SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1201/2022-S1

Fecha: 11-Oct-2022

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1.    La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -en conocimiento y ejecución de la SCP 0099/2016-S2-, emitió el Auto de Vista 4 de 20 de febrero de 2020, que declaró admisible e improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto por el acusado Renatto Cafferata Centeno –ahora accionante-, confirmando la Sentencia 14 de 1 de noviembre de 2012, y por diligencia de 3 de marzo de 2020, el prenombrado fue notificado con el referido Auto de Vista (fs. 799 a 811).

II.2.    Por memorial presentado el 10 de marzo de 2020, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Renatto Cafferata Centeno, activó el recurso de casación contra el Auto de Vista 4 de 20 de febrero del mismo año, acusando que transgredió los arts. 202 de la CPE y 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por inobservancia a la           SCP 0099/2016-S2; toda vez que: i) Reiteró violaciones anuladas en sede constitucional; ii) Incurrió en incongruencia al no pronunciarse sobre la negación de emisión de oficios para la producción de prueba, convalidando la ilegal negación; iii) Confirmó la coacción ilegal para prestar declaración en juicio oral que lesionó su derecho a la defensa; iv) Ratificó la lesión de su derecho a la defensa por el indebido alejamiento de sus abogados del proceso; v) Convalidó la denegación indebida de producción de prueba extraordinaria relacionada con José Ricardo Félix Flores; y, vi) Convalidó la “Sentencia errónea” que se basó en una errónea aplicación de la ley penal y una defectuosa valoración de la prueba.

II.3.    La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 848/2020-RA de 8 de diciembre, refiere que por Sentencia 14 de 1 de noviembre de 2012, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró a Renatto Cafferata Centeno, autor y culpable del delito de asesinato, previsto y sancionado en el art. 252 incisos 2) y 3) del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, además del pago de costas procesales, daños y perjuicios a ser regulados en ejecución de sentencia; contra la mencionada Sentencia, Renatto Cafferata Centeno formuló recurso de apelación restringida, el cual fue resuelto por Auto de Vista 157 de 6 de septiembre de 2013, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; emitiéndose posteriormente el           Auto Supremo 25/2014 de 17 de febrero, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el imputado contra el referido Auto de Vista; posteriormente el imputado interpuso acción de amparo constitucional, que fue concedida, en revisión, a través de la SCP 0099/2016-S2 de 15 de febrero, que dispuso la nulidad del Auto de Vista y Auto Supremo referidos, e instruyó a los Vocales de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la emisión de un nuevo fallo conforme a sus argumentos; por lo que, la Sala Penal Tercera del citado Tribunal Departamental emitió los Autos de Vista 44 de 26 de mayo de 2017, 76 de 17 de noviembre de 2017 y 16 de 14 de febrero de 2019, que fueron dejados sin efecto mediante Autos Constitucionales SCC II 17/2017 de 6 de septiembre; SCC II 05/2018 de 15 de mayo y SSCC II 4/2019 de 5 de septiembre respectivamente (fs. 860 a 865).

II.4.    A través de Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por Renatto Cafferata Centeno –ahora accionante–, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

