prescripción, tampoco se evidencia la manifiesta dilación o incumplimiento en plazos que pudieran transgredir su derecho a ser procesado en un plazo razonable. Igual pronunciamiento mereció la “Nota Of. 148/2021 de 20 abril” (sic), a través de la cual el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, remitió el memorial de interposición de la indicada excepción; ii) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso y el principio de legalidad y seguridad jurídica por reproducción de resoluciones judiciales, la presente acción no se ha interpuesto o no se funda en nuevos hechos o nuevas vulneraciones de sus derechos sino que lo único que se pretende es denunciar nuevamente el incumplimiento de la SCP 0099/2016-S2 y qué las propias Sentencias Constitucionales Plurinacionales “0502/2013-S4 y 0347/2014-S3” (sic), invocadas por la parte accionante, establecen que el requisito para interponer una nueva acción de amparo constitucional es la existencia de hechos nuevos no dilucidados en la anterior acción, en tanto que los aspectos identificados como lesivos en el recurso de casación y en el Auto Supremo son los mismos sobre los que ya se habría pronunciado la SCP 0099/2016-S2 sin que se identifiquen nuevos hechos o nuevas vulneraciones a derechos fundamentales; iii) En relación a la denuncia de violación del debido proceso por ausencia de fundamentación y motivación arbitraria y aditiva, no es evidente lo alegado por el impetrante de tutela, puesto que, el Auto Supremo 848/2020-RA declaró la inadmisibilidad del primero y segundo motivos casacionales por entender que estos pretendían que el Tribunal de casación ejerza una revisión y control, un eventual apercibimiento al cumplimiento de la SCP 0099/2016-52, siendo que está labor no le corresponde pues debió recurrir a la instancia competente para controlar la ejecución de esa resolución; y, iv) Además de que el Tribunal de apelación haya analizado la pertinencia de las pruebas requeridas, no constituye incongruencia puesto que, los jueces y tribunales, tienen el deber de desarrollar todos los argumentos que consideren convenientes para fundar y motivar su resolución pero además dicho análisis se apoya en lo expresado por la propia SCP 0099/2016-S2, en consecuencia, concluyen reiterando que la interposición de la acción de amparo constitucional no se encuentra justificada en nuevos hechos sino se pretende obtener un apercibimiento para el cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, por cuanto no se incurrió en vulneración de los derechos alegados por la parte accionante, por lo que piden se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María Lily Guaristy de Castedo, mediante su abogado, en audiencia, expresó los siguientes argumentos: a) La acción tutelar, no debió ser admitida porque no se cumplió con el principio de subsidiariedad y respecto a los actos declarados como inconstitucionales no activaron los mecanismos idóneos; b) La SCP 0099/2016-S2 no declaró la nulidad de la Sentencia y los actos presuntamente lesivos o vulneradores que lo sustentaron, sino únicamente el Auto de Vista, para que se emita uno nuevo analizando las denuncias del recurrente; c) Respecto a la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, al haberse emitido el Auto Supremo 141/2021-RRC, es imposible resolver ese incidente, por haber concluido la competencia de Tribunal de casación; y, d) Se ha cumplido con las consideraciones de la SCP 0099/2016-S2 puesto que su vinculatoriedad estaba referida a que el Tribunal de apelación emita un nuevo Auto de Vista, bajo las consideraciones de dicho fallo constitucional; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
Antonio Guaristy Álvarez, no presentó escrito alguno ni asistió a la audiencia de consideración de la acción de defensa, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 1027.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 006/2022 de 29 de enero, cursante de fs. 1104 a 1109, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril, para que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, previo a resolver el recurso de casación emita pronunciamiento fundamentado y motivado respecto al incidente de extinción de la acción penal por prescripción planteada por el ahora accionante; asimismo, deniega la tutela respecto a los otros motivos de la acción de defensa en relación al contenido del Auto Supremo 141/2021-RRC, con los siguientes argumentos: 1) Del análisis de los antecedentes, el impetrante de tutela presentó el 19 de abril de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, excepción de extinción de la acción penal por prescripción, solicitando que se pida a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la remisión del expediente para resolver dicha excepción, este accionar resulta erróneo; por cuanto, era de su pleno conocimiento que por efecto de la interposición de su recurso de casación en contra del Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, el proceso estaba radicado en la mencionada Sala Penal desde el 24 de julio del mismo año, por lo que este proceder del peticionante de tutela, sea premeditado o no, resulta incorrecto en el marco de lo razonado en la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, siendo que la misma estableció que la excepción o incidente extintivo de la acción penal puede ser planteada en cualquier estado del proceso penal -inclusive en casación-, y debe ser resuelto con carácter previo al asunto principal, por el Juez o Tribunal donde se encuentra radicado el caso; sin embargo, esta errónea presentación, si bien ha provocado una demora en el conocimiento del incidente por parte de los Magistrados ahora demandados, empero conforme se acredita por la Certificación expedida por el Notario de Fe Pública 18 de la ciudad de Sucre, el 21 de abril de 2021, formalmente no existía Auto Supremo respecto al recurso de casación planteado por el ahora accionante; por cuanto, expresa que el Auto Supremo se encontraba para firma de la Magistrada María Cristina Díaz Sosa y que el memorial recibido en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a horas 13:38 de la indicada fecha, se puso en conocimiento de la misma, la presentación de la excepción o incidente extintivo de la acción penal por prescripción; esto implica que, la presentación de la excepción extintiva en el caso particular fue de conocimiento del Tribunal de casación, dos días antes de procederse con la notificación del Auto Supremo 141/2021-RRC, dicho incidente mereció el decreto de 20 de abril de 2021 del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del referido departamento, que dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, efectivizada por “Nota Of. 148 de 20 de abril de 2021” (sic), conforme también manifiestan en su informe los Magistrados demandados; 2) En las circunstancias anotadas, las referidas autoridades, se encontraban compelidos a emitir un pronunciamiento previo, debidamente fundamentado y motivado, ya sea respecto al rechazo del incidente o sustanciando el pronunciamiento respecto al fondo de la pretensión extintiva, según lo alegado por las autoridades demandadas respecto a la inviabilidad de que, el expediente ingrese a despacho, constituye un argumento que pretende dar prevalencia a lo formal frente al derecho sustancial de que la pretensión debe merecer un pronunciamiento previo por parte de las autoridades competentes -donde se encontraba radicado el expediente-; puesto que, el Auto Supremo 141/2021-RRC, recién fue notificado el 23 de abril de 2021, y posterior a ello, mediante decreto de 27 del mismo mes y año, se dispone que las partes deben estar a lo resuelto en el Auto Supremo; 3) Los Magistrados demandados no emitieron ese pronunciamiento debidamente fundamentado y motivado respecto al incidente de extinción de la acción penal por prescripción -planteado por el procesado Renatto Cafferata Centeno-, de manera previa a la exteriorización formal de la Resolución del recurso de casación, por lo que dicha omisión resulta indebida, en razón a la naturaleza del incidente extintivo que exige un pronunciamiento especial y previo a la resolución del asunto principal, no pudiendo dejar ese pronunciamiento para después de que se ponga corriente el expediente y, tampoco resulta razonable pretender que, el decreto de 27 de abril de 2021, que dispone estese a lo resuelto en el Auto Supremo 141/2021-RRC, tenga que ser impugnado mediante el recurso de reposición previsto en el Código de Procedimiento Penal; puesto que, dicho mecanismo resultaría inidóneo para revertir aquella determinación, en consecuencia, corresponde a la jurisdicción constitucional otorgar la tutela, respecto al debido proceso por la emisión indebida de la Resolución del recurso de casación sin el previo pronunciamiento fundamentado y motivado respecto al incidente extintivo de la acción penal, dejando en la incertidumbre de lo que debía o no corresponder o hasta qué momento se puede presentar esos incidentes; y, 4) Sobre los otros motivos de la acción de amparo constitucional vinculados con el contenido del Auto Supremo 141/2021-RRC, como ser la inobservancia de los razonamientos expuestos en la SCP 0099/2016-S2, que identificó actos vulneratorios de derechos fundamentales, y por otro lado la falta de fundamentación y arbitraria motivación del indicado Auto Supremo; según el impetrante de tutela se habría activado los mecanismos que le otorga la jurisdicción constitucional para constreñir el cumplimiento de lo resuelto en las acciones de defensa constitucional y que al presente se encuentra pendiente de resolución la queja planteada, en aplicación de lo razonado entre otras en la SCP 0465/2021-S3 de 12 de agosto, y la consiguiente improcedencia de interponer una nueva acción de defensa para exigir el cumplimiento de una resolución constitucional emitida en una anterior acción tutelar, por lo que no corresponde ingresar en el análisis de dichas denuncias, dejándose claramente establecido que, en relación a los otros puntos demandados corresponde denegar la tutela impetrada.