SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– al emitir el Auto Supremo 386/2021 de 4 de mayo, no respondieron de manera fundamentada y congruente tres de los cuatro agravios planteados en su recurso de casación; puesto que: i) Respecto al primer agravio, en ninguna de sus partes efectuó el análisis del certificado de matrimonio entre Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, el cual se encuentra vigente, y debió efectuarse a partir de la aplicación de la normativa y jurisprudencia actual, empero, dichas autoridades circunscribieron de manera arbitraria la problemática jurídica a aspectos que no fueron propuestos; ii) Con relación al segundo agravio, se limitaron a identificar las partes del Auto de Vista 33/2020, donde presumiblemente se hubiera abordado y resuelto el agravio expuesto, incurriendo en una ambigüedad arbitraria; debiendo en todo caso, haber absuelto ese agravio explicando la forma en la que se resolvió dicho cuestionamiento y de ser así, justificar legalmente si se encuentra o no ajustado a las normas jurídicas aplicables al caso concreto; es decir, incumplieron la función esencial de la impugnación; que es de revisión de la resolución recurrida, limitándose a señalar arbitraria y únicamente que el mismo había sido resuelto por el Tribunal de apelación; y, iii) Sobre el tercer agravio, refirieron que la prueba aportada como de reciente obtención no fue considerada, debido a que fue obtenida en mérito a la Sentencia 39/2015, la cual quedo sin efecto como efecto del Auto de Vista 39/2020, lo cual no es evidente; y, al establecer que las pruebas aportadas en segunda instancia eran inconducentes para revocar la decisión asumida, incurrieron en la lesión del derecho invocado.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
Haciendo un repaso de la jurisprudencia constitucional al respecto, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se estableció que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:
…a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif