SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 49 a 53 y el de subsanación de 10 de diciembre (57 a 61 vta.), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Formuló demanda ordinaria de nulidad de declaratoria de herederos contra Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque, juntamente con Raúl y Roger Ramírez Calle –todos terceros interesados–, bajo el sustento de que los primeros no están incluidos en la sucesión hereditaria llamada por ley ante el fallecimiento de su padre Jaime Ramírez Solares; toda vez que, cuando la prenombrada contrajo matrimonio civil con el de cujus, este no gozaba de libertad de estado, debido a que aún continuaba vigente su primer matrimonio civil con Clorinda Guerra Rodríguez, declarándose anulada esa segunda unión mediante Sentencia 267/2003 de 18 de septiembre; a su vez, los demandados en su defensa, por cuerda separada formularon excepciones de falta de derecho y de fundamentación, respondiendo en forma negativa a la demanda principal; con esos antecedentes, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, dictó la Sentencia 589/2016 de 4 de noviembre, declarando improbada la demanda principal, así como la excepción de falta de derecho; determinación que fue confirmada mediante el Auto de Vista 33/2021 de 15 de enero, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; motivo por el cual, formuló recurso de casación contra la indicada resolución de alzada; el cual, fue declarado infundado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 386/2021 de 4 de mayo; con el cual, fue notificado el 31 de mayo de 2021; constituyéndose esta última Resolución en el acto lesivo de su derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Refirió además que en el recurso de casación que formuló contra el Auto de Vista 33/2021; expresó “cuatro agravios”, respecto los cuales, no se le habría otorgado respuesta al primero, segundo y cuarto agravio del recurso; es decir que no fueron respondidos de manera fundamentada y congruente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo los tres agravios no respondidos los siguientes: a) Respecto al primer agravio, que cuestiona que no se efectuó la respectiva valoración del certificado de matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, el cual se encuentra vigente y que conforme al art. 73 del Código de Familia aplicable en ese momento (CFabrg) siendo el único documento que demuestra la existencia del matrimonio civil; excluyendo de esa manera a Ana María Choque Villca de la sucesión hereditaria a la cual accedió ilegalmente, haciéndose pasar como cónyuge supérstite, pese a que la Sentencia 267/2003 declaró la anulación de su vínculo matrimonial con Jaime Ramírez Solares, debiendo a consecuencia de ello, aplicarse el art. 1106.II del Código Civil (CC); al respecto, el Auto Supremo 386/2021 ahora cuestionado, no dio respuesta cabal; puesto que, en ninguna de sus partes efectuó el análisis del certificado de matrimonio señalado, el cual que debió efectuarse a partir de la aplicación de la normativa y jurisprudencia vigente, explicando razonada y razonablemente su determinación; sin embargo, ello no aconteció, en razón a que dichas autoridades circunscribieron de manera arbitraria la problemática jurídica a aspectos que no fueron propuestos; incurriendo a consecuencia de ello en vulneración al principio de congruencia vinculado a la debida motivación y fundamentación como elementos del debido proceso; b) Respecto al segundo agravio, referido a que la Sentencia 267/2003 anuló el matrimonio entre Jaime Ramírez Solares y Ana María Choque por falta de libertad de estado del primero, como causal de exclusión de la sucesión hereditaria de esta última, conforme determinan los arts. 1106.II, 1083, 1531, 1289.I y 1290 del CC, así como los arts. 45 y 48 del “CF”; al respecto, los Magistrados ahora demandados, se limitaron a identificar las partes del Auto de Vista 33/2020, donde presumiblemente se hubiera abordado y resuelto el agravio expuesto, incurriendo en una ambigüedad arbitraria; debiendo en todo caso, haber absuelto ese agravio explicando la forma en la que se resolvió dicho cuestionamiento y de ser así, justificar legalmente si se encuentra o no ajustado a las normas jurídicas aplicables al caso concreto; es decir, incumplieron la función esencial de la impugnación; que es de revisión de la resolución recurrida, limitándose a señalar arbitraria y únicamente que el mismo había sido resuelto por el Tribunal de apelación; y, c) Sobre el tercer agravio (que corresponde al cuarto agravio del recurso de casación), referido a la falta de pronunciamiento y valoración de la prueba presentada como de reciente obtención en el recurso de apelación; al respecto, los Magistrados ahora demandados, refirieron que la prueba aportada como de reciente obtención no fue considerada, debido a que fue obtenida en mérito a la Sentencia 39/2015, la cual quedó sin efecto como efecto del Auto de Vista 39/2020, lo que no es evidente; y, al establecer que las pruebas aportadas en segunda instancia eran inconducentes para revocar la decisión asumida; incurrieron en indebida motivación y fundamentación; pues para desarrollar su análisis sobre la prueba no valoradas en instancia de apelación, partieron del supuesto de que la Sentencia 95/97 –que aparentemente hubiera disuelto el vínculo matrimonial de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez– tiene la calidad de cosa juzgada; ya que, habría quedado ejecutoriada como efecto del Auto de Vista 241/80 de 9 de junio de 1980, que fue emitida ante la ausencia de apelación de las partes litigantes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 386/2021, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo emitirse nueva resolución bajo los fundamentos desarrollados en la determinación constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Habiéndose instalado la audiencia el 29 de diciembre de 2021, conforme se determinó en el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional de 17 de igual mes y año, se difirió la misma en dos oportunidades por falta de notificaciones a las autoridades demandadas y terceros interesados; por lo que, celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 483 a 503, presente el accionante asistido de su abogado y ausente las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: 1) Los Magistrados demandados citan únicamente la aplicación de una parte de la normativa, que señala que los procesos de divorcio una vez que alcancen presunta ejecutoria desvinculan el matrimonio y que no habría nada más que hacer, porque los actos siguientes que son los de cancelación de partida de matrimonio, que en el caso no ha existido, significarían meros actos que no ameritan el cumplimiento de la tutela de la ley; 2) El problema central de análisis, es la discrepancia de aplicación normativa; puesto que, se ha pedido la aplicación expresa de los arts. 73 del CFabrg; 59 y 60 de la Ley de Registro Civil; y, 1531 y 1534 del CC, tres bloques normativos que señalan al unísono que la partida de matrimonio se prueba con su existencia y el certificado de matrimonio que es simplemente la transportación de los datos de una partida vigente, normativa a la cual, las autoridades demandadas no le otorgan ningún valor de aplicación y solamente señalan la vigencia del art. 129 del CF, con que se tramitó la causa; 3) El equívoco surge de la errada identificación de la problemática en el Auto Supremo 386/2021, pues se pretende cerrar la misma en la validez o la invalidez de uno y otro matrimonio, sin considerar que la demanda inicial y posterior Sentencia 589/2016 y Auto de Vista 33/2021, no han tenido como objeto de debate la preferencia de matrimonio de Clorinda Guerra y Jaime Ramírez Solares versus la de matrimonio putativo con Ana María Choque Villca; 4) Queda en pleno debate la vulneración al debido proceso por ausencia de fundamentación debido al incorrecto enfoque que ha tenido el Auto Supremo mencionado; toda vez que, el pedido de nulidad de declaratoria de herederos y la aplicación del art. 73 del CF y concordantes también ha quedado dentro de los agravios que se expusieron en el recurso de casación y que no fueron resueltos plenamente, es decir, en orden, el primero, el segundo y el cuarto agravio, todos ellos referidos a que no existió vocación sucesoria de Ana María Choque Villca, para haber sido declarada heredera; 5) En la teoría argumentativa del Auto Supremo, se entra en una contradicción flagrante, porque habiendo quedado presuntamente sin efecto el matrimonio por la Sentencia de divorcio ejecutoriada, entonces no sería ningún obstáculo que con carácter previo a la interposición de solicitud de declaratoria de herederos de Ana María Choque Villca, tuviera que presentar la cancelación del matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Clorinda Guerra; 6) La incongruencia radica en que se señala que existe una sentencia de divorcio ejecutoriada y una partida que no ha sido cancelada, pero de todos modos se le otorga valor a la sentencia ejecutoriada; por eso el primer agravio no ha sido resuelto; ya que, no se dio correcta aplicación a la vigencia de la partida matrimonial que debió ser el requisito sine qua non previo para que la demanda de Ana María Choque Villca pueda ser admitida; porque por mandato expreso del art. 1106.II del CC, el cónyuge de buena fe queda excluido de la sucesión si la persona de cuya herencia se trata estaba ligada en matrimonio validado al momento de su fallecimiento; 7) El segundo agravio refiere que el matrimonio putativo con Ana María Choque Villca fue declarado nulo, confirmada la nulidad mediante Auto de Vista a cuyo efecto ha renunciado la mencionada a cualquier actuación posterior, bien se ha señalado que por el efecto del art. 1106.II del CC al existir un conyugue supérstite siendo casado y no tuvo libertad de estado que fue el motivo además por el cual se ha declarado la nulidad absoluta, no le corresponde ningún derecho de sucesión; por el contrario, opera la exclusión sucesoria; aspecto que no ha sido fundamentado en el Auto Supremo mencionado; 8) La nulidad planteada es una nulidad de declaratoria de herederos; empero, la temática planteada como objeto de debate por parte de los demandados es sobre la vigencia y preferencia de un matrimonio y la validez o no de una matrimonio, aspecto por demás equivocado, porque la declaratoria de herederos para ser tal, tiene que convocar y dar lugar a quienes tienen vocación sucesoria; y, 9) El cuarto agravio y tercer fundamento de la acción de amparo constitucional, es la falta de valoración de los elementos probatorios, toda vez que no se ha valorado la instrucción emitida por el Juzgado Público de Familia Cuarto al Servicio de Registro Cívico (SERECÍ) para que emita certificación sobre la vigencia de la partida de matrimonio entre Clorinda Guerra Rodíguez y Jaime Ramírez Solares, y estando vigente no puede ser omitida; no obstante, las autoridades demandadas refieren que hay una sentencia ejecutoriada de divorcio, entonces el Tribunal Supremo de Justicia en el marco del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debió de manera previa anular obrados hasta el cumplimiento de la presentación de la sentencia de divorcio pasada en calidad de cosa juzgada y debidamente registrada en el SERECI.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 83 a 86, señalaron lo siguiente: i) El impetrante de tutela entiende que al no haberse publicitado el divorcio en el SERECI, el matrimonio de sus progenitores estaría todavía vigente incluso hasta después de la muerte de su padre; no siendo sostenible el argumento que por la falta de cancelación de la partida matrimonial, el divorcio Ramírez-Guerra no estaría ejecutado; puesto que, la falta de cancelación de la partida matrimonial no significa que el matrimonio continúe vigente, ya que la disolución al matrimonio deriva de la Sentencia ejecutoriada de divorcio y la publicidad de su cancelación no hace el derecho, entendimiento que tiene su justificativo en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que aplicó el art. 129 del CFabrg, sobre la causa de disolución del matrimonio, que se disuelve por Sentencia ejecutoriada de divorcio, concordante con lo establecido en el art. 141 del mismo cuerpo normativo; por lo que, la disolución del vínculo matrimonial ocurre cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia, como la cancelación de la partida matrimonial, solo a efectos de registro; ii) Respecto a la supuesta incongruencia externa, este reclamo no es cierto, puesto que en la Resolución observada se realizó el análisis del matrimonio de los padres del accionante, concluyendo que el mismo quedó desvinculado con la Sentencia 95/79 de 30 de mayo de 1979 y revisada por el Auto de Vista 241/80, emitidos en el proceso de divorcio seguido a instancia de Jaime Ramírez Solares contra Clorinda Guerra Rodríguez, demostrándose además que se cumplió con las notificaciones correspondientes, consecuentemente, se tiene claro que la sentencia fue ejecutoriada y por ende, el divorcio Ramírez-Guerra adquirió la calidad de cosa juzgada con el consentimiento tácito de las partes, en tal sentido, al haberse producido el divorcio, este suprime la disposición para heredar de la ex cónyuge Clorinda Guerra Rodríguez, no siendo evidente lo argüido por el accionante de que no se efectuó el análisis del certificado de matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez; iii) De la lectura del contenido del recurso de casación en el punto 2, el reclamo fue de forma, cuestionando que el Auto de Vista omitió manifestar o fundamentar respecto a los agravios de la apelación, es en ese contexto que se dio la respuesta pertinente; sin embargo, se debe tener presente que en el punto 1 de los fundamentos del Auto Supremo 386/2021, se dio respuesta al reclamo referente a la valoración de la Sentencia 267/2003, misma que anuló el matrimonio entre el padre del accionante y Ana María Choque por falta de libertad de estado del primero; iv) Respecto a las pruebas de reciente obtención denunciadas de errónea valoración de hecho y de derecho, corresponde manifestar que si bien las mismas no fueron valoradas por el Auto de Vista, el Tribunal Supremo por flexibilidad y bajo el principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Norma Suprema valoró aquellas, concluyendo que no son pertinentes ni conducentes para demostrar que el matrimonio de los padres del accionante estaba vigente al momento del fallecimiento de su progenitor, es así que, en cuanto a la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, la misma revocó la Resolución 31/2018 dictada por la Sala Penal Primera concediendo la tutela judicial de amparo, anulando el Auto de Vista 93/2018, que confirmó el Auto que rechazó el incidente de nulidad que interpuso la codemandada Ana María Choque Villca, en el proceso ordinario de levantamiento del dato de cancelación de la partida matrimonial Ramírez-Guerra, tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Primero en el que se dictó la Sentencia 39/2020, concluyéndose que no es cierto que el certificado de matrimonio Ramírez-Guerra por sí solo dejaría sin efecto la Sentencia 267/2003, confirmada por Auto de Vista 52/2005, que anuló el matrimonio Ramírez- Choque, cuando en realidad el matrimonio Ramírez-Guerra ya estaba disuelto desde 1980; v) Respecto a la literal sobre la existencia o no de Sentencia ejecutoriada respecto al inconcluso proceso de divorcio de Ramírez-Guerra debiendo informar el SERECI sobre si se cuenta o no con registro de la supuesta ejecutoria de la Sentencia 95/79, el Auto Supremo manifestó que la disolución del matrimonio Ramírez-Guerra se consolidó en dicha fecha conforme señalaba el abrogado Código de Familia en su art. 141 aplicable al caso por la ultractividad de la ley, y no el art. 214 del Código de la Familias y del Proceso Familiar por la prohibición del efecto retroactivo de la ley previsto en el art. 123 de la CPE, no siendo sustentable el argumento que por la falta de cancelación de la partida matrimonial, el divorcio Ramírez-Guerra no estaría ejecutado, porque los actos posteriores en ejecución de sentencia como la cancelación de la partida matrimonial son solo a efectos de registro, además que la Sentencia 39/2020, solo dispuso se levante el dato de cancelación de la partida matrimonial de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, no habiéndose dispuesto la vigencia del matrimonio; vi) Referente al decreto de 20 de noviembre de 2019, a través del cual el Juez Público de Familia Cuarto, supuestamente señaló que no cursa en obrados la Sentencia ejecutoriada de divorcio entre Ramírez-Guerra, en la Resolución observada se le indicó que siendo que la única resolución que se encuentra ejecutoriada es la Resolución 227/2001, misma que repone la Sentencia 95/79, con la que se declaró disuelto el vínculo Ramírez-Guerra y ejecutoriado conforme al art. 515 núm. 1) del Código de Procedimiento Civil vigente a esa fecha, no resultaba evidente lo sostenido por el recurrente; y, vii) Finalmente, en cuanto a los procesos penales que se puedan ventilar en contra de Ana María Choque Villca, por los actos que hubiera realizado, la propia es responsable de los mismos y sufrirá las consecuencias de sus actos.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ana María Choque Villca, mediante memorial presentado el 3 de febrero de 2022, cursante de fs. 476 a 482, y en audiencia a través de su abogado, refirió: a) El accionante, cuenta con el derecho debidamente reconocido como heredero forzoso en su condición de descendiente de Jaime Ramírez Solares; es decir, no tiene el derecho como cónyuge del fallecido, sino, que sus derechos no se encuentran afectados por el Auto Supremo 386/2021 de 4 de mayo; no obstante, al señalar que el matrimonio de su madre Clorinda Guerra Rodríguez, estaba válido a tiempo del fallecimiento de Jaime Ramírez Solares, está reclamando derechos de Clorinda Guerra Rodríguez, sin tener mandato alguno para ello, y tampoco cuenta con interés valedero; por cuanto, el fallo no le afecta a sus derechos; en consecuencia, Igor Jaime Ramírez Guerra, carece de falta de legitimación activa para la formular la acción de amparo constitucional; b) El accionante alega que no se valoró el certificado de matrimonio de su madre Clorinda Guerra Rodríguez, con Jaime Ramírez Solares, facultad que no puede ser atribuida a la jurisdicción constitucional; máxime, si en la jurisdicción ordinaria, ha sido valorada en las tres instancias de manera necesaria, porque todo el proceso versa sobre ese único argumento; c) El accionante no cumplió dentro de los tres días, con las observaciones al memorial de acción de amparo constitucional dispuesto mediante providencia de 2 de diciembre de 2021, y tampoco señala el nexo de causalidad entre el hecho referido y el derecho vulnerado; d) Se pretende que la jurisdicción constitucional, ingrese a una calificación de hechos en base a una supuesta prueba no valorada; atribución que es exclusiva de la jurisdicción ordinaria; máxime, si en ninguna parte de los memoriales que presenta el accionante, identifica el bien jurídico constitucional que se le está vulnerando y tampoco se sustenta en la normativa constitucional, el derecho o garantía restringido o vulnerado; e) El Auto Supremo 386/2021, cuenta con la debida motivación y fundamentación en su contenido, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada por el accionante; f) El certificado de matrimonio de Clorinda Guerra Rodríguez y Jaime Ramírez Solares, no se encontraba válido a tiempo del fallecimiento de Jaime Ramírez Solares, debido a que éste último falleció el 27 de junio de 1999 y el divorcio de los mismos había adquirido la calidad de Cosa Juzgada en virtud a que dicho proceso concluyó con la Sentencia de Divorcio 95/79, fallo que nunca fue impugnado y por esta razón, el Auto de Vista 241/80, aprobó la Sentencia de Divorcio; g) El matrimonio con Jaime Ramírez Solares, se encontraba válido el 27 de junio de 1999 (fecha de fallecimiento de Jaime Ramírez Solares); por cuanto, este fue anulado mediante Sentencia 267/2003 de 18 de septiembre y ejecutoriado el 4 de agosto de 2005, salvando su derecho como cónyuge de buena fe; es decir, que su matrimonio se encontraba vigente al día de fallecimiento de Jaime Ramírez Solares, no así el matrimonio de Clorinda Guerra Rodríguez, como falsamente quiere confundir el accionante; y, h) El Auto Supremo realiza una adecuada valoración de los hechos en relación a la prueba aportada con los que argumenta los supuestos agravios en segunda instancia; toda vez que, a lo extenso de la parte Considerativa refleja que se valoró adecuadamente el Certificado de Matrimonio de la Clorinda Guerra Rodríguez con Jaime Ramírez Solares, así como los fallos emitidos respecto a su vigencia y validez.

Raúl y Roger Fernando, ambos Ramírez Calle, apersonados mediante memorial presentado el 2 de febrero de 2022, cursante de fs. 136 a 137, en audiencia, a través de su abogado, indicaron que: 1) Se ratifican y allanan plenamente en todos los aspectos de la acción de amparo constitucional interpuesta por Igor Jaime Ramírez Guerra, y por lo intervenido por su defensa; 2) Los Magistrados demandados, no tomaron en consideración ciertos aspectos referidos al proceso familiar, en el cual se habría dado cabida al divorcio del matrimonio Ramírez Guerra, pues si bien consta una sentencia, la 95/79, que desvincula la unión matrimonial entre Jaime Ramírez Solares y Florinda Guerra, dicho expediente judicial se extravía de su juzgado, aspecto que se hizo conocer oportunamente dentro del proceso de nulidad de declaratoria de herederos; 3) Es Ana María Choque Villca, que en la gestión 2001, quien interpone recurso de reposición del expediente de divorcio Ramírez Guerra, y este se únicamente se repone hasta la sentencia 95/79, y dicha resolución de reposición es ejecutoriada solamente hasta la reposición de sentencia, vale decir, que la ejecutoria a la que hace varias referencia la Sala Civil, no consta en una reposición legal dentro del proceso de divorcio Ramírez-Guerra; y, 4) La partida vigente de matrimonio que consta incluso en los informes del SERECI, es la partida de matrimonio Ramírez-Guerra, aspecto que fue objeto de debate tanto en la vía civil como penal, en la cual se ha hecho constar actos ilegales vertidos por parte de Ana María Choque Villca, y que se encuentran en actual tramitación.

Rodrigo Ramírez Choque, no se presentó en audiencia ni presentó escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 128.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 009/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 504 a 511 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes argumentos: i) La parte accionante sostiene que conforme al art. 73 del CFabrg, el certificado de Matrimonio entre Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, está vigente y prueba la relación del matrimonio, sosteniendo que al no haberse procedido a la cancelación en el registro público, no ha adquirido ejecutoría; a ese respecto, se debe señalar que la Constitución Política del Estado en su art. 180, establece que el principio de verdad material no puede ser soslayado por aspectos formales, y en ese marco, en enero de 1980, cuando Jaime Ramírez Solares, contrajo matrimonio con la hoy tercera interesada –Ana María Choque–, evidentemente no fue disuelto el vínculo matrimonial anterior y así también lo sostienen las autoridades ahora demandadas cuando señalan que la disolución dispuesta por el Juzgado Cuarto de Partido de Familia de la Capital del departamento de La Paz, adquirió ejecutoría a partir de su aprobación el 9 de junio de 1980, y al haber contraído nupcias el de cujus con Ana María Choque, el 20 de enero de 1980, efectivamente no hubo una disolución; no obstante, se aplicó el art. 92 del CFabrg, a la persona de buena fe, salvando los derechos de Ana María Choque y no así a la persona de mala fe, porque se declaró la mala fe de Jaime Ramírez Solares; ii) El Auto de Vista del año 2005, que confirmó la Sentencia 267/2003 que resolvió la anulabilidad de matrimonio interpuesta luego del fallecimiento de Jaime Ramírez Solares, acaecido el año 1999, no cambió para nada el contenido de dicha sentencia, es decir, que se ratificó la buena fe a Ana María Choque Villca, determinándose su vocación hereditaria conforme al art. 1106.I y II del CC; iii) La parte accionante pretende que se configure la validez y la vigencia del matrimonio Ramírez-Guerra a partir de la no inscripción al Registro Civil de la Sentencia de Divorcio aprobada el 9 de junio de 1980; iv) Que el Juzgado no haya remitido la documentación atingente al divorcio del matrimonio Ramírez-Guerra, conforme al Decreto Supremo (DS) 24447, es un aspecto formal administrativo que no puede ser considerado como una causal para dejar sin efecto resoluciones judiciales firmes que adquirieron la calidad de cosa juzgada; v) No existe sustento fáctico probatorio respecto a la afirmación de que el matrimonio Ramírez-Guerra, se encontraba vigente y con validez; puesto que, no se puede desconocer que en el proceso contradictorio familiar de divorcio, se determinó la desvinculación y por ende también la cancelación de la partida matrimonial, adquiriendo calidad de cosa juzgada; y, vi) No existe evidencia de la alegada falta de fundamentación motivación y congruencia en el Auto Supremo 386/2021, porque la pretensión no era otra que determinar conforme a conveniencia, una negación a la vigencia y existencia de resoluciones judiciales con calidad de cosa juzgada material.