SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a presentar prueba, a ser juzgado en plazo razonable, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación arbitraria e incongruente; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en instancia de casación las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: a) Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: a.1) Emitieron el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril, sin previamente se pronuncien de forma expresa y fundamentada sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que es de especial y previo pronunciamiento, el cual hizo conocer a la señalada Sala Penal el 21 de abril de 2021, fecha en la cual su abogado con el Notario de Fe Pública constataron que aún no se había emitido el Auto Supremo; sin embargo, el 23 del mismo mes y año procedieron a notificarle con el Auto Supremo 141/2021-RRC, con la deliberada intención de evitar la extinción de la acción penal por prescripción; a.2) Solo admitieron en relación a cinco agravios de los nueve identificados en el recurso de casación; y, a.3) Mediante el cuestionado Auto Supremo 141/2021-RRC, resolvieron de manera formal sin efectuar una revisión objetiva e integral del proceso y el recurso planteado, soslayando restablecer sus derechos; puesto que: a.3.i) Dentro de la tramitación del proceso penal fue sometido a una coacción ilegal para su declaración pese a estar enfermo, cuyo certificado médico exigía cinco días de exámenes médicos; sin embargo, los Jueces codemandados, encontraron como lógica la negativa de suspensión de audiencia solicitada, reproduciendo un acto inconstitucional con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico soslayando el defecto absoluto en el cual se incurrió; a.3.ii) Sobre el apartamiento de sus abogados defensores en audiencia de juicio oral, manifestaron que no se constituía en defecto absoluto; a.3.iii) En cuanto a la negativa de producir prueba extraordinaria, los Magistrados demandados refieren que dicha negativa no es lesiva a sus derechos justificando con la potestad jurisdiccional de los jueces; y, a.3.iv) En la “página 9”, hacen un reconocimiento a la incongruencia cometida por el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, pero justifican afirmando que el Tribunal de apelación tiene atribución para realizar todas las deliberaciones y argumentaciones que considere necesarias; soslayando que dicha atribución está delimitada por el recurso de apelación y no es discrecional pretendiendo sustentar el fallo en argumentos ajenos a la apelación restringida; y, b) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz: b.a) Incumplieron el deber de tramitar la excepción de la acción por prescripción y dar aviso a las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, b.b) Se apresuraron a emitir el mandamiento de condena, pese a estar pendiente de resolver la referida excepción.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal; 2) Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional; y, 3) Análisis del caso concreto.
III.1. Del planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal
En cuanto se refiere a la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal sea por duración máxima del proceso o por prescripción, esta jurisdicción tuvo una larga trayectoria jurisprudencial; así, la SC 0245/2006-R de 15 de marzo, a partir de la interpretación de las normas que regulan el trámite del incidente de referencia y sobre la base de los razonamientos establecidos en las SSCC 0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R y AC 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, concluyó los siguientes puntos:
“En el marco de las normas procesales citadas y los entendimientos jurisprudenciales glosados, es posible concluir que: a) la determinación de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, y no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo previsto por ley sino también por la conducta de las partes que intervienen en el proceso y la conducta y accionar de las autoridades competentes; b) la declaratoria de la extinción puede ser realizada de oficio o a petición de parte; c) puede ser dictada en cualquier estado del proceso, hasta antes de que exista Sentencia condenatoria ejecutoriada con calidad de cosa juzgada; d) la autoridad competente para declararla es el juez o tribunal que esté en conocimiento del mismo; o lo que es lo mismo, donde esté radicada la causa; e) al ser una forma de conclusión extraordinaria del proceso, asimilable en el sistema anterior, a las cuestiones previas, son de previo y especial pronunciamiento, lo que implica, que deben ser resueltas con anterioridad a la causa principal por la naturaleza de las mismas, pues su objetivo es que se declare extinguida la acción penal”.