“i) Respecto a la incongruencia acusada por inobservancia del art. 398 del CPP; debido a que, al responder a su reclamo de la negativa de emisión de oficios para la producción de prueba en juicio oral, además de negar que se solicitaron dichos oficios el Tribunal ad quem ingresó a analizar la pertinencia de lo requerido. Se tuvo que, sobre el agravio el tribunal de apelación además de examinar la legalidad del rechazo a los diecinueve oficios requeridos, ingresó efectivamente a verificar la pertinencia de cada prueba; sin embargo, ello no genera necesariamente incongruencia externa en su fallo. Si bien el Tribunal ad quem, en observancia del art. 398 del CPP, debe circunscribir su pronunciamiento estrictamente a los puntos apelados; sin embargo, debe desarrollar todos los argumentos que considere pertinentes para fundamentar y motivar de forma adecuada su resolución. En ese entendido para el caso de análisis, el primer agravio denunciado en la apelación, conllevaría la nulidad de obrados; razón por la cual el Tribunal de alzada en aplicación del principio de trascendencia que rige a las nulidades procesales “…ha analizado la pertinencia de la prueba requerida en los referidos oficios; con el fin de verificar el perjuicio real e irreparable que se ocasionaría al justiciable con el rechazo del Tribunal de Juicio a su producción entendiendo correctamente que no existe ‘nulidad por nulidad’…” (sic); por lo que, tal accionar no representaba la inserción o incorporación de nuevos elementos no peticionados que configuren la incongruencia aditiva. Además, de forma coherente con lo expresado por la SCP 0099/2016-S2 a fs. “32”, cuando se refirió que el Tribunal de apelación no estableció de forma fundamentada que la prueba solicitada por el accionante era impertinente; ii) Acerca de la lesión a los derechos a la defensa, petición y debido proceso por la negatoria del referido Tribunal de Sentencia Penal Quinto de producir prueba mediante los diecinueve oficios. Acusó que el Tribunal de apelación desestimó su denuncia sin considerar que el derecho a la defensa debía garantizarse bajo el principio de favorabilidad. Al respecto, conforme al art. 306 del CPP, las partes podían usar su potestad para promover las diligencias necesarias y pertinentes en etapa preparatoria con el único requisito de establecer la licitud, pertinencia y utilidad. Tal permisión, además, se encontraba supeditada al tiempo y estado procesal normativamente previsto, sin que exista forma o momento ulterior para emplear el impulso probatorio; bajo pena de preclusión; en razón a que el derecho la defensa respecto a la producción de prueba no era ilimitada. La falta de ofrecimiento oportuno de la prueba tenía por consecuencia que no pueda ser admitida ni producida en el juicio oral, debido a que las partes tenían derecho a conocer las pruebas que se producirán en el juicio y prepararse para su contradicción. El momento pertinente para ofrecer los medios de prueba para la defensa, era de forma posterior a su notificación con la acusación conforme determina el art. 325 del CPP. No se acreditó objetivamente que existiera la solicitud de extensión de los oficios presentados ante el Juez de control jurisdiccional, tampoco se expuso en la audiencia conclusiva la intención de producir dicha prueba; pese a que, en el aludido acto procesal la defensa intervino de forma amplia, inclusive objetando el acervo probatorio. Consecuentemente, la determinación estaba suficientemente motivada y no podía acusarse al señalado Tribunal de Sentencia Penal Quinto o al de apelación de lesionar los derechos al debido proceso, petición y defensa pues en los hechos fue el propio recurrente quien no efectuó oportunamente su solicitud sin que pueda denunciar la indefensión provocada por su propia voluntad; además, sin justificar o exponer razones que sustenten la imposibilidad de formular su solicitud ante la instancia pertinente; iii) Acerca de la vulneración del derecho a la defensa, debido a la coacción ilegal para prestar la declaración en juicio, se tuvo que al encontrarse en etapa de juicio, el acusado ya conocía sobre sus derechos y garantías, sin que exista ningún reclamo formulado en el transcurso del proceso que demuestre lo contrario. Además, contó con un abogado que lo asesoró en todo momento. Era incompatible denunciar la inobservancia del art. 84 del CPP, que regulaba la etapa preparatoria -ya superada-, como transgredido en etapa de juicio oral, cuando se produjeron los hechos denunciados. Sobre el art. 93 del Código Adjetivo Penal y la declaración válida del acusado, si bien la norma estaba vinculada a la coacción ilegal; empero, carecía de relevancia en el caso por verificarse que en su momento el acusado voluntariamente se abstuvo de declarar, sin que existan indicios o registros que acrediten que el mencionado Tribunal de Sentencia Penal Quinto ejerció coacción sobre él para lograr que no declare. Asimismo, su abstención no pudo interpretarse en contra suya conforme manda la norma; por lo que, no se advirtió transgresión alguna ni lesión a sus derechos. Respecto al art. 335.2 del CPP, únicamente procedía la suspensión de la audiencia ante la concurrencia de un impedimento físico de cualquiera de las partes que no le permita continuar con su actuación en juicio. En el caso de análisis, el certificado médico presentado por la defensa recomendaba la hospitalización para realizar estudios complementarios; empero, no establecía imposibilidad física e inmediata para continuar en el juicio y prestar declaración en ese momento. Adicionalmente, el precitado Tribunal consideró que el acusado minutos antes estuvo presente en una audiencia de cesación de la detención preventiva ante las mismas autoridades; momento en el cual, no manifestó ningún tipo de malestar que genere impedimento alguno para prestar su declaración. Ergo, resultó razonable, lógica y suficientemente justificada, la negatoria a la solicitud de suspensión de la citada audiencia, sin que ello afecte la salud o se amenace la integridad física del acusado a partir de las actuaciones del nombrado Tribunal; motivo por el que, se declaró infundado su reclamo; iv) Sobre la actividad defectuosa, acusada por el Tribunal a quo presuntamente convalidó la lesión del derecho a la defensa por el nombramiento de la defensa de oficio. Se tuvo que el 23 de octubre de 2012, los dos abogados defensores no acudieron a la audiencia de juicio oral, motivo por el cual, en aplicación de los arts. 105 y 399 del CPP se les impuso una multa como sanción disciplinaria que podía ser suspendida en caso de acreditar o justificar su ausencia. Convocada una nueva audiencia al día siguiente, el acto se instaló reiteradamente en ausencia de los jurisconsultos de la defensa. La segunda incomparecencia injustificada configuró el abandono malicioso del proceso; razón por la que, se mantuvo la sanción impuesta y se dispuso la prosecución del juicio, con la designación de dos abogadas de oficio en favor del acusado; sin embargo, a pedido de estas defensoras se suspendió el acto hasta el día siguiente. En tal contexto no fue evidente una actuación arbitraria o desproporcionada, pues no se apartó a la defensa de forma directa como acusó; sino que, existieron ausencias injustificadas inclusive cuando se brindó la posibilidad de justificarlas, como lo hizo el abogado José Santiago Flores Maese, respecto a la audiencia de 23 de igual mes y año, cuyo descargo se tuvo como válido. Sin embargo, la inasistencia del otro defensor no fue justificada ni se expusieron los motivos o descargos acerca de la ausencia de ambos juristas a la audiencia de 24 del mismo mes y año, lo que motivó la sanción disciplinaria. Consecuentemente, la separación de sus abogados no fue un acto arbitrario, más bien se debió a la negligencia en su proceder y su ausencia reiterada en las audiencias de juicio oral; imponiéndoles la multa en apego a los arts. 105 y 399 del CPP, sin que ello implique la lesión del derecho a la defensa ni la existencia de un defecto absoluto, pues el Tribunal de Sentencia Penal Quinto se vio obligado para designar a las abogadas defensoras de oficio, más bien procurando garantizar los derechos del acusado; y, v) Respecto a la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa por restringir la posibilidad de producir prueba extraordinaria referida a José Ricardo Félix Flores (concubino de la víctima), se tuvo que conforme al Auto Supremo 014/2013 de 6 de febrero, podía producirse prueba extraordinaria siempre y cuando su necesidad sea sobreviniente -que emerja del contradictorio en el juicio oral- debiendo vincularse la necesidad de su producción de forma directa con el objeto de proceso, por ejemplo para comprobar el delito o responsabilidad del imputado. Extremos que de acuerdo al art. 338 del CPP debían ser corroborados por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto; sin embargo, no se cumplían las condiciones. En tal sentido el Tribunal a quo observó que la solicitud de información a la Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) sobre los antecedentes de una persona, no era pertinente con el hecho; toda vez que, la pretensión no era tendiente a probar o sostener una tesis emergente de una información o de un suceso reciente -conocido en el juicio oral-. En el caso de análisis el acusado sabía desde el inicio de la investigación sobre la existencia de esa tercera persona; aspecto constatado a través de una carta en la recolección de pruebas realizada por el investigador. Al no cumplirse las condiciones necesarias para producir prueba extraordinaria, esta debía rechazarse, situación advertida por el precitado Tribunal y corroborada por el Tribunal de apelación. En tal sentido la negatoria no resulta indebida ni arbitraria teniéndose por infundado este motivo casación” (sic [fs. 903 a 911]).

II.5.    Cursa notificación con el Auto Supremo 141/2021-RRC, diligenciada el     23 de abril de 2021 a horas 10:42, al ahora impetrante de tutela               (fs. 913).

II.6.    Mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, el ahora accionante interpone excepción previa y de especial pronunciamiento de extinción de la acción por prescripción, alegando que, el hecho ocurrió el 15 de enero de 2011 y siendo que el delito de asesinato previsto por el art. 252 del CP, un delito instantáneo, el plazo empezó a correr en la media noche de la indicada fecha, conforme se tiene del art. 30 del CPP, se tiene computado los ocho años en que prescribe el delito de asesinato, se hallaría superabundantemente cumplido, es decir que el 15 de enero de 2019 ya se cumplió la prescripción como causal de extinción de la acción penal (fs. 917 a 920); mereciendo el decreto de 20 de abril de 2021, el cual señala:

“En atención al memorial que antecede, conforme a la SCP 1061/2015 S2 y el art. 44 del CPP, toda vez que ha dejado establecido que a los fines de utilidad procesal los tribunales de apelación y los de casación tienen competencia para conocer este tipo de solicitudes, puesto que es ahí donde radica la causa principal, quienes fallaran en única instancia, sin recurso ulterior. Específicamente el texto principal de la jurisprudencia citada estableció lo siguiente: "En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes y excepciones de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal" (Sic) . Razonamiento aplicable conforme el art. 203 de la Constitución Política del Estado que establece que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio.

Por tal razón que en cumplimiento de la SCP 1061/2015-S2 y al Auto Supremo 554/2016 de 15 de julio de 2016, se ordena que por secretaria remita el memorial de solicitud de excepción de Extinción de la Acción por Prescripción, donde señala el presente memorial que la causa radica en la Sala Penal (recurso de casación) del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en el día y sea con la debida nota de atención” (sic [fs. 921]).

II.7.    Consta Certificación Notarial 15 de 21 de abril de 2021, emitida por        Víctor Luis Sánchez Sea, Notario de Fe Pública 18 de la ciudad de Sucre, donde señala que:

“En la ciudad de Sucre, Capital del Estado Plurinacional de Bolivia, a horas diez del día veintiuno de dos mil veintiún años, a solicitud de Sr. Luis Miguel Espada Paredes con C.I. 56820521 Ch., me constituí en la Secretaria de Cámara de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a fin de consultar si se dictó el Auto Supremo dentro del recurso de casación presentado por el Sr. RENATTO CAFFERATA CENTENO en el caso signado con el Número de Expediente 32/20, con NUREJ 701199202013 y FIS-SCZ. 1100378, habiendo recibido como respuesta del Secretario de Cámara Abog. Rommel Palacios, que se había dictado la Resolución en el fondo encontrándose para firma de la Magistrada María Cristina Díaz quien por razones de salud aún no había firmado la misma, razón por la que no podía notificarse” (sic [fs. 951]).

II.8.    A través de memorial presentado el 21 de abril de 2021, a horas 13:38, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual, el ahora peticionante de tutela hace constar la interposición de la excepción de extinción de la acción por prescripción (fs. 922 y vta.); el cual mereció una nota de ingreso a despacho por el Secretario de la referida               Sala Penal, indicando que: “El memorial que antecede, en la fecha pasa a despacho del Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu; toda vez, que la Magistrada María Cristina Díaz Sosa se encuentre con baja médica desde el 13 de abril a la fecha” (sic). Por lo que se emitió el decreto de 27 de abril de 2021, el cual señala: “El memorial que antecede estese al Auto Supremo 141/2021-RRC de 12 de abril” (sic [fs. 923]).

II.9.    Cursa Nota de remisión del memorial de excepción de extinción de la acción penal por prescripción por parte del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha de recepción de 23 de abril de 2021 a horas 10:40; el cual mereció una nota de ingreso a despacho por el Secretario de la señalada Sala Penal, indicando que: “El memorial y actuaciones procesales que anteceden en la fecha pasa a despacho del Magistrado Dr. Juan Carlos Berrios Albizu; toda vez, que la Magistrada María Cristina Díaz Sosa se encuentra con baja médica desde el 13 de abril a la fecha” (sic [fs. 1050]). Emitiéndose al efecto el decreto de      27 de abril de 2021, que dispuso:

“El oficio de remisión, el proveído de 20 de abril de 2021 y la solicitud de excepción de extinción de la acción penal por prescripción, promovido por Renatto Cafferata Centeno debe estar a los datos del proceso; toda vez, que este Tribunal de acuerdo al art. 50 del Código de Procedimiento Penal, concluyó su competencia con la emisión del Auto Supremo 141/2021-RRC de      12 de abril” (sic [fs. 1051]).