SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Resolución 95/79 de 30 de mayo de 1979, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por Jaime Ramírez Solares, contra Clorinda Guerra Rodríguez; decisión que fue aprobada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 241/80 de 9 de junio de 1980 (fs. 145 a 147 y 149 vta.).
II.2. A través de la Sentencia 267/2003 de 18 de septiembre, se declaró probada la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio seguida por María Teresa Calle Jurado contra Ana María Choque Villca, por haber contraído nupcias Jaime Ramírez Solares, con la última, contraviniendo lo dispuesto en el art. 46 del Código de Familia abrogado (CFabrog); en consecuencia, se anuló el matrimonio civil de 20 de enero de 1980, salvándose los derechos de la accionante al presumirse su buena fe al momento de contraerlo; decisión confirmada por Auto de Vista S. 052/2005 de 29 de julio (fs. 215 a 219 vta. y 244 y vta.).
II.3. Mediante Sentencia 39/2015 de 12 de febrero, se declaró probada la demanda ordinaria civil sobre levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares, instaurado por Igor Jaime Ramírez Guerra –ahora tercero interesado– contra el SERECI y Clorinda Guerra Rodríguez, y se dispuso dejar sin efecto la cancelación de la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez (fs. 309 a 311 vta.).
II.4. Dentro del proceso civil ordinario de nulidad de declaratoria de herederos seguido por Raúl y Roger, ambos Ramírez Calle –ahora terceros interesados–, e Igor Jaime Ramírez Guerra –ahora accionante–, contra Ana María Choque –ahora tercera interesada–, se emitió la Sentencia 589/2016 de 4 de noviembre, declarando improbada la demanda y también improbada la excepción de falta de derecho opuesto por la demandada; determinación que habiendo sido apelada, fue resuelta por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que, a través de Auto de Vista 33/2021 de 15 de enero, confirmó la resolución impugnada (fs. 446 a 455 y 457 a 462 vta.)
II.5. Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, Igor Jaime Ramírez Guerra –ahora accionante–, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 33/2021 de 15 de enero, exponiendo en lo esencial los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista 33/2021, no se circunscribió ni resolvió todos los fundamentos expresados en el primer agravio del recurso de apelación respecto a la vigencia del primer matrimonio Ramírez-Guerra y la consecuente exclusión y nulidad de la resolución de heredera de Ana María Choque Villca, aspecto que se probó con el certificado de matrimonio, efectuando una incorrecta aplicación de los arts. 62 y 115.II de la CPE, arts. VIII, X y XVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), art. 265.I y III del Código Procesal Civil (CPC), omisión de cumplimiento del art. 17.II de la LOJ, infracción y desobediencia a los arts. 1083, 1106.II, 1531 y 1534 del CC, infracción de los arts. 73 y 398 del CFabrg, incumplimiento de los arts. 160.I y 214 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF), infracción y omisión de los arts. 53, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil y art. 45 del Decreto 24247 Reglamento a la Ley del Registro Civil y la jurisprudencia vinculante; b) La decisión objeto de casación, no se circunscribe ni resuelve todos los fundamentos expresados en la apelación en cuanto a la nulidad de declaratoria de herederos por ausencia de vocación de Ana María Choque Villca, dada cuenta de la existencia de Sentencia ejecutoriada de anulación absoluta de matrimonio por falta de libertad de estado de Jaime Ramírez Solares, al estar casado con Clorinda Guerra Rodríguez, lo cual la excluye de la herencia, incumpliendo los arts. 1106.II, 1083, 1531, 1534, 1289 y 1290 del CC; y, 46 del CFabrg; c) El Auto de Vista 33/2020, no se circunscribió ni resolvió todos los fundamentos expresados en el sexto agravio del recurso de apelación en cuanto a la ausencia de convocatoria a proceso a Clorinda Guerra Gutiérrez, en vulneración e incorrecta aplicación de los arts. 119.II y 120.I de la CPE y 265.I y III y 48.I del CPC y omisión de cumplimiento del art. 17.II de la LOJ; y, d) El Tribunal de alzada no mencionó ni valoró la prueba presentada en segunda instancia, corrida en traslado y respondida por la parte adversa, infringiendo y aplicando incorrectamente los arts. 115.II y 180.I de la CPE y 48.I del CPC y omitiendo cumplir el art. 17.II de la LOJ y la jurisprudencia vinculante. (fs. 19 a 36).
II.6. Por Auto Supremo 386/2021 de 4 de mayo, Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados– declararon INFUNDADO el recurso de casación, presentado por Igor Jaime Ramírez Guerra, contra el Auto de Vista 33/2021 de 15 de enero, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos; esencialmente, con base en los siguientes argumentos: 1) De la revisión de antecedentes se tiene que la sentencia de divorcio Ramírez-Guerra, adquirió calidad de cosa juzgada el momento en que no se apeló la sentencia y formalmente desde la fecha de su aprobación el 9 de junio de 1980; momento desde el cual aquel vínculo matrimonial fue disuelto, de acuerdo a lo establecido por el art. 141 del CFabrg; por otro lado, la Sentencia 267/2003 de 18 de septiembre, falla anulando la partida matrimonial entre Ramírez y Choque; pero al mismo tiempo al amparo del art. 92 del CFabrg, calificó la mala fe la actuación de Jaime Ramírez Solares y la buena fe de la codemandada; Sentencia que fue confirmada por la Sala Civil Cuarta mediante Resolución S-052/2005 de 29 de julio, siendo ejecutoriada por Auto de 4 de agosto de 2005; en ese contexto, se debe hacer énfasis en que, al haberse calificado la buena fe de la codemandada Ana María Choque Villca, en el matrimonio anulado Ramírez-Choque, esa decisión produce sus efectos para la mencionada, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada el 4 de agosto de 2005; por ende el divorcio Ramírez-Guerra adquirió la calidad de cosa juzgada con el consentimiento tácito de las partes con la antedicha Sentencia 95/79, esto conforme a lo establecido en el art. 515 núm. 2 del CPCabrg; en tal sentido, al haberse producido el divorcio, este suprime la disposición para heredar de la ex cónyuge Clorinda Guerra Rodríguez y en razón al matrimonio Ramírez-Choque si bien se declaró la anulabilidad del mismo mediante Resolución 267/2003, y adquirió calidad de cosa juzgada el 4 de agosto de 2005, todos los actos jurídicos realizados por Ana María Choque Villca, hasta esa fecha, son válidos por la calificación de buena fe de la nombrada al momento de contraer matrimonio con Jaime Ramírez Solares en 1980, ante el desconocimiento del estado civil anterior de su cónyuge. Consecuentemente, al amparo del art. 92 del CFabrg, la anulabilidad no tiene efectos retroactivos que invaliden los actos realizados con anterioridad; por lo cual, en aplicación del art. 1083 de la norma sustantiva civil, al estar vigente el matrimonio Ramírez-Choque el año 1999, cuando falleció Jaime Ramírez Solares, la cónyuge supérstite –Ana María Choque Villca– ingresó a instituir como heredera del de cujus, deviniendo los reclamos en este punto en infundados; 2) Del estudio de la resolución de alzada, está en el CONSIDERANDO II, donde se identificó los reclamos planteados en el recurso de apelación en relación a la Sentencia 589/2016 de 4 de noviembre, describiendo los agravios desde el punto 2.1 al 2.8. Asimismo, señaló los agravios con relación al Auto Interlocutorio 486/2016 de 8 de septiembre, desde el punto 2.9 al 3.1. En el CONSIDERANDO III resolvió los reclamos planteados respecto a ambas resoluciones. En ese entendido se establece que el Tribunal de segunda instancia cumplió con el principio de congruencia, resolviendo la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión de confirmar la Sentencia 589/2016, procediendo de acuerdo a las normas aplicables al caso; consiguientemente, se establece que no es evidente el reclamo traído en este punto, por lo que deviene en infundado; 3) La convocatoria de Clorinda Guerra Rodríguez, es irrelevante al proceso, ya que al estar ejecutoriado el divorcio Ramírez-Guerra, la última carece de legitimación para ser incluida como litisconsorte en el presente proceso, máxime si del legajo procesal se desglosa la Resolución 014/2009 de 9 de enero, dentro del proceso voluntario seguido por el propio recurrente Igor Jaime Ramírez Guerra, sobre declaratoria de fallecimiento presunto de su madre Clorinda Guerra Gutiérrez, dictamen que declaró el fallecimiento presunto de Clorinda Guerra Gutiérrez, fijándose como fecha de su defunción el 6 de febrero de 2003, no evidenciándose incorrecta aplicación de los arts. 119.II y 120.I de la CPE y los arts. 48. I y 265.I y III del CPC y la omisión de cumplimiento del art. 17.II de la LOJ; y, 4) Respecto a que el Tribunal de alzada no mencionó ni valoró la prueba presentada en segunda instancia, corresponde señalar que lo exteriorizado por el recurrente no es evidente, ya que en el CONSIDERANDO III punto 3.3.5. el Tribunal de alzada señaló que la prueba presentada en segunda instancia como de reciente obtención no se considera, en razón de que las mismas a más de ser tramitadas en sede administrativa y no causan estado, fueron obtenidas en mérito a la Sentencia 39/2015 y la misma fue anulada conforme el Auto de Vista 39/2020 de 28 de enero y de igual manera no se considera el certificado de matrimonio Ramírez -Guerra, puesto que el contenido del mismo ya fue valorado en primera instancia; además, que las pruebas presentadas por el recurrente, son inconducentes para revocar la determinación asumida, pues la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril, revocó la Resolución 31/2018, concediendo la tutela judicial de amparo, anulando el Auto de Vista 93/2018, que confirmó el auto que rechazó el incidente de nulidad que interpuso la codemandada Ana María Choque Villca en el proceso ordinario de levantamiento del dato de cancelación de la partida matrimonial Ramírez-Guerra mediante la Sentencia 39/2020; así, el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó que el titular de dicho Juzgado no tenía competencia por materia para levantar la cancelación de la partida matrimonial que fue dispuesta por el Juzgado de Partido de Familia, debiendo dictarse nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta a Ana María Choque Villca, como tercera con interés legítimo, dando respuesta a los agravios de la apelante, decisión que dio lugar al Auto de Vista 39/2020, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, incluida la Sentencia 39/2015, en la que apoya el recurrente que el matrimonio de sus padres estaría vigente; por lo que, no es cierto que el certificado de matrimonio Ramírez-Guerra por sí solo dejaría sin efecto la Sentencia 267/2003 confirmada por Auto de Vista 52/2005 que anuló el matrimonio Ramírez-Choque, cuando en realidad el matrimonio Ramírez-Guerra ya estaba disuelto desde el año 1980; asimismo, no es sustentable el argumento que por la falta de cancelación de la partida matrimonial el divorcio Ramírez-Guerra no estaría ejecutado, porque los actos posteriores en ejecución de sentencia como la cancelación de la partida matrimonial son solo a efectos de registro, además que la Sentencia 39/2020 solo dispuso se levante el dato de cancelación de la partida matrimonial de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, no habi,éndose dispuesto la vigencia del matrimonio que como se reiteró en innumerables ocasiones, fue disuelto por la Sentencia 95/79, y aprobada por Auto de Vista 241/1980, puesto que el art. 515 núm. 1) del CPCabrg, revelaba que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada, cuando la ley no reconocía otra instancia ni recurso, aspecto que aconteció en el caso de autos (fs. 8 a 16 vta.).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif