SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S1

Fecha: 18-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, dentro el trámite de extradición a la República Argentina: i) Se encuentra detenida desde el 9 de octubre de 2019, extremo que fue comunicado el 25 de noviembre del mismo año a los Magistrados ahora demandados, al estar vencido el plazo establecido para la detención preventiva en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de la Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, porque su extradición debió efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días desde la comunicación a la parte requirente de la decisión sobre la entrega; sin embargo, dichas autoridades hasta la fecha –se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar- no emitieron respuesta, sin considerar que es una persona de la tercera edad y se viene deteriorando su salud; y, ii) La determinación de extradición ha sido determinada sin ningún fundamento fáctico mucho menos legal; a ello se suma que el pedido de extradición por parte de la República de la Argentina, no cuenta con la debida motivación y justificación legal, procediendo las autoridades ahora demandadas a realizar una privación de libertad de manera arbitraria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) Normas y tramitación de la extradición; b) Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables; y, c) Análisis del caso concreto.

III.1. Normas y tramitación de la extradición

Inicialmente debemos partir de las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, es así que del art. 184.3 de la Constitución Política del Estado refieren:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia además de las señaladas por ley: Conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.”

Por su parte, el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina, ratificado mediante Ley de 24 de agosto de 2015 por el Estado Plurinacional de Bolivia, en cuanto al procedimiento, prevé:

                        Artículo 8.-

                        Contenido del requerimiento.

La solicitud de extradición se efectuará por escrito y deberá contener la siguiente información y documentación:

a)     Datos de la persona reclamada, incluyendo su nacionalidad, descripción física, datos filiatorios, fotografía e impresiones digitales si estuvieran disponibles, como asimismo la información que se disponga sobre su paradero.

b)     Datos completos de la autoridad requirente, incluyendo números de teléfono, fax y dirección de correo electrónico.

c)    Copia certificada o legalizada, por la autoridad emisora, de la sentencia, orden de detención u otra resolución análoga, incluyendo los datos sobre dicha autoridad y la fecha de la emisión.

d)  Copia o transcripción de las disposiciones legales de la Parte Requirente que tipifiquen el delito.

e)  Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo, lugar y el grado de participación de la persona reclamada.

f)   El tiempo de la condena si hay sentencia firme y la pena que reste por cumplir.

g)  Una manifestación acerca de que la acción o la pena no se encuentran prescritas. La documentación transmitida por las vías establecidas en el presente Tratado estará exenta de certificación o legalización, salvo lo establecido en el Inciso e) del presente artículo.

El art. 13 del referido Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina en cuanto a la excarcelación de la persona detenida establece:

                                    Artículo 13.-

                                    Entrega de la persona reclamada.

El traslado deberá efectuarse dentro del plazo de 45 días desde la comunicación a la Parte Requirente de la decisión sobre la entrega. En caso que la Parte Requirente se viere imposibilitada de efectuar el traslado dentro de ese plazo, la Parte Requerida podrá otorgar, por única vez, una prórroga por 15 días más.

En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la persona reclamada, tales circunstancias serán informadas a la otra Parte, antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.

Vencidos los plazos establecidos en el presente artículo sin que se hubiese efectuado el traslado del requerido, la persona será puesta en libertad y la Parte Requirente no podrá volver a pedir la extradición por ese delito.

  Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal establece:

(Facultades del tribunal competente). La Corte Suprema de Justicia al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de: 1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis (6) meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención; 2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa (90) días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y, 3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable.

Por su parte, el art. 154 del CPP, en cuanto a las facultades del tribunal competente, hoy Tribunal Supremo de Justicia, determina que: “…al resolver los pedidos de extradición, tendrá la facultad de:

1)    Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;

2)    Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,

3)   Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable” (el resaltado nos pertenece).

De la norma glosada precedentemente se tiene que las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de extradición de la persona reclamada, en tal sentido, una vez ejecutada la detención, la persona detenida en virtud del referido pedido de detención preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte requerido.

III.2. Sobre la abstracción del principio de subsidiariedad en la acción de libertad respecto a grupos vulnerables

Al respecto, la jurisprudencia constitucional, mediante la SC 0160/2005-R de 23 de febrero[1], estableció lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, señalando que en los supuestos en los que la norma prevea medios idóneos de defensa; es decir, cuando existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través del habeas corpus -ahora acción de libertad-.

De igual manera, la SC 0589/2011-R de 3 mayo se pronunció respecto a la subsidiariedad excepcional, no obstante, estableció la inaplicabilidad de ese instituto procesal cuando se trate de la tutela del derecho a la vida; en tal sentido precisó:

El art. 18 de la CPE abrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional (las negrillas son nuestras).

Por su parte, la SC 0255/2011-R de 16 de marzo, se pronunció sobre la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional con relación al grado de vulnerabilidad del agraviado y/o peticionante de tutela, desarrollando lo siguiente: