SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1312/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

De la naturaleza jurídica de esta acción de defensa, cual es tutelar de derechos fundamentales que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, se desprende que no resulta posible ingresa

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional…’.

Del razonamiento expuesto, se concluye que la acción de amparo constitucional de acuerdo a su naturaleza jurídica, tutela derechos fundamentales sobre los cuales se tenga la titularidad y que los mismos hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en consecuencia, si el Tribunal Constitucional Plurinacional no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo solo la protección de derechos consolidados a favor del accionante; por lo que, no resulta posible ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos que no se encuentran consolidados (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Con carácter previo a ingresar en el análisis de la problemática expuesta, corresponde señalar que la accionante antes de la interposición de la presente acción de tutela, planteó otra, acción de amparo constitucional, pero en contra del memorándum 0130/2021, emitido por Oscar Heredia Vargas, Rector de la UMSA, mediante la cual, reclamando una injusta desvinculación laboral, solicitó  se deje sin efecto el señalado memorándum; en ese contexto, y aun cuando la reclamación que efectúa en ambas acciones de defensa, buscan la reincorporación a su fuente laboral en la Universidad Mayor de San Andrés, tanto el objeto y la legitimación pasiva son diferentes, por lo que no corresponde efectuar un análisis a dicha demanda constitucional, en el presente caso.  

Ahora bien, en consideración de la demanda tutelar planteada por Dunia Ninoska Felicidad Morales Aguayo, de las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4, II.5 y II.6 del presente fallo constitucional, se tiene que, la hoy accionante, mediante memorándum 012/2021, fue destituida del cargo de Jefa de División a.i. en el departamento de evaluación, acreditación y gestión de calidad de la UMSA, cargo que cumplía desde el 17 de mayo de 2019, por lo cual, considerando que en su caso se aplica la inamovilidad laboral al encontrarse al cuidado de su hija con discapacidad mental y física, reclamó esta decisión a la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, lo que mereció Auto J.D.T.L.P. MNBV-007/2021, y su posterior enmienda y complementación por RA 101/21, ambas resoluciones emitidas por Micaela Nancy Balderrama Veliz, Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, mediante la cual se dispone archivo de obrados, al considerar que habiéndose dejado sin efecto el memorándum de agradecimiento de 13 de enero de 2021, la reclamación había tenido una respuesta positiva.

Sin embargo, según se tiene de la Conclusión II.7 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, contra la señalada Resolución 101/21, María Eugenia Pareja Tejada, en su condición de Rectora a.i. de la UMSA, el 14 de abril del mismo año plantea Recurso Jerárquico; mismo que fue resuelto por la hoy cuestionada Resolución Ministerial 630/21 de 29 de junio de 2021 emitida por Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social del Estado Plurinacional de Bolivia, por el cual se determinó: 1) Revocar totalmente las RA 101/21, y el Auto J.D.T.L.P. MNBV-007/2012; y, 2) Declinar competencia ante la Judicatura Laboral, considerando que existen cuestionamientos que deben ser resueltos mediante una interpretación normativa, siendo que dicha labor, le corresponde a un Juez en materia laboral (Conclusión II.8).  

En análisis de la aludida RM 630/21, se puede evidenciar que los principales motivos para la decisión asumida, en particular la declinatoria de competencia hacia la jurisdicción laboral, se resumen en: i) El art. 2 de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad –Ley 977 de 26 de septiembre de 2017– ,dispone que,El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad de las personas con discapacidad, así como de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una o más personas con discapacidad menores de dieciocho (18) años o con discapacidad grave y muy grave, en los sectores público y privado, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen su desvinculación”; ii) Los Decretos Supremos (DDSS) , 28699, 0495 y la jurisprudencia constitucional señalan sobre la importancia de aplicar el principio in dubio pro operario, que garantiza una protección reforzada a los trabajadores en especial respecto a la estabilidad en las relaciones laborales; iii) El Auto Supremo 251 de 28 de julio de 2014, efectúa una distinción entre trabajadores de confianza y trabajadores de dirección, señalando que los primeros, tiene un rol que compromete los intereses morales y materiales de la empresa o institución; iv) Para el tratadista Néstor de Buen, el trabajo de confianza no es un trabajo sino una relación especial entre el patrón y el trabajador, en razón de la función que desempeña, por lo que sus atribuciones tiene que ver con el éxito o fracaso de la firma; v) Manuel Alonso Olea, manifiesta que, la relación laboral con los trabajadores de confianza y directivos, se extingue por desistimiento del empresario, sin alegaciones de causa con derecho a salarios generados y a una indemnización; vi) El art. 11.II del DS 28699, señala que “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral”; empero, si se considera que los puestos de confianza y directivos, tienen un tratamiento especial respecto a las horas trabajadas, y otras situaciones específicas, se puede establecer que este tipo de trabajos no ingresan en  determinados beneficios; vii) El art. 233 de la CPE, alude a los trabajadores de libre nombramiento en el sector público, otorgándoles la calidad de servidores públicos de libre nombramiento, sin ser considerados parte de la carrera administrativa en el que requiere determinadas condiciones para su ingreso; viii) Si se considera lo expresado, si bien es cierto que la Norma Suprema protege a los trabajadores en su derecho a la inamovilidad laboral, y contra un eventual despido de manera injustificada, “también es evidente que este derecho no es absoluto dependiendo de la naturaleza de la relación laboral, tal como señala el parágrafo I del art. 11 del DS 28699, para lo cual previamente a analizas la legalidad o ilegalidad de un despido corresponde verificar la naturaleza de la relación laboral; siendo que la relación laboral de la hoy accionante es de confianza por el nivel salarial y al función directiva que cumple, corresponde que la judicatura laboral determina si en su caso es aplicable el derecho de estabilidad laboral; y, ix) Finalmente, señala que, siendo que el cargo directivo que ocupada la hoy impetrante de tutela fue suprimido mediante Resolución 38/2020 de 11 de noviembre demitido por Consejo Universitario, misma que restructuró los cargos directivos, se presenta hechos controvertidos, por lo cual no se podría desconocer la voluntad del Consejo Universitario. Siendo sus autoridades las que deben velar por el cumplimiento fiel de sus decisiones. 

Cuestionada que fue la decisión asumida por la ahora autoridad demandada, del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se tiene que, la acción de amparo constitucional, si bien se constituye en un mecanismo importante para la defensa de derechos fundamentales; no obstante, esta acción de tutela no se constituye en una vía para dirimir derechos que se encuentran controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen de la decisión de cuestiones normativas y fácticas, no siendo posible para esta jurisdicción constitucional, ingresar al fondo de la demanda cuando existan derechos controvertidos o no consolidados o cuando existan hechos controvertidos, pues corresponde, de acuerdo a cada caso concreto, que la jurisdicción ordinaria o administrativa a través de sus autoridades jurisdiccionales quienes se encuentran facultadas para conocer conforme a sus atribuciones especificas las cuestiones de hecho. Pues el Tribunal Constitución Plurinacional no tendría certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrase en controversia, impidiendo este extremo un pronunciamiento de fondo.

En el presente caso, son dos las principales razones de que la autoridad demandada, decidiera: a) Revocar totalmente las RA 101/21, y el Auto J.D.T.L.P. MNBV-007/2012; y, b) Declinar competencia ante la Judicatura Laboral, la primera, un cuestionamiento de que si las personas designadas en cargos de confianza o directivos, cuentan con el derecho de inamovilidad laboral; segundo, que sucede con la decisión asumida por el Consejo Universitario de suprimir el cargo, de la hoy accionante. En ese contexto, y verificándose hechos controvertidos, que no pueden ser resueltos por esta acción tutelar, sino, en este caso por la jurisdicción ordinaria laboral, corresponde sin ingresar al fondo de lo planteado, denegar la tutela solicitada, debiendo la impetrante de tutela seguir el proceso judicial en la instancia correspondiente.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 214/2021 de 7 de octubre, cursante de fs. 163 a 169, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrante, conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO