SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 de diciembre de 2021, cursante de fs. 304 a 310, y de subsanación el 22 de igual mes y año, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de noviembre de 2013, formuló demanda de regularización y adquisición del derecho propietario sobre un inmueble ubicado en el barrio El Dorado “Toborochi II”, zona Nor Este, UV 196, manzana 22, Lote 1, con una superficie de 1059,87 m2, mismo que poseyó once años antes de instaurar la referida demanda que, siendo admitida, fue corrida en traslado a la demandada María del Carmen Masanes de Chazal ‒hoy tercera interesada‒ que, apersonándose, opuso acciones reconvencionales que fueron contestadas por su parte.
Posteriormente, solicitó ampliación de la demanda con los presuntos herederos de José Masanes Sole; pretensión que fue deferida por la Jueza de la causa, procediéndose a la citación de los demandados mediante edictos de prensa, designándoles defensor de oficio.
El 9 de noviembre de 2016, se dictó Sentencia declarando probada la demanda y consecuentemente, constituyendo su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la Litis; determinación que fue impugnada en apelación por María del Carmen Masanes de Chazal, habiéndose pronunciado el Auto de Vista 182/2018 de 22 de octubre, que anuló el fallo recurrido a efectos de que la Jueza a quo reencausara procedimiento, adquiriendo certeza de los derechos y emitiera la respectiva decisión debidamente fundamentada y congruente con base en los hechos, pruebas del proceso y derecho.
Es así que la autoridad jurisdiccional, una vez devuelta la apelación pronunció nueva Sentencia 112/2020 de 9 de octubre, fundamentando los puntos observados y declarando nuevamente probada la demanda y regularizando el derecho propietario del inmueble conforme a los datos proporcionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; determinación que fue objeto nuevamente de apelación por la parte demandada, mereciendo en resolución el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, por el que, Mirian Rossell Terrazas y Óscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, volvió a anular la Sentencia, a efectos de que la autoridad a cargo del proceso aplique lo preceptuado por el art. 369 y relativos del Código Procesal Civil (CPC).
El señalado Auto de Vista de 8 de julio de 2021, al haber anulado la Sentencia impugnada hasta la apertura del juicio extraordinario, inobservó el principio de pertinencia con incidencia en el debido proceso y la tutela judicial efectiva; toda vez que, la apelante, estableció como agravios de la sentencia, la vulneración del derecho a la propiedad privada y al principio de seguridad jurídica, el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda, incongruencia entre la demanda, las pruebas y la sentencia, defectuosa valoración de la prueba testifical y nula valoración de la prueba de descargo; sin embargo, en ninguna parte del recurso de apelación se acusó la existencia de vicios procesales de nulidad del proceso y mucho menos se fundamentó o motivó nulidad alguna, habiéndose limitado la recurrente a solicitar en su petitorio que se revoque el fallo por injusto o ilegal; así como, se ordene la restitución de sus derechos lesionados.
No obstante lo antes anotado, los ahora demandados, en el fallo objeto de esta acción de defensa, sustentaron su decisión en argumentos que no pueden aplicarse para anular una sentencia, sino para revocarla y resolver el recurso en el fondo, siendo que las autoridades demandadas, supuestamente advirtieron en la sentencia apelada falta de congruencia entre lo peticionado por la demandante y lo resuelto por el juzgador, analizando documentación introducida y producida en el juicio, asignándole valor probatorio, además de considerar escasa la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, habiendo además hallado escueta la fundamentación, motivación y congruencia de la pretensión principal, falta de consideración de la prueba y otros argumentos de fondo que de ninguna forma pueden constituir fundamentos para anular la sentencia del inferior.
En materia de nulidades, la competencia del Tribunal de alzada se halla limitada por imperio de los arts. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‒Ley 025 de 24 de junio de 2010‒; y, 105 a 109 del CPC; así como, por múltiples sentencias nacionales y constitucionales, siendo que en el presente caso, ninguno de los sujetos procesales impugnó vicio alguno y tampoco existieron en la tramitación del proceso, por ello la supuesta diferencia de superficie entre la señalada por la demandante y la establecida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no constituía causal de nulidad de la sentencia; máxime si el art. 226.II del adjetivo civil, establece que los errores materiales, numéricos, gramaticales o mecanográficos podrán ser corregidos aun en ejecución de sentencia, consecuentemente, los demandados al establecer una nulidad procesal no generada por impugnación de los apelantes, vulneraron el derecho de los litigantes a obtener una sentencia pronta y oportuna, actuando además de forma ultra, extra, citra petita, lesionando el debido proceso, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia y dejándola en indefensión al haber sancionado con nulidad el fallo apelado.
Adicionalmente a ello, las autoridades demandadas, lesionaron el principio de la legalidad de la norma que rige la materia, interpretando a su antojo el art. 265 del CPC, que dispone que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueren objeto de apelación, lo que no sucedió; dado que, ninguna de las partes impugnó vicios de nulidad; asimismo, se interpretaron y aplicaron errónea, arbitraria e ilegalmente las facultades previstas por los arts. 17 de la LOJ; y, 105 al 109 del citado Código, bajo el mentado argumento de que existía incongruencia entre lo peticionado en la demanda por la demandante y lo resuelto por el juzgador de instancia respecto a la superficie del inmueble objeto de litigio, extremo que sería la causal de la nulidad de la sentencia y del proceso, cuando dicho aspecto es una cuestión de fondo y en el peor de los casos un error material que, por mandato del art. 226 del adjetivo civil, puede ser corregido aun en ejecución de sentencia; consecuentemente, los ahora demandados, al anular la sentencia, no solo interpretaron y aplicaron ilegalmente los arts. 265 y 105 a 109 del CPC; y, 17 de la LOJ, sino que vulneraron el art. 226 del adjetivo civil, pues si la incongruencia de la sentencia consistía en la superficie de la demanda y la otorgada por el juez, lo determinado por este último se sustentó en el principio dispositivo y iura novit curia, que aplicó en la resolución de la causa la superficie establecida por el ente municipal, situación que no puede fundar la anulación de la sentencia.
Añade que, los Vocales ahora demandados, lesionaron los principios de eficiencia, eficacia, inmediatez y accesibilidad previstos en los arts. 16 y 17 de la LOJ; y, 105 al 109 del CPC; al igual que, los principios de especificidad o legalidad, trascendencia, finalidad del acto, conservación, convalidación y, esenciales de las nulidades procesales, incurriendo el lesión de lo consagrado en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), dejándolo en absoluto estado de indefensión, prolongando su agonía de encontrar justicia en el proceso, puesto que, desde el inicio de la demanda hasta la fecha, transcurrieron ocho años sin que concluya el proceso, siendo que para el colmo, los ahora demandados, anularon obrados casi hasta fs. 0.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante alegó la lesión del debido proceso y los principios de seguridad jurídica, congruencia, preclusión, convalidación, legalidad, pertinencia, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115 y 180.I de la Norma Suprema.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y la restitución de los derechos agraviados, disponiéndose la nulidad del Auto de Vista de 8 de julio de 2021, ordenando que los demandados emitan nuevo pronunciamiento conforme a procedimiento y en cumplimiento de los lineamientos a ser establecidos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 320 a 323, presentes la parte accionante y la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La impetrante de tutela por intermedio de su abogado ratificó el contenido del memorial de esta acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mirian Rossell Terrazas y Óscar Jesús Menacho Angeleri, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en la audiencia de esta acción de defensa ni remitieron escrito alguno.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
María del Carmen Masanes de Chazal, a través de su abogado en audiencia refirió que: a) La parte accionante falta a la verdad al señalar que se dispuso la nulidad total de la demanda, la decisión asumida por los ahora demandados, solo se extiende hasta la inspección ocular; b) La Sentencia 112/2020 de 9 de octubre, se halla totalmente fundamentada y no se trata de 20 cm como afirma la parte solicitante de tutela; c) La demanda fue formulada sobre una superficie de 1059,87 m2, cuando la certificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra establece que la superficie es de 1038,81 m2, existiendo una gran diferencia en metros cuadrados, desconociéndose cuál es la superficie real; d) La demanda se circunscribe al Lote 1 de la manzana 22 de la UV 196; sin embargo, en la parte resolutiva de la Sentencia se habla de dos Lotes 1 y 2, con una superficie total distinta a la de la demanda, sin haberse corroborado que durante toda la etapa del proceso, la parte demandada, ampliaron y corrigieron dicha demanda; incongruencia que fue detectada por los demandados; e) En la Sentencia existe una falta terrible de fundamentación respecto a las pruebas aportadas por su persona e incluso la producida por los testigos de cargo; razón por la que, la indicada decisión ya fue anulada una vez; no obstante, el juzgador incurre nuevamente en los mismos errores y en la segunda ocasión comete otros más graves, pues no se establece qué derechos se están demandando y cuál es el derecho que se está atribuyendo a la demandante que ella pretende regularizar, si se trata del Lote 1 o del Lote 2 o son los dos indistintamente; tampoco se define cual es la superficie final; y, f) Por todo lo expresado, considera que la Sentencia 112/2020 de 9 de octubre, fue totalmente incongruente e infundada; motivo por el cual, los ahora demandados, mediante Auto de Vista de 8 de julio de 2021, detectó los defectos de falta de fundamentación, incongruencia total entre la demanda, las pruebas y la sentencia. En tal sentido, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 185/21 de 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 323 a 328 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La parte hoy accionante, pretende que se proceda a la verificación tanto de la interpretación de la legalidad ordinaria como de la valoración probatoria, por cuanto comprende que es durante esta actividad que las autoridades demandadas hubieran incurrido en los hechos que se denuncian de lesivos; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la doctrina de la auto-restricciones determina presupuestos que deben ser cumplidos por quien impetra tutela: el primero, fundamentar por qué la interpretación realizada por el intérprete resulta absurda, ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por aquel con aquella interpretación; segundo, precisar los principios, derechos o garantías que fueron omitidos o vulnerados por el intérprete al momento de realizar la interpretación; y, tercero, el nexo de causalidad entre la errónea interpretación de los derechos, garantías o principios vinculados con aquella interpretación y cuál es la correcta interpretación a la luz de los cánones constitucionales; si la parte impetrante de tutela omite fundamentar uno de estos tres aspectos, la Sala Constitucional se halla impedida de ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba ordinaria; y, 3) En el caso analizado, si bien se establecen los derechos presuntamente vulnerados, no se ha cumplido con determinar por qué la interpretación resulta absurda, ilógica o con error evidente; así como, tampoco se identificó las formas de interpretación que se consideran omitidas, no habiéndose expresado cuál es la forma de interpretación que no se hubiera cumplido o en la que hubiera incurrido la parte demandada, al igual que, tampoco se ha establecido el nexo de causalidad, cuestiones que obedecen a lo sustancial del control tutelar constitucional y que al no haber sido observadas inhiben e impiden a la jurisdicción constitucional ingresar a verificar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso