SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S1

Fecha: 18-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2019, cursante de fs. 3 a 9 vta., la peticionante de tutela expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal “4.597/2011” de 17 de agosto de 2011 por supuesto delito de comercialización y transporte de estupefacientes, tramitado ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Corrección Federal Onceavo de la Capital Federal de Buenos Aires de la República de la Argentina, se procedió a declarar su rebeldía disponiéndose su orden de captura nacional e internacional de conformidad con los arts. 288 y ss. del Código Procesal Penal de la referida República, y ante el conocimiento que se encontraba en Yacuiba del departamento de Tarija, a través de la Resolución de 30 de noviembre de 2011, se resolvió tomar su declaración indagatoria y solicitar su extradición formalmente mediante la vía diplomática a efectos de ser sometida al proceso penal referido.

Posteriormente, por Auto Supremo 2/2012 de 15 de febrero, los entonces Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a que se cumplieron con las exigencias para su extradición, incurrieron en una serie de actuados innecesarios, como ser su traslado de Tarija a Sucre, además de ello no está tomando en cuenta los plazos procesales establecidos en el Tratado de Extradición suscrito el 22 de agosto de 2013, entre la República de Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, que en su art. 13 señala: “‘El traslado deberá efectuarse dentro de los 45 días desde la comunicación a la Parte Requirente de la decisión sobre la entrega…’” (sic), y en caso de que no se pudiera efectuar el traslado en ese plazo, se puede dar una prórroga de quince días, por una sola vez, vencidos esos plazos, si no se realizó el traslado, la persona será puesta en libertad y la parte requerida no podrá volver a pedir la extradición por ese delito. Tomando en cuenta la referida norma, se infiere que el plazo es tácito al indicar que el plazo del trámite de extradición no debe sobrepasar los cuarenta y cinco (45) días; sin embargo, realizando un cómputo aritmético desde la emisión de la providencia de 9 de octubre de 2019, hasta el 3 de diciembre del mismo año, se encuentra privada de libertad por más de cincuenta y cinco días, es decir sobrepasando por más de 10 días –se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar- de manera ilegal y sin ningún fundamento que avale las actuaciones de las autoridades ahora demandadas.

El 25 de noviembre 2019 presentó memorial ante el Tribunal Supremo de Justicia, “que supuestamente conoce los antecedentes del presente caso” (sic), peticionando el cumplimiento del plazo de cuarenta y cinco días que se encuentra regulado en el Tratado Internacional y en consecuencia se ordene su libertad de manera inmediata; sin embargo, vanos fueron los esfuerzos ya no obtuvo respuesta, pese a que es una mujer de la tercera edad y que al estar encerrada en una celda por casi dos meses acarrean consecuencias severas como es el decaimiento de su salud.

Esta detención ilegal más allá del plazo establecido en el Tratado de extradición suscrita entre los países de Bolivia y República de la Argentina, ha vulnerado también su derecho a la justicia plural pronta y oportuna establecida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de la vulneración a los principios constitucionales; toda vez que, la orden de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia fue de hacerla detener con fines de extradición, empero sin fundamento fáctico legal alguno.

Sobre la base del art. 125 de la CPE., corresponde otorgarle su libertad, ya que al haber superado el plazo superabundantemente, ya que al encontrarse recluida en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Yacuiba del departamento de Tarija, desde el 9 de octubre 2019 esperando el plazo de extradición hacia la República de la Argentina el cuál se venció y con la única finalidad de recuperar su libertad hace uso de la presente acción de libertad.

Afirma además que el derecho a la libertad de una persona se encuentra previsto como uno de los derechos fundamentales de primera generación, además de mencionar el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); a su vez, refiere que tanto el derecho a la vida, libertad y seguridad de una persona, se encuentra consagrado en el art. 1 de la  Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), así también hace mención que tanto el derecho a la vida, a la libertad, seguridad e integridad de la persona, también se encuentran consagrados en el art. 4 del Pacto de San José de Costa Rica. En síntesis, todos estos tratados internacionales de los cuales es parte el Estado Plurinacional de Bolivia, protegen de manera preferente el derecho a la libertad, partiendo de la Constitución Política del Estado., que hace una aplicación preferente de todos los tratados internacionales cuando se trata de derechos favorables de ser aplicados.  

En la presente acción de libertad, opera la excepcionalidad al principio de subsidiariedad, toda vez que conforme manifiesta adjuntar certificado de nacimiento, se trata de una persona de la tercera edad, y que al encontrarse afectado su derecho a la libertad, situación que ocurre en caso de autos, se habilita la excepcionalidad a la subsidiariedad a fin de que el tribunal de garantías ingrese a analizar el fondo de la presente acción de libertad.

El art. 67.I de la Constitución Política del Estado reconoce que todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna con calidad y calidad humana, en el art. 68.2 de la referida norma prohíbe y sanciona toda forma de maltrato abandono violencia y discriminación de la persona adulta mayor, a su vez, hace mención a los arts. 3, 4 y 5 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores, y al encontrarse vulnerado el derecho a la libertad de una persona de la tercera edad, hace viable la activación y tutela de sus derechos a través del presente medio de defensa, toda vez que la conclusión emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como medio inmediato para su defensa.

Finalmente añade, que el derecho de pedido de extradición por parte de la República de la Argentina, no se encontraría debidamente motivado y justificado legalmente y que los Magistrados del Tribunal Supremo de la Sala Plena y el Juez de Instrucción Cautelar, procedieron a realizar su privación de libertad de manera arbitraria, si bien lo hicieron en base a un Auto Supremo, sin embargo, de acuerdo al Tratado Internacional firmado entre ambos países el plazo se encuentra vencido, en consecuencia se encuentra privada de libertad de manera ilegal; y no obstante tratarse de una persona de la tercera edad, no se procedió a dar la correcta valoración referente a este aspecto; en consecuencia, poniendo su vida en riesgo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados 

La accionante denuncia vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad, a una vejez digna y al debido proceso; citando al efecto los arts. 13, 14, 15, 22, 67. I, 68. II, 115.II y 119 de la CPE; 3 de la DUDH; 4.1 de la CADH; y, 1 de la DADDH.

I.1.3. Petitorio 

Solicita se conceda la tutela impetrada y que las autoridades demandadas emitan una resolución disponiendo su libertad de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de junio de 2021, según acta cursante de            fs.167 a 168 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción 

La parte accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) El 23 de diciembre de 2019 la ahora peticionante de tutela se encontraba detenida de forma preventiva en celdas policiales de la FELCC de Yacuiba del departamento de Tarija, y al haber sobrepasado los plazos que otorga el tratado internacional que relaciona al Estado Boliviano con la Republica de la Argentina, comparecieron ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del citado departamento para redimir su situación procesal, por lo que a la fecha se encuentra gozando de detención domiciliaria; b) Existe un silencio administrativo por parte de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, que la deja en total estado de indefensión, porque hasta la fecha no le dan la razón, no explican y no justifican sobre su situación; y,            c) Ya lleva un año de arresto y no tiene solución, pese a que le indicaron que iba ser trasladada a Buenos Aires, pero no fue así y hasta la fecha se encuentra con arresto domiciliario.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas 

Edwin Aguayo Arando, José Antonio Revilla Martínez, Ricardo Torres Echalar, Carlos Alberto Egüez Añez, Juan Carlos Berrios Albizú, Marco Ernesto Jaimes Molina, Esteban Miranda Terán, María Cristina Díaz Sosa y Olvis Egüez Oliva, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no obstante su notificación vía correo así como el envío del link a Secretaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Oficina Gestora de Procesos Yacuiba del departamento de Tarija, conforme consta de fs. 138 a 158, no elevaron informe, ni se presentaron a la plataforma a la audiencia programada.

I.2.3. Resolución 

El Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2021 de 24 de junio, cursante de fs. 168 vta., a 172, concedió la tutela solicitada, únicamente con relación a su detención arbitraria, por haberse demostrado que su detención sobrepaso el tiempo establecido por el art. 13 del Tratado de Extradición vigente entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina, disponiendo su inmediata libertad, sobre la base de los siguientes argumentos: 1) De antecedentes se tiene que mediante nota GM-DGAJ-UAJI-1104-1200550, remitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se inició ante el Tribunal Supremo de Justicia, el trámite de extradición en contra de Nery Victoria Bolívar –ahora accionante-, producto de ello la Sala plena del citado Tribunal emitió el Auto Supremo 2/2012 de 15 de febrero; 2) El 9 de septiembre de 2019, mediante nota de SALA PLENA OF. 727/2019, Edwin Aguayo Arando, Magistrado Tramitador de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, luego de un largo periodo reactiva el trámite, y en función a la providencia de 3 de septiembre de 2019, solicita al Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se oficie mediante el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del mencionado departamento, actualizar el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana Nery Victoria Bolívar –hoy accionante-, autoridad que emite el mandamiento de detención preventiva para fines de extradición  01/2019 de 25 de septiembre y ejecutado el 9 de octubre de 2019, momento desde el cual la mencionada guardó detención preventiva, inicialmente hasta el 22 de mayo de 2020 en celdas del Comando de Frontera Policial y a partir de ello se dispuso la detención domiciliaria ordenada mediante Resolución de la misma fecha por el Juez de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija; 3) Con relación a la entrega de la persona detenida preventivamente con fines de extradición el art. 13 del Tratado de Extradición menciona que el traslado debe efectuarse en el plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la comunicación a la parte requirente de la decisión sobre la entrega, misma que es susceptible de ampliación por un término de 15 días adicionales; y que una vez vencido los plazos sin que se hubiese materializado el traslado del requerido, la persona será puesta en libertad; 4) De la revisión de antecedentes se tiene que la ahora peticionante de tutela estuvo detenida preventivamente con fines de extradición desde el 9 de octubre de 2019, aclarando que dicha detención preventiva fue hasta el 22 de mayo de 2020 y a partir de esa fecha con detención domiciliaria; 5) Mediante Proveído de 10 de octubre de 2019, el Magistrado Tramitador Edwin Aguayo Arando, dispuso la inmediata comunicación vía Cancillería al Estado requirente  (República de la Argentina) sobre la detención del ahora accionante, y mediante nota GM-DGAJ-UAJI-Cs 3430/2019 de 22 de octubre la Cancillería puso en conocimiento del Estado requirente sobre la detención de la ciudadana Nery Victoria Bolívar, misma que mereció respuesta mediante nota REB 411 de 24 de octubre de 2019 por parte de la Embajada de la República de la Argentina, dirigido al Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, mencionando que dicho Estado ya formalizó la solicitud de extradición por Nota REB 007 de 9 de enero de 2012, reiterada en fecha 26 de abril del mismo año; 6) En mérito a la nota cursada por Cancillería Cite GM-DGAJ-UAJI-Cs-4085/2019 de 24 de diciembre, emitida por Yovanka Beatriz Oliden de Loayza, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores se tiene que el 16 de octubre de 2019, se comunicó a la embajada de la República de la Argentina sobre la detención de la ahora accionante; 7) Por lo mencionado, se tiene que el Estado requirente fue comunicado con la detención de la ciudadana Nery Victoria Bolívar, el 16 de octubre de 2019, habiendo transcurrido al día de presentación de la acción de libertad (23 de diciembre de 2019) más de cuarenta y cinco (45) días que establece el art. 13 del Tratado de Extradición vigente entre ambos Estados, máxime si consideramos el tiempo transcurrido a la presente fecha de celebración de la audiencia, siendo verdad material que ha transcurrido a la presente celebración de la audiencia desde la comunicación al Estado requirente más de un año y ocho meses, sin que se haya materializado su entrega, por lo que la detención de la ciudadana Nery Victoria Bolívar se convierte en arbitraria e ilegal, al haber sobrepasado en abundancia el plazo previsto por el tratado de referencia, contraviniendo los principios de celeridad, justicia pronta y oportuna, desconociendo a la fecha el estado del trámite al no haber participado de la audiencia los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia ni remitido informe, manteniendo absoluto silencio sobre el particular, debiendo darse aplicación al principio pro hómine.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 18 de octubre de 2021 (fs.180), se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 10 de octubre de 2022 (fs. 249); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.