SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso
Para que la justicia constitucional cumpla con su labor de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que, es necesario que: “…la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…” .
En consecuencia, de manera general, este Tribunal tiene vetada la revisión de la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, esa regla no resulta absoluta, pues en caso de que en dicha labor, se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces compete a esta jurisdicción verificar tales extremos; empero, siempre y cuando la parte impetrante de tutela, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria hubiera cumplido ciertas exigencias con el objeto de demostrar que la situación planteada adquiere relevancia constitucional. Requisitos desarrollados por la propia jurisprudencia y que constituyen una obligación para la parte accionante; es así la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, estableció que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; empero, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria cumpla ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como ser:
1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo;
2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación; y,
3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
Por lo precedentemente analizado, se entiende que la labor interpretativa de la ley, corresponde a la jurisdicción ordinaria, salvo ciertas excepciones que importen lesión a derechos fundamentales, mismos que deben ser acreditados; por lo que, la jurisdicción constitucional mediante la acción de amparo constitucional no puede dejar de lado dicha limitación, ya que de hacerlo ocasionaría un desequilibrio entre jurisdicciones.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante alega la lesión del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, congruencia, preclusión, convalidación, legalidad, pertinencia; así como, su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los ahora demandados, al emitir el Auto de Vista objeto de la acción de amparo constitucional, al anular la Sentencia emitida por la Jueza de la causa, interpretaron y aplicaron ilegalmente los arts. 265 y 105 a 109 del CPC; y, 16 y 17 de la LOJ, vulnerando además el art. 226 del adjetivo civil, bajo el argumento de supuestamente advirtieron en la Sentencia apelada, falta de congruencia entre lo peticionado por la demandante y lo resuelto por el juzgador, analizando documentación introducida y producida en el juicio, asignándole valor probatorio, además de considerar escasa la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, habiendo además hallado escueta la fundamentación, motivación y congruencia de la pretensión principal, falta de consideración de la prueba y otros argumentos de fondo que de ninguna forma pueden constituir fundamentos para anular la Sentencia del inferior.
En ese contexto, identificada la problemática, de los antecedentes que informan la causa, se tiene que, dentro del proceso de regularización de derecho propietario interpuesto Amalia Arroyo Condorena ‒hoy accionante‒ contra María del Carmen Masanes de Chazal, ampliada contra José Masanes Sole y presuntos herederos, fue emitida Sentencia 383/16, por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Séptima del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbada la reconvencional, constituyendo el derecho propietario de Amalia Arroyo Condorena sobre el inmueble ubicado en el Barrio “Toborochi II”, zona Nor Este, UV 196, manzana 22, Lote 1y 32, con una superficie total de 1038,81 m², con todas sus mejoras introducidas; decisión contra la cual, la entonces demandada, formuló recurso de apelación que, previa contestación de la hoy accionante, mereció Auto de Vista 182/2018, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló la Sentencia 383/16, debiendo la Jueza a quo reencausar procedimiento, adquirir certeza de los derechos y emitir la respectiva decisión debidamente fundamentada y congruente con base en los hechos, las pruebas del proceso y el derecho.
Posteriormente, dando cumplimiento al Auto de Vista 182/2018, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 112/2020 de 9 de octubre, declarando probada la demanda e improbada la reconvencional, constituyendo el derecho propietario de Amalia Arroyo Condorena sobre el inmueble ubicado en el Barrio “El Dorado”, zona Nor Este, UV 196, manzana 22, de conformidad con los daros proporcionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sobre los Lotes 1 y 32 en la superficie total de 1038,81 m2; determinación que fue impugnada mediante recurso de apelación por la entonces demandada, María del Carmen Masanes de Chazal, siendo contestado por la hoy impetrante de tutela el 26 de abril de igual año, emitiéndose el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, por el que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados hasta “fs. 136 inclusive” (sic).
En ese contexto, corresponde recordar que conforme al entendimiento jurisprudencial referido en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, referente a la doctrina de las auto-restricciones, la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada a los jueces y tribunales ordinarios, siendo posible para la jurisdicción constitucional ingresar a la revisión de dicha labor, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, a objeto de verificar tales extremos, a cuyo efecto ha establecido auto restricciones referidas a la previa explicación del por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; asimismo, la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos fundamentales o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.
Identificada la problemática, se tiene que, si bien la impetrante de tutela con los argumentos descritos en la demanda de acción de amparo constitucional denuncia que el Auto de Vista cuestionado hubiera incurrido en lesión de sus derechos por errónea e ilegal interpretación y aplicación de los arts. 265 y 105 a 109 del CPC; y, 16 y 17 de la LOJ, lesionando además el art. 226 del adjetivo civil, señalando a dicho efecto que la decisión emitida por los ahora demandados, se sustentó en el argumento de que hubieran advertido que la Sentencia apelada carecía de congruencia entre lo pedido y lo resuelto, además de analizar documentación introducida y producida durante la tramitación del juicio asignándole valor probatorio y considerar escasa la valoración efectuada por el inferior, cuya decisión también adolecería de falta de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la pretensión principal; así como, falta de consideración de la prueba; vertiendo los hoy demandados otros argumentos de fondo que de ninguna forma pueden sustentar la anulación del fallo del inferior; sin embargo, toda la tesis propuesta tanto en el memorial de demanda y reiterada en audiencia de la acción de amparo constitucional, carece de fundamentos que establezcan la forma en cómo las autoridades demandadas, hubieran lesionado los derechos de la parte impetrante de tutela, ya que en el contenido de la misma, no se realizó una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa-argumentativa desarrollada por las autoridades judiciales, que permitan a este Tribunal abrir su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que involucre que la instancia constitucional asuma un rol impugnaticio, supletorio o una instancia adicional, de la actividad de los jueces ordinarios.
Bajo ese contexto, para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de la justicia ordinaria, la accionante debió precisar el fundamento que explique por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas, vulneraba derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Norma Suprema; resultando de vital importancia demostrar la afectación indiscutible de estos, y no simplemente limitarse a indicar que las autoridades demandadas desconocieron los principios rectores referidos a las nulidades, pretendiendo con ello, que este Tribunal revise de oficio las determinaciones asumidas en sede judicial sin antes cumplir con los presupuestos constitucionales establecidos para la revisión excepcional de las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional; desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, presupuesto que tienen que ver con una explicación clara de: i) Por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que, solo de esta manera, la problemática planteada por quien impetra tutela, tendría relevancia constitucional.
De ello se desprende que, en el caso presente, la accionante desarrolló un reclamo restringido, en el que no citó ni analizó de manera puntual la forma en que la interpretación o aplicación de la norma realizada por las autoridades demandadas lesionó sus derechos, emitiendo simplemente criterios de disconformidad con lo resuelto por el Auto de Vista de 8 de julio de 2021. No existiendo la carga argumentativa que evidencie los presupuestos para que esta jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación ordinaria realizada en el citado Auto de Vista. Por lo que, al no haberse observado los presupuestos antes referidos, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 185/21 de 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 323 a 328 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso