SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1248/2022-S1
Fecha: 18-Oct-2022
No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado constantemente fallos que en congruencia y en armonía entre sí, promueven la protección de los grupos que se encuentran en vulnerabilidad, de modo que, dichas Sentencias Constitucionales son aplicables a todos los tipos de acciones tutelares, como es el caso de la acción de libertad -más aun por el principio de informalidad que goza- ya que es el medio de defensa idóneo para garantizar, proteger y/o tutelar los derechos a la vida, la integridad física, la libertad personal y de locomoción; consecuentemente, no es posible exigir el agotamiento de los mecanismos procesales ordinarios inmediatos para su activación cuando se tratare de personas integrantes de grupos vulnerables, quienes tienen atención prioritaria, tal como la SCP 0998/2014 de 5 de junio[2] se pronunció sobre la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de adultos mayores, mujeres embarazadas trabajadoras, niños -entre otros-, pese que no se hubieran agotado los medios de impugnación previstos por la norma por corresponder estos a grupos de atención prioritaria; reflexión constitucional, que a su vez fue secundado por la SCP 0140/2018-S4 de 16 de abril.
De igual forma la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre, señaló que:
Sobre este tópico, la SCP 1564/2014 de 1 de agosto, desarrolló el siguiente entendimiento: ´ La amplia jurisprudencia constitucional, ha establecido excepciones, en consideración a la vulneración de derechos fundamentales, vinculados a personas que requieren de una protección inmediata, abstrayendo exigencias procesales, por formar parte de lo que la doctrina, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia constitucional, ha denominado como grupos vulnerables, que comprende a los niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes, mujeres embarazadas, minorías étnicas o raciales y personas adultas de la tercera edad, personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, que requieren de una protección inmediata, por ello en estos casos inclusive se hace abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa, las que pueden ser presentadas de manera directa, no obstante de existir los medios en la vía ordinaria o administrativa” (el resaltado nos pertenece).
Bajo el mismo criterio la SCP 0832/2019-S1 de 4 de septiembre[3] hizo hincapié en la abstracción a las exigencias procesales ante la protección reforzada que existe a los denominados grupos vulnerables, como son: los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, las mujeres embarazadas, las minorías étnicas o raciales; y, los adultos de la tercera edad; personas que, por su vulnerabilidad gozan de protección inmediata por parte del Estado en todas sus instancias, e incluso de la abstracción del principio de subsidiariedad en las acciones de defensa para poder interponerlas de manera directa, a pesar de existir los medio de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico.
Consecuentemente, es posible concluir en que, es pertinente la abstracción del principio de subsidiariedad cuando se denuncie la transgresión de derechos y garantías constitucionales al tratarse de personas en condiciones de vulnerabilidad por pertenecer a un grupo de protección especial por el Estado.
III.3. Análisis del caso concreto
La demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la vida; toda vez que, dentro el trámite de extradición a la República Argentina: i) Se encuentra detenida desde el 9 de octubre de 2019, extremo que fue comunicado el 25 de noviembre del mismo año a los Magistrados ahora demandados, al estar vencido el plazo establecido para la detención preventiva en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de la Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, porque su extradición debió efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días desde la comunicación a la parte requirente de la decisión sobre la entrega; sin embargo, dichas autoridades hasta la fecha –se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar- no emitieron respuesta, sin considerar que es una persona de la tercera edad y se viene deteriorando su salud; y, ii) La determinación de extradición ha sido determinada sin ningún fundamento fáctico mucho menos legal; a ello se suma que el pedido de extradición por parte de la República de la Argentina, no cuenta con la debida motivación y justificación legal, procediendo las autoridades ahora demandadas a realizar una privación de libertad de manera arbitraria.
Identificada la problemática, a efectos de su compulsa, corresponde remitirnos a las conclusiones del presente fallo constitucional, y dentro ese marco se tiene que mediante Nota REB 007 de 9 de enero de 2012, la Embajada de la República de la Argentina a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Nery Victoria Bolívar a fines de someta a la causa 4.597/2011 caratulado “Cavero Doria Zoila Carmen y otros s/Infracción Ley 23.737” por el supuesto delito de transporte de estupefacientes, que se tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 11 a cargo del Claudio Bonadio, Secretaría 21 (Conclusión II.1). Por Auto Supremo 2/2012 de 15 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso la detención con fines de extradición de la ciudadana Nery Victoria Bolívar (Conclusión II.2). Mediante nota GM-DGAJ-UAJI-887-12 de 11 de abril de 2012, la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia remitió a la Embajada de la República Argentina copia de la nota Sala Plena OF.230/2012 de 13 de marzo, según la cual el Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, envió copia legalizada del Auto Supremo 2/2012 de 15 de febrero (Conclusión II.3). A través de la nota J.I.P.S. Cite Of. 444/2019 de 9 de octubre, Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, informó al Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia que en cumplimiento al Auto Supremo 2/2012, se procedió a ejecutar el mandamiento de detención con fines de extradición de Nery Victoria Bolívar, y que la misma se encuentra en las celdas policiales de la FELCC-YACUIBA, mereciendo el proveído de 10 de octubre de 2019, por el que se dispuso se haga conocer dicho antecedente al Estado requirente República de la Argentina (Conclusión II.4).
Mediante SALA PLENA OF. 868/2019 de 10 de octubre, Edwin Aguayo Arando, Magistrado Tramitador de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hizo conocer a Diego Pary Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, el proveído de 10 de octubre de 2019, para que por intermedio de esa cartera se ponga en conocimiento del Estado requirente la detención preventiva de Nery Victoria Bolívar, por lo que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3430/2019 de 16 de octubre, informó a la Embajada de la República Argentina acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia, que en mérito al Proveído de 10 de octubre de 2019 que en copia legalizada se adjunta, hizo conocer que el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija procedió a la detención preventiva con fines de extradición de Nery Victoria Bolívar en cumplimiento al Auto Supremo 02/2012 de 15 de febrero, constando con cargo de recibido el 22 de octubre de 2019 por parte de la Embajada de la República Argentina (Conclusión II.5). La Embajada de la República Argentina ante el Estado Plurinacional de Bolivia en respuesta a la Nota GM-DGAJI-Cs 3430/2019 recibida el 22 de octubre, mediante nota REB 411 de 24 de igual mes y año, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores vía Dirección General de Asuntos Jurídicos, refirió que dicha representación tuvo a bien formalizar su pedido de extradición mediante nota REB 007 de 9 de enero de 2012, reiterada a través de la nota REB 210 de 26 de abril de igual año, el pedido de detención con fines de extradición de Nery Victoria Bolívar (Conclusión II.6) Mediante memorial de 18 de mayo de 2020 ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, Nery Victoria Bolívar (accionante) solicitó la cesación a la detención preventiva por detención domiciliaria, petición que fue concedida mediante Auto Interlocutorio 69/2020 de 22 de mayo, librado por Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero de Yacuiba del citado departamento en suplencia de su similar Segundo (Conclusión II.7), emitiéndose en consecuencia el mandamiento de detención domiciliaria 04/2020 de 22 de mayo (Conclusión II.8).
De lo descrito precedentemente glosado, a fines de contrastar los hechos denunciados, en relación con lo acontecido corresponde previamente precisar que el presente trámite de extradición se rige por el Tratado de Extradición suscrito entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina, ratificado mediante Ley de 24 de agosto de 2015; asimismo, conforme se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en concordancia con el art. 184.3 de la CPE, y art. 154 del CPP, el Tribunal competente para ordenar la detención de una persona, disponer la detención provisional y/o la entrega al Estado requirente, es justamente el Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en tal sentido, cualquier incidente o memorial presentado ante dicho Tribunal, debe ser resuelto por el mencionado Tribunal, quien al ser el único Tribunal competente en mérito al art. 184.3 de la CPE, concordante con el art. 154 del CPP., al que las partes procesales deberán apersonarse para conocer las resultas de los eventuales incidentes o pedidos expresos solicitados dentro del trámite de extradición; en consecuencia, dentro ese marco jurídico, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, por competencia resolver cualquier incidencia emergente de dicha tramitación; por lo que ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales previo a acudir ante esta instancia constitucional deberá agotarse los mecanismos intraprocesales en dicha instancia; sin embargo, en alegación de la peticionante de tutela, y entratandose de una persona de la tercera edad -65 años-, se colige que se encuentra dentro un grupo vulnerable, mereciendo por lo tanto una atención prioritaria, por lo que en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, corresponde la abstracción del principio de subsidiariedad al tratarse de una adulta mayor.
En ese contexto, y siendo emergente las lesiones denunciadas del trámite de extradición de la peticionante de tutela, corresponde realizar el análisis bajo el siguiente orden:
En relación a que se encuentra detenida desde el 9 de octubre de 2019, extremo que fue comunicado el 25 de noviembre del mismo año a los Magistrados ahora demandados, al estar vencido el plazo establecido para la detención preventiva en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de la Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, porque su extradición debió efectuarse dentro de los cuarenta y cinco días desde la comunicación a la parte requirente de la decisión sobre la entrega; sin embargo, dichas autoridades hasta la fecha –se entiende hasta la interposición de la presente acción tutelar- no emitieron respuesta, sin considerar que es una persona de la tercera edad y se viene deteriorando su salud
De los antecedentes expuestos en el presente fallo constitucional, se colige que la Republica Argentina, solicitó al Estado Plurinacional de Bolivia, vía Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de la ahora accionante Nery Victoria Bolívar –Nota REB 007 de 9 de enero de 2012-, bajo ese antecedente por Auto Supremo 2/2012 de 15 de febrero, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuso la detención con fines de extradición de la ahora accionante, ejecutándose la misma el 9 de octubre de 2019 y trasladada a las celdas policiales de la FELCC-YACUIBA, extremo que fue puesto a conocimiento de los magistrados ahora demandados, a través del Oficio Cite Of. 444/2019 de 9 de octubre, remitido por Guido Barrios Arce, Juez de Instrucción Penal Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, nota que mereció el proveído de 10 de octubre de 2019, disponiéndose se haga conocer dicho antecedente al Estado requirente de la República de la Argentina, emitiéndose el Oficio SALA PLENA OF. 868/2019 de 10 de octubre, por el que Edwin Aguayo Arando, Magistrado Tramitador de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hizo conocer a Diego Pary Rodríguez, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, el proveído de 10 de octubre de 2019, para que por intermedio de esa cartera se ponga en conocimiento de la Embajada de la República de la Argentina la detención preventiva de Nery Victoria Bolívar, misma que se materializó mediante nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3430/2019 de 16 de octubre, por el que se informó a la Embajada de la República requirente la detención preventiva con fines de extradición de Nery Victoria Bolívar en cumplimiento al Auto Supremo 02/2012 de 15 de febrero, constando con cargo de recibido el 22 de octubre de 2019 por parte de la Embajada de la República Argentina, quien en respuesta a dicho oficio, mediante nota REB 411 de 24 de octubre de 2019, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores vía Dirección General de Asuntos Jurídicos, refirió que dicha representación tuvo a bien formalizar su pedido de extradición mediante nota REB 007 de 9 de enero de 2012, reiterada a través de la nota REB 210 de 26 de abril de igual año, el pedido de detención con fines de extradición de la ahora impetrante de tutela.
De los elementos fácticos descritos, y a efectos de su compulsa con la problemática hoy en análisis corresponde remitirnos a lo expuesto por la impetrante de tutela en su acción tutelar:
“(…) en fecha 15 de noviembre del 2019 a través de un memorial dirigido al Tribunal Supremo de Justicia que supuestamente conoce los antecedentes del presente caso, materialice un memorial peticionando encarecidamente el cumplimiento del plazo de CUARENTA CINCO DIAS, que se encuentra regulado en el Tratado Internacional y en consecuencia se ordene mi libertad de manera inmediata, sin embargo vanos fueron los esfuerzos, ya que hasta la presente fecha no tenemos respuesta alguna sin embargo SIGO DETENIDA Y PRIVADA DE MI DERECHO CONSTITUCIONAL COMO ES MI LIBERTAD” (sic[fs.39 a 40])(el resaltado es nuestro).
Ahora bien, de los antecedentes precedentemente expuestos, se tiene que el memorial –de 25 de noviembre de 2019- al cual hace referencia la impetrante de tutela y que fue también expuesta como reclamo en su intervención en la audiencia de la presente acción tutelar, no se encuentra adjunta en obrados, ni ofrecida como tal en la citada acción de defensa; y siendo que la misma tiene como objeto un pronunciamiento de fondo, no puede ser entendida bajo la presunción de veracidad, -en el entendido de que los Magistrados hoy demandados no emitieron informe, ni concurrieron a la mencionada audiencia-; toda vez que, esta instancia constitucional precisa de una certeza sobre lo reclamado a efectos de tutelar dicha falta de respuesta, por lo que ante la “omisión de dicha literal” no corresponde acoger el presente reclamo; no obstante de ello, conforme se lo precisó de forma inicial, siendo la accionante una persona adulta mayor, no impide que esta instancia constitucional, pueda verificar el incumplimiento del plazo establecido de los cuarenta y cinco días regulado por el Tratado de Extradición con la Republica Argentina, y que conforme a la problemática identificada esta se hubiese sobrepasado. Al respecto, cabe referir que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sobre la entrega de la persona reclamada al Estado requirente, el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina establece que la excarcelación o traslado deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días desde la comunicación a la parte requirente la decisión sobre la entrega del ciudadano (a) buscado; en el presente caso, conforme se lo estableció, la detención preventiva de la ahora accionante fue puesta a conocimiento por la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante nota GM-DGAJ-UAJI-Cs-3430/2019 de 16 de octubre, a la Embajada de la República Argentina acreditada en el Estado Plurinacional de Bolivia el 22 de octubre de 2019. Ahora bien, la Embajada de la República Argentina ante el Estado Plurinacional de Bolivia en respuesta a la Nota GM-DGAJI-Cs 3430/2019 recibida el 22 de octubre, mediante nota REB 411 de 24 de igual mes y año, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores vía Dirección General de Asuntos Jurídicos; es decir dentro de los cuarenta y cinco días, refirió que dicha representación tuvo a bien formalizar su pedido de extradición mediante nota REB 007 de 9 de enero de 2012, reiterada a través de la nota REB 210 de 26 de abril de 2012, el pedido de detención con fines de extradición de la ciudadana Nery Victoria Bolívar.
Conforme a los antecedentes descritos precedentemente, se pone de manifiesto que en ningún momento existió un incumplimiento a los requisitos y plazos taxativamente establecidos en el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina, ratificado mediante Ley de 24 de agosto de 2015; toda vez que, dicho instrumento legal internacional no se encuentra regido en función a la persona reclamada y detenida con fines extraditables sino en función a las actuaciones realizadas por los Estados partes de dicho Tratado, en esta caso entre la República de la Argentina y el Estado Plurinacional de Bolivia, exigiéndose que una vez comunicado al Estado requirente de un ciudadano, por el Estado requerido, a que formalice su solicitud de pedido de extradición; situación que si aconteció en el presente caso, poniendo de manifiesto que fue cumplido dentro del plazo los pedidos de extradición de la ahora impetrante de tutela; razón por la cual, corresponde denegar la tutela solicitada.
Con referencia a que determinación de extradición ha sido determinada empero sin ningún fundamento fáctico mucho menos legal; a ello se suma que el pedido de extradición por parte de la República de la Argentina, no cuenta con la debida motivación y justificación legal, procediendo las autoridades ahora demandadas a realizar una privación de libertad de manera arbitraria.
A fin de absolver esta problemática, es menester bifurcar su análisis en dos sub problemáticas, así:
a) La determinación de extradición ha sido determinada empero sin ningún fundamento fáctico mucho menos legal
Sobre esta primera observación, de la lectura a la nota REB 007 de 9 de enero de 2012 emanada por la Embajada de la República de la Argentina y remitida a través de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, se tiene que la misma expone:
“…con el objeto de referirse a la causa 4.597/2011 caratulada “Cavero Doris Zoila Carmen y otros s/Infracción Ley 23.737” por el supuesto delito de transporte de estupefacientes, que se tramita ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 11 a cargo del Claudio Bonadio, Secretaría 21.
Al respecto, se remite a esa Dirección general, a los fines de su diligenciamiento ante las autoridades competentes el pedido de detención preventiva y extradición de Nery Victoria Bolívar, que se encontraría localizada en territorio boliviano.
La presente solicitud se libra en el marco de lo dispuesto en el Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en la ciudad de Montevideo en el año 1889.”
De lo descrito precedentemente, se tiene inicialmente se trata de una misiva que fue emanada por la Embajada de la República Argentina, la cual si bien no se trata de una resolución propiamente dicha, empero en la misma expresa una cuestión fáctica que motivó a solicitar al Estado Boliviano, la captura con fines de extradición de Nery Victoria Bolívar (accionante); toda vez que, en aquel país, presuntamente la buscan por haber infringido la Ley 23.737 relacionada transporte de estupefacientes. En esa medida, la República de la Argentina a través de su Embajada asentada en territorio nacional amparándose en el Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en la ciudad de Montevideo en el año 1889 concordante con el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina, ratificado mediante Ley de 24 de agosto de 2015, solicitó formalmente por vía Diplomática, la captura Nery Victoria Bolívar, con fines extradición a aquel país; lo que pone de manifiesto que existía un fundamento factico y legal, que motivó a la República de la Argentina a solicitar dicha extradición, y en consecuencia a obrar conforme a dichos instrumentos legales internacionales antes mencionados al Estado Boliviano, actuando conforme se tiene anotado; razón por la que, no se evidencia una ausencia de fundamento factico mucho menos legal como erróneamente refiere la accionante, debiendo desestimarse esta sub problemática, por no ser evidente lo denunciado.
b) El pedido de extradición por parte de la República de la Argentina, no cuenta con la debida motivación y justificación legal, procediendo las autoridades ahora demandadas a realizar una privación de libertad de manera arbitraria
Esta segunda sub problemática se encuentra muy ligada al punto de la primera problemática precedentemente desarrollado, ya que la motivación de la Embajada de la República de la Argentina de solicitar la captura con fines de extradición de Nery Victoria Bolívar, se debe a la infracción de la Ley 23.737 relacionada a temas de estupefacientes y que amparada en el Tratado de Derecho Penal Internacional, suscrito en la ciudad de Montevideo en el año 1889 concordante con el Tratado de Extradición entre el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de la Argentina, ratificado mediante Ley de 24 de agosto de 2015, solicitó formalmente por vía Diplomática, la captura de la ahora accionante con fines de extradición; razón por la cual, esta instancia constitucional, no advierte una ausencia de motivación y justificación legal, que inhabilite a todo el actuar por parte de las Autoridades actualmente demandadas; por lo que corresponde desestimar esta segunda sub problemática por no ser evidente lo denunciado.
Con referencia al derecho a la vida, denunciado a través de la presente acción tutelar, corresponde referir que si bien la peticionante de tutela argumenta que se encuentra delicada en su estado de salud y que su vida se encuentra en riesgo; sin embargo, los mismos conforme a los antecedentes del legajo constitucional se evidencia que dichas denuncias no se encuentran acreditados y tampoco se observa que la misma se encuentre impedida de acceder a instancias de salud, medicamentos o semejantes, por lo que, esta instancia constitucional no advierte que la misma se encuentre en riesgo, toda vez que no cursa elemento probatorio que haga entrever dicha situación; por lo que, tampoco corresponde acoger su reclamo.
III.4. Otras consideraciones
Finalmente, esta instancia constitucional, no puede dejar pasar por alto, lo obrado por Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero en suplencia legal de su similar Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, al tramitar y resolver la solicitud de cesación bajo la condición modificatoria de arresto por detención domiciliaria incoada por la hoy accionante; toda vez que, estas atribuciones son de competencia plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme se encuentra desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obro de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2021 de 24 de junio de 2021, cursante de fs. 168 vta., a 172, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia:
1º DENEGAR la tutela solicitada; y, en consecuencia, dispone dejar sin efecto la Resolución 001/2021 de 24 de junio, manteniéndose subsistente la detención personal con fines de extradición de la ciudadana Nery Victoria Bolívar, salvo que por efectos del transcurso del tiempo su situación jurídica hubiere cambiado en cuanto a la ejecución del pedido de extradición a la República de la Argentina.
2º Exhortar a Ricardo Emir Ramos Lisarazu, Juez de Instrucción Penal Tercero en suplencia de similar Segundo de Yacuiba del departamento de Tarija, por las razones expuestas en las otras consideraciones del presente fallo constitucional, advirtiéndole que, en caso de reiterarse dicha actuación, se remitirá antecedentes al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
[1] “…la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
[2]En su F.J.III.3, secundando lo establecido en la SCP 0055/2013 de 11 de enero que señaló: `…de manera fundamentada, se establecieron ciertas situaciones que se abstraen del principio de subsidiariedad que rige a las acciones de amparo constitucional en casos estrictamente limitados por la misma; en los que, pese a la existencia de medios intraprocesales de impugnación, sin embargo, los mismos no impedirían la consumación de una evidente amenaza, restricción o lesión de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, por no constituir vías idóneas para su inmediato cese, lo que podría ocasionar un daño irreparable o irremediable; excepciones entre las que se pueden citar, denuncias sobre comisión de medidas de hecho, demandas de mujeres embarazadas trabajadoras, niños, niñas y adolescentes, personas con capacidades diferentes y de la tercera edad…´.
Tratándose de denuncias o demandas de personas de la tercera edad, la jurisprudencia constitucional entendió que no es dable exigir el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en consideración a que las mismas pertenecen a un grupo de atención prioritaria, por lo que en estos casos es pertinente aplicar una excepción a la subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, ingresar al análisis de fondo, a efectos de establecer si existió o no la lesión de los derechos demandados” (el resaltado es nuestro).
[3]En su FJ.III.2, citando la SCP 1323/2016-S2 de 6 de diciembre.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No obstante, como se indicó, la subsidiariedad es una excepción y no la regla, por tanto y como ya se estableció en las sentencias indicadas, dados los derechos tutelados por la acción de libertad, en los casos de que inclusive existan medios procesa