Es decir que, la autoridad competente para conocer y resolver los incidentes de extinción de la acción penal era el titular donde la causa principal había radicado; es decir, si el proceso principal se encontraba en etapa de juicio propiamente, el mismo debía ser resuelto por el Tribunal o Juez de Sentencia Penal; si la causa radicaba en etapa de apelación, la competencia para resolver el incidente era la Sala correspondiente; y, si el proceso se encontraba en casación, debía ser resuelto por la Corte Suprema de Justicia, actual Tribunal Supremo de Justicia.
Entendimiento que sufrió a través de la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, un cambio de línea jurisprudencial, a partir del análisis de las competencias asignadas a la entonces Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- y, en virtud al derecho a la doble instancia y el principio de inmediación, estableciéndose por ello que:
“…el tribunal de casación no tiene facultad para tramitar una petición de extinción de la acción, que en su trámite implicaría la sustanciación de una excepción que en estricta observancia del art. 50 del CPP, la Corte Suprema de Justicia, no tiene competencia para hacerlo, dado que el citado precepto la limita a las tres situaciones específicas: ‘1) Los recursos de Casación; 2) Los recursos de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, y, 3) Las solicitudes de extradición’. Al margen de esta restricción legal insalvable, se agrega una imposibilidad fáctica, por cuanto el trámite de las excepciones incluye la eventualidad de su impugnación conforme previene el art. 403 inc. 2) del código citado, consagrado además en el art. 180.II de la CPE, debido a que si la petición de extinción de la acción sería conocida y resuelta por el tribunal de casación, las partes que intervienen en el proceso no tendrían un medio de impugnación contra dicho pronunciamiento que admita o rechace dicha solicitud, convirtiéndola en una decisión indebidamente inapelable, pero además dictada por un órgano incompetente, por más que se tratase del máximo Tribunal de Justicia, situación que por supuesto bajo ningún concepto puede concebirse en un Estado de Derecho instituido por la misma Constitución Política del Estado, en base también al principio de igualdad de las partes del proceso. De ello se infiere que si bien la excepción de extinción de la acción penal puede oponerse en cualquier etapa del proceso, ello no implica que se deba presentar ante la autoridad donde se encuentre la causa.
(…)
…para viabilizar procesalmente la tramitación de la extinción de la acción penal, y con el objeto de no generar una disfunción procesal, conocida la solicitud de extinción ante el juez o tribunal de instancia, éste tiene la obligación -previa a resolver la excepción- de comunicar a la Corte Suprema de Justicia de esa situación, solicitando además la inmediata remisión de antecedentes para la sustanciación y resolución de la extinción, cuya determinación de igual forma debe ser comunicada en forma inmediata al pronunciamiento a la Corte Suprema de Justicia, para que dicha instancia resuelva en función a ello lo que fuere en derecho”.
En cuanto a la oportunidad de presentar los incidentes de extinción de la acción penal, lo cual era factible su presentación en cualquier etapa del recurso hasta antes de estar ejecutoriada la Sentencia, este entendimiento fue modulado por la SC 1529/2011-R de 11 de octubre, que sostuvo lo siguiente:
“De lo anotado precedentemente, es preciso modular la SC 1716/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la oportunidad de plantear la excepción de la extinción de la acción penal, en estricta observancia de la previsión legal, en los siguientes términos: Corresponde en forma exclusiva a los jueces y tribunales de primera instancia conocer la excepción de extinción de la acción penal, que podrá formularse únicamente en la etapa preparatoria así como en el transcurso del juicio oral hasta antes de dictarse sentencia. Ante el rechazo de la excepción planteada en el juicio oral, el agraviado podrá reservarse el derecho de impugnarla como agravio de apelación restringida”.
Dicho razonamiento a través de la SCP 0193/2013 de 27 de febrero, fue reconducido a la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R, señalando que:
“En el marco de las normas legales citadas, es posible concluir que en definitiva la solicitud de extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo, no encuentra límite en el juicio oral hasta antes de pronunciarse resolución, tal como comprendió la SC 1529/2011-R, al contrario, el art. 133 del CPP, se refiere a todo el proceso penal, por lo tanto, no es posible excluir la etapa de apelación o casación de su activación, habida cuenta que el proceso penal se origina desde el momento procesal fijado por el art. 5 del CPP y concluye o fenece, cuando la sentencia adquiere ejecutoria; lo que implica, que tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, pues el juzgamiento en un plazo razonable es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, derecho reconocido no solamente por nuestra legislación, sino también, como se demostró, en instrumentos internacionales; y el mismo se entiende que deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.
