SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1321/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 26 de noviembre de 2013, Amalia Arroyo Condorena ‒hoy accionante‒, formuló demanda de regularización de derecho propietario contra María del Carmen Masanes de Chazal, demanda que corrida en traslado, fue contestada negativamente por la demandada, oponiendo a su vez en la vía reconvencional, acción de reivindicación vía desposesión o desapoderamiento del avasallador, demolición y/o retiro forzado de mejoras, más daños y perjuicios; misma que fue contestada por la ahora impetrante de tutela a través de escrito de 4 de agosto de 2014 (fs. 25 a 26 vta.; 28; 29; 49 a 56 vta.; y, 59 a 62 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 14 de abril de 2015, Amalia Arroyo Condorena amplió su demanda contra José Masanes Sole y posibles herederos, solicitando su notificación mediante edictos, siendo que posteriormente a dicha diligencia, se nombró defensor de oficio (fs. 113 a 121; y, 133.).
II.3. A través de Sentencia 383/16 de 9 de noviembre de 2016, la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Séptima del departamento de Santa Cruz, declaró probada la demanda e improbada la reconvencional, constituyendo el derecho propietario de Amalia Arroyo Condorena sobre el inmueble ubicado en el Barrio “Toborochi II”, zona Nor Este, UV 196, manzana 22, Lote 1 y 32, con una superficie total de 1038,81 m², con todas sus mejoras introducidas; decisión contra la cual, la entonces demandada, formuló recurso de apelación que, previa contestación de lo impetrante de tutela, mereció Auto de Vista 182/2018 de 22 de octubre, emitido por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que anuló la Sentencia 383/16, debiendo la Jueza a quo reencausar procedimiento, adquirir certeza de los derechos y emitir la respectiva decisión debidamente fundamentada y congruente con base en los hechos, las pruebas del proceso y el derecho (fs. 157 a 167; 173 a 175 vta.; 182 a 187 vta.; y, 215 a 216).
II.4. Dando cumplimiento al Auto de Vista 182/2018, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Séptimo del departamento de Santa Cruz, dictó la Sentencia 112/2020 de 9 de octubre, declarando probada la demanda e improbada la reconvencional, constituyendo el derecho propietario de Amalia Arroyo Condorena sobre el inmueble ubicado en el Barrio “El Dorado”, zona Nor Este, UV 196, manzana 22, de conformidad con los daros proporcionados por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, sobre los Lotes 1 y 32 en la superficie total de 1038,81 m2; determinación que fue impugnada mediante recurso de apelación por la entonces demandada, María del Carmen Masanes de Chazal, siendo contestado por la impetrante de tutela el 26 de abril de igual año, emitiéndose el Auto de Vista de 8 de julio de 2021, por el que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló obrados hasta “fs. 136 inclusive” ([sic] fs. 226 a 236; 248 a 252 vta.; 255 a 260 vta.; y, 273 a 275 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Al respecto, la SC 0854/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “Toda vez que la Constitución reconoce diversas jurisdicciones en las cuales las autoridades con plenitud de jurisdicción y competencia interpretan y aplican las normas al caso