SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S1
Fecha: 11-Oct-2022
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 006/2022 de 29 de enero, cursante de fs. 1104 a 1109, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, con relación al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva vinculado al principio de seguridad jurídica, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° Dejar sin efecto el Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril y su complementario Auto Supremo 166/2021 de 11 de mayo, de explicación, enmienda y complementación; y, en consecuencia, disponer que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cumpliendo previamente los trámites previstos por ley, resuelva o se pronuncie materialmente y fundadamente sobre el incidente de extinción de la acción penal planteada por el accionante; y,
3º DENEGAR la tutela impetrada, respecto a los derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y, al principio de legalidad de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1]El FJ III. 3 refiere que: “A su vez, aquel desconocimiento a una resolución que causa estado por haber adquirido la calidad de cosa juzgada, vulnera la tutela judicial efectiva, pues se estaría desconociendo la efectividad de una resolución que declara la extinción de la acción penal, dejando al justiciable en un estado de incertidumbre.
No obstante, hay que aclarar que, los alcances de los fundamentos expuestos líneas precedentes, única y exclusivamente están dirigidos a restablecer el derecho al debido proceso en su elemento non bis in ídem y la tutela judicial efectiva del accionante, respecto al impedimento de continuar el proceso penal instaurado en su contra por el hecho de haber omitido denunciar supuestos ilícitos relacionados a la suscripción de 24 proyectos…”(el resaltado es ilustrativo).
[2]El FJ III.3.3 señala: “…al margen de dicha conclusión el Auto Supremo hace mención a dos documentos, el primero, la carta notariada de fs. 25 del expediente, que fue de conocimiento de los accionantes el 19 de abril de 2002, manifestando no ser lógico que dicha prueba se reserve para intentar la revisión de la Sentencia condenatoria, y el segundo documento, la declaración de Gonzalo David Lazcano Murillo, Asesor Legal del “TRANSNAVAL”, señalando que la sola afirmación de esta persona en sentido de que la situación jurídica del inmueble era de conocimiento de quienes realizaron las gestiones, no desvirtúa la responsabilidad penal de los accionantes; determinación de la que se colige existió vulneración de los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva de los accionantes, toda vez que los Ministros demandados no fundamentaron en forma debida el rechazo a la solicitud de revisión de sentencia, omitiendo compulsar la totalidad de la prueba aportada…” (las negrillas son añadidas).
[3]Artículo 123º.- (Resoluciones). (…) Serán requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del juzgado o tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó y la firma del juez.