Dicho de otro modo, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso es un beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, desde el momento que marca su inicio, como es la sindicación en sede policial o administrativa hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; es decir, una vez agotadas las vías idóneas de impugnación; puede darse de oficio o a petición de parte; cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido por la normativa legal y por la jurisprudencia constitucional desarrollada al efecto. En ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicando de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose, ya sea en apelación o casación, requiriendo la remisión de antecedentes, para efectivizar su resolución dentro de los plazos máximos establecidos por el art. 315 del CPP, lo que, como se señaló, no resulta prescindible porque, en la medida de lo posible, es posible resolverla incluso antes de dicho vencimiento; y solamente agotados los medios de impugnación incidentales, en caso de su activación, recién corresponderá devolver obrados a la instancia superior, para que concluya con el medio de oposición activado. Criterio que constituye una reconducción de la línea jurisprudencial trazada en la SC 1529/2011-R, retomando el entendimiento comprendido en la SC 1716/2010-R” (el resaltado es ilustrativo).
La SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, recondujo la línea a su primigenia concepción, concluyendo que:
“…los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, ‘El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de la justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC ‘0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/2004, 1968/2004-R, 0036/2005, 0105/2005-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA” (el subrayado es añadido).
De lo que se extrae que si el justiciable decide plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso o por prescripción, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; es decir, que la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, debiendo tomarse en cuenta que si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las Salas Penales y del Tribunal Supremo de Justicia, no admiten impugnación.
Entendimiento citado en la SCP 0881/2018-S1 de 20 de diciembre.
III.2. Tutela judicial efectiva como garantía jurisdiccional
Al respecto el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, señaló que:
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
El nuevo modelo constitucional progresivo y garantista, también consagra en su catálogo de derechos fundamentales, el derecho de acceso efectivo a la justicia cuando en el art. 115.I de la CPE estableció que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, para ese cometido la Norma Fundamental estableció los principios rectores en los que se debe fundamentar la jurisdicción ordinaria señalando en el art. 180.I que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”; por lo que, son estos preceptos constitucionales que exigen a los jueces y tribunales aplicar y observar el valor eficacia de la función jurisdiccional, por el que se pueda concebir una noción moderna de tutela judicial efectiva de los derechos y al que los actuales juzgadores deben comprometerse de manera irrenunciable.
En ese marco, el máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado como es el Tribunal Constitucional, interpretando el contenido y alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre,[1] manifestó que:
"La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley” (las negrillas son nuestras).
Este entendimiento fue reiterado entre otras por las SSCC 0492/2011-R de 25 de abril[2] y 1967/2011-R de 28 de noviembre y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0861/2012 de 20 de agosto, 1478/2012 de 24 de septiembre, en esta última refiriéndose al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, señaló que:
“…el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene: 1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (el resaltado es ilustrativo).
Siguiendo la normativa y el lineamiento jurisprudencial descrito precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0015/2018-S1 de 1 de marzo, citando entre otras la SCP 0404/2013-L de 28 de mayo, estableció que:
“…toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley…” (el resaltado es añadido).
De lo señalado y descrito en forma precedente se establece que la tutela judicial efectiva implica la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además involucra la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley.
III.3. Análisis del caso concreto
Denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a presentar prueba, a ser juzgado en plazo razonable, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación arbitraria e incongruente; y, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro el proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, en instancia de casación las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: i.a) Emitieron el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril, sin previamente se pronuncien de forma expresa y fundamentada sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que es de especial y previo pronunciamiento, el cual hizo conocer a la señalada Sala Penal el 21 de abril de 2021, fecha en la cual su abogado con el Notario de Fe Pública constataron que aún no se había emitido el Auto Supremo; sin embargo, el 23 del mismo mes y año, procedieron a notificarle con el Auto Supremo 141/2021-RRC, con la deliberada intención de evitar la extinción de la acción penal por prescripción; i.b) Solo admitieron en relación a cinco agravios de los nueve identificados en el recurso de casación; y, i.c) Mediante el cuestionado Auto Supremo 141/2021-RRC, resolvieron de manera formal sin efectuar una revisión objetiva e integral del proceso y el recurso planteado, soslayando restablecer sus derechos; puesto que: i.c.1) Dentro de la tramitación del proceso penal fue sometido a una coacción ilegal para su declaración pese a estar enfermo, cuyo certificado médico exigía cinco días de exámenes médicos; sin embargo, los Jueces codemandados, encontraron como lógica la negativa de suspensión de audiencia solicitada, reproduciendo un acto inconstitucional con argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico soslayando el defecto absoluto en el cual se incurrió; i.c.2) Sobre el apartamiento de sus abogados defensores en audiencia de juicio oral, manifestaron que no se constituía en defecto absoluto; i.c.3) En cuanto a la negativa de producir prueba extraordinaria, los Magistrados demandados refieren que dicha negativa no es lesiva a sus derechos justificando con la potestad jurisdiccional de los jueces; y, i.c.4) En la “página 9”, hacen un reconocimiento a la incongruencia cometida por el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, pero justifican afirmando que el Tribunal de apelación tiene atribución para realizar todas las deliberaciones y argumentaciones que considere necesarias; soslayando que dicha atribución está delimitada por el recurso de apelación y no es discrecional pretendiendo sustentar el fallo en argumentos ajenos a la apelación restringida; y, ii) Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz: ii.i) Incumplieron el deber de tramitar la excepción de la acción por prescripción y dar aviso a las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; y, ii.ii) Se apresuraron a emitir el mandamiento de condena, pese a estar pendiente de resolver la referida excepción.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, Renatto Cafferata Centeno –ahora accionante–, por Sentencia 14 de 1 de noviembre de 2012, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, fue declarado autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 incisos 2 y 3 del CP, condenándole a la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; es así que, contra la indicada Sentencia, el ahora impetrante de tutela formuló recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declarando admisible e improcedente el recurso planteado, ante lo cual, y habiendo interpuesto recurso de casación contra dicho Auto de Vista, mereció el Auto Supremo 25/2014 de 17 de febrero, que declaró infundado el mismo; posteriormente el prenombrado interpuso acción de amparo constitucional, que en revisión le concedió la tutela, a través de la SCP 0099/2016-S2 de 15 de febrero, disponiendo la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo referidos, e instruyó a los Vocales de Sala Penal Segunda del referido Tribunal Departamental, la emisión de un nuevo fallo; por lo que, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en cumplimiento de la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, emitió los Autos de Vista 44 de 26 de mayo de 2017; 76 de 17 de noviembre de 2017; y, 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II 17/2017 de 6 de septiembre; SCC II 05/2018 de 15 de mayo y SSCC II 4/2019 de 5 de septiembre respectivamente, surgidos de las denuncias de incumplimiento del referido fallo constitucional; siendo la última emisión en conocimiento y ejecución de la SCP 0099/2016-S2, el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020 pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora accionante. Ante dicho Auto de Vista, el impetrante de tutela, el 10 de marzo del mismo año, planteo recurso de casación contra el referido Auto de Vista, acusando que transgredió los arts. 202 de la CPE y 15 del CPCo, por inobservancia a la SCP 0099/2016-S2; mismo que fue resuelto por Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril, emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el prenombrado (Conclusión II.4)
Ahora bien, de la lectura y consideración de la demanda de acción amparo constitucional, se tiene que el solicitante de tutela cuestiona el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril, emitido por los Magistrados ahora demandados, denunciando que el mismo es arbitrario, identificando al efecto los actos lesivos que habrían vulnerado sus derechos constitucionales invocados, entre ellos esencialmente la no resolución de su excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la cual se constituye en el primer punto del objeto procesal; asimismo, cuando subsana su demanda de acción tutelar, refiere el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, incumplieron el deber de tramitar la excepción de la acción por prescripción y dar aviso a las autoridades de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y, se apresuraron a emitir el mandamiento de condena, pese a estar pendiente de resolver la señalada excepción; de cuyo análisis de ambas problemáticas expuestas, dependerá si procede o no la verificación constitucional de las mismas; así se tiene que, el accionante a través del primer punto denuncia que:
III.3.1. De la primera problemática, respecto a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
1) Respecto a la primera sub problemática.
El accionante denuncia que los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril, sin resolver previamente sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, misma que es de especial y previo pronunciamiento, el cual hizo conocer a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de abril de 2021, fecha en la cual su abogado con el Notario de Fe Pública constataron que aún no se había emitido el Auto Supremo; sin embargo, el 23 del mismo mes y año, procedieron a notificarle el Auto Supremo 141/2021-RRC, con la deliberada intención de evitar la extinción de la acción penal por prescripción.
Siendo esa la denuncia, que tiene que ver con el planteamiento de los incidentes de extinción de la acción penal, concierne previamente remitirnos a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, donde se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional, siguiendo la línea trazada por la SCP 1061/2015-S2 de 26 de octubre, dejo sentado que los incidentes de extinción de la acción penal pueden ser planteados en cualquier etapa del juicio hasta antes de estar ejecutoriada la sentencia, por lo que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal; es decir que, tanto en etapa de apelación o casación, es perfectamente posible su presentación, ello en razón a que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, es un derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, el mismo que no solo está reconocido en nuestra legislación, sino también, en los instrumentos internacionales; por lo que, deberá ser resguardado desde el primer momento procesal y deberá ser ejercido hasta el agotamiento del mismo.
En consideración a esas razones jurisprudenciales, y conforme se tiene de antecedentes, este Tribunal advierte que, habiendo interpuesto el accionante recurso de casación contra el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, este fue a radicar en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; en esas circunstancias, el peticionante de tutela, el 19 de abril de 2021, interpuso excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mismo que por decreto de 20 de abril de 2021, dispuso que por secretaría se remita en el día el memorial de excepción de extinción de la acción por prescripción, a la referida Sala Penal; por otro lado, el abogado del peticionante de tutela conjuntamente un Notario de Fe Pública, el 21 del mismo mes y año, se apersono a la señalada Sala Penal con el fin de verificar sobre la emisión o no del Auto Supremo, siendo informados por el Secretario de dicho despacho, que “…se había dictado la Resolución en el fondo encontrándose para firma de la Magistrada María Cristina Díaz quien por razones de salud aún no había firmado la misma, razón por la que no podía notificarse” (sic), conforme consta del Certificado Notarial 15 de 21 del citado mes y año (Conclusión II.6); de donde se estableció, que no existía formalmente el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril emitido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvía el recurso de casación planteado por el impetrante de tutela, por cuanto ésta, se encontraba para firma de la Magistrada María Cristina Díaz Sosa, por lo que, el mismo 21 de abril de 2021 a horas 13:38, el ahora accionante, mediante memorial pone en conocimiento del señalado Tribunal Supremo, la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada; es así que, habiéndose verificado este hecho dos días antes de que la citada Sala Penal proceda con la notificación del Auto Supremo 141/2021-RRC, específicamente recién el 23 de abril de 2021 (Conclusión II.6); los Magistrados demandados, decretando el memorial del accionante el 27 de abril de 2021, señalaron que “…estese a lo resuelto en el Auto Supremo Nº 141/2021-RRC” (sic), y en cuanto a la remisión del memorial de excepción por parte del señalado Tribunal de Sentencia, refirieron que de acuerdo al art. 50 del CPP, ante la emisión del Auto Supremo 141/2021-RRC habría concluido la competencia del Tribunal de casación.
De la verificación precedente, se hace evidente lo denunciado por el solicitante de tutela, respecto a que los Magistrados demandados eludieron atender y resolver previamente a la emisión del Auto Supremo ahora cuestionado su pretensión de extinción de la acción penal por prescripción, bajo el forzado justificativo de que ya existía la resolución de fondo del recurso de casación faltándole solo una firma de la Magistrada que compone la Sala Penal, argumento que no puede ser aceptado, pues para la validez de las resoluciones se requiere que éstas cumplan con ciertos requisitos, conforme lo señalado, en el art. 123 del CPP[3], entre ellos y un requisito esencial, la firma del Tribunal que lo emite, y en el presente caso, al haber evidenciado el accionante y junto a un Notario de Fe Pública, que el Auto Supremo se encontraba sin firma de un Magistrado que conforma el Tribunal de casación, se establece la inexistencia del acto jurídico procesal; porque las resoluciones judiciales son actos del Tribunal, por el cual este decide sobre las cuestiones que se les plantean, ya sean sobre el fondo o sean de carácter procesal; por este acto jurídico procesal que dirime un conflicto, se reconoce, declara o extingue una situación jurídica con implicaciones sociales directas a través de un representante de un poder del Estado obligado a respetar la legalidad, seguridad jurídica y los derechos fundamentales del hombre dentro de un marco normativo establecido en la Constitución Política del Estado; y según la problemática planteada, se establecía un petitorio sobre la extinción de una acción penal, beneficio otorgado a las partes que puede declararse durante la tramitación de todo el proceso penal, hasta que la sentencia adquiera ejecutoria; en ese orden, al tratarse de una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde de inicio paralizar el proceso en caso de encontrarse en etapa de apelación o casación, comunicar de inmediato a la instancia donde se encuentre tramitándose ya sea en apelación o casación y requerir la remisión de antecedentes para efectivizar su resolución, lo cual no sucedió en este caso, pues los Magistrados demandados, a pesar de haber tomado conocimiento de dicha excepción interpuesta por el accionante en etapa de casación antes de emitirse el Auto Supremo, no, emitieron pronunciamiento fundado, máxime cuando de acuerdo a las Conclusiones II.6, II.8, II.9 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia tuvo conocimiento de la tramitación de la excepción de prescripción de la acción penal antes de la emisión formal del Auto Supremo puesto que al señalar que aún estaba en despacho para firma según la Conclusión II.7 de este fallo constitucional, se determinó que no se emitió el Auto Supremo de manera formal y válida y que tampoco fue oportunamente notificada a las partes procesales, en ese entendido, previamente se debió paralizar la emisión del Auto Supremo 141/2021-RRC a efectos de resolver la excepción planteada, el cual –se reitera- debió realizarse de manera previa a la exteriorización formal de la resolución del recurso de casación, por lo que dicha omisión es considerada como indebida, en razón a la naturaleza del incidente extintivo que exige un pronunciamiento especial previo a la resolución del asunto principal, por ende no pudo dejarse el mismo para después que se ponga corriente el expediente con las notificaciones pertinentes, como tampoco resulta razonable pretender que ante la presentación del memorial presentado el 21 de abril de 2021 se decretó recién el 27 del mismo mes y año, estese a lo resuelto en el Auto Supremo 141/2021-RRC.
En este contexto, se advierte que, las autoridades demandadas ciertamente vulneraron los derechos a la tutela judicial efectiva del solicitante de tutela; es decir que, al haberse formulado el incidente de extinción de la acción penal por prescripción, correspondía resolver previamente el mismo, o pronunciarse respecto al citado incidente emitiendo el respectivo decreto de traslado, en el plazo de veinticuatro horas conforme dispone el art. 132 núm. 1) del CPP si fuere el caso; sin embargo, también es la clara inobservancia del principio de celeridad, porque al emitirse la providencia de 27 de abril de 2021, negó el derecho a la tutela judicial efectiva, extremo que sin duda pone en evidencia la conducta del Tribunal de casación, ya que la misma naturaleza de los incidentes impele a las autoridades jurisdiccionales observar rigurosamente los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, por ser estos de previo y especial pronunciamiento.
En consecuencia, se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como se remarcó en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que no solo comprende el derecho de acceso a la justicia, sino que también incluye el pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión, derecho que fue vulnerado por el Auto Supremo ahora impugnado; pues, no se dio respuesta material y fundada a la excepción planteada por el accionante, más bien al emitirse los decretos de 27 de abril de 2021, evadieron la correcta tramitación del incidente planteado, afectando con ese actuar sus derechos y garantías al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, habida cuenta que, como se dijo anteriormente, los trámites de incidentes de extinción de la acción penal, por tener una naturaleza que conlleva a un pronunciamiento previo y especial, ameritan ser sustanciados en el estricto cumplimiento de los plazos procesales; sin embargo, las autoridades demandadas también incurrieron en actos vulneratorios al emitir decretos que no resolvieron el planteamiento del referido incidente, lo cual genero inseguridad jurídica en su pretensión, por lo que deviene conceder la tutela sobre estos derechos vulnerados.
De los antecedentes establecidos, sobre la vulneración al derecho a la defensa, en este punto en particular, cabe señalar que, si bien las excepciones descritas en el art. 308 del CPP se constituyen en mecanismos de defensa, se tiene que el mismo no fue específicamente negado por el Tribunal de casación, sino que no se pronunció materialmente al respecto, y pretendió eludir su competencia, alegando que ya se había emitido una resolución que resolvía el recurso de casación planteado con anterioridad; por lo qué, se advierte que el impetrante de tutela ejerció este derecho de manera activa efectuando sus reclamos pertinentes, que, si bien no fueron oídos de la manera correcta por las autoridades demandadas, no implica que los mismos le impidieran hacer uso de los medios y mecanismos previstos por el legislador, solo que en etapa de casación no existe algún medio recursivo que establezca un procedimiento impugnatorio; empero, sí acudió a la justicia constitucional ejerciendo su derecho a la defensa; razones por las que, se deniega la tutela sobre este derecho.
2) En cuanto a la segunda y tercera sub problemática.
Finalmente, conforme a todo lo precedentemente analizado y la determinación a ser asumida por este Tribunal, no corresponde proceder a la verificación constitucional de las problemáticas establecidas en el segundo y tercer punto del objeto procesal de este fallo constitucional, en razón a que se deja sin efecto el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril, debiendo las autoridades demandadas pronunciarse primero sobre la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, ya que, de cuyo resultado dependerá la emisión o no de cualquier Auto Supremo.
III.3.2. De la segunda problemática, respecto a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz
De la compulsa de la demanda de acción de amparo constitucional y del memorial de subsanación, se establece que el accionante en este último memorial, demandó a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, refiriendo que los mismos eran los encargados de la tramitación previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción penal por prescripción, por lo que habrían incumplido su deber de tramitar dicha excepción y dar aviso a las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual afirma específicamente que debía paralizar la tramitación del recurso de casación, y al no hacerlo por su negligencia, se le habría perjudicado al no atender su petición, por lo que menciona que se apresuraron al emitir el mandamiento de condena, existiendo pendiente la citada excepción, además de aclarar que no existen recursos para reclamar estos aspectos.
Sobre este aspecto denunciado en el memorial de subsanación a la acción de amparo constitucional, cabe referir, que siendo que el Auto de Admisión de 11 de noviembre de 2021 (fs. 979) emitido por el Tribunal de garantías, “admitió” la presente acción tutelar en contra de los Magistrados ahora demandados, así como respecto al Ministerio Público y a los terceros interesados; sin embargo, no admitió la acción de amparo constitucional en contra de los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz; extremo sobre el cual el peticionante de tutela no cuestionó, ni reclamó dicho aspecto ni en la audiencia de garantías realizada el 29 de enero de 2022 (fs. 1090 a 1103 vta.), dejando que se sustancie la audiencia de amparo constitucional y se emita la resolución correspondiente, por lo que este Tribunal está impedido de pronunciarse sobre lo ahora alegado, al no haber sido admitida la acción en contra del indicado Tribunal mismos que al no haberse abierto causa constitucional contra ellos, no asumió tampoco defensa alguna.
Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.