SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1325/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– al emitir el Auto Supremos386/2021, no respondieron de manera fundamentada y congruente tres de los cuatro agravios planteados en su recurso de casación; puesto que: a) Respecto al primer agravio, en ninguna de sus partes efectuó el análisis del certificado de matrimonio entre Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, el cual se encuentra vigente, y debió efectuarse a partir de la aplicación de la normativa y jurisprudencia actual, empero, dichas autoridades circunscribieron de manera arbitraria la problemática jurídica a aspectos que no fueron propuestos; b) Con relación al segundo agravio, se limitaron a identificar las partes del Auto de Vista 33/2020, donde presumiblemente se hubiera abordado y resuelto el agravio expuesto, incurriendo en una ambigüedad arbitraria; debiendo en todo caso, haber absuelto ese agravio explicando la forma en la que se resolvió dicho cuestionamiento y de ser así, justificar legalmente si se encuentra o no ajustado a las normas jurídicas aplicables al caso concreto; es decir, incumplieron la función esencial de la impugnación; que es de revisión de la resolución recurrida, limitándose a señalar arbitraria y únicamente que el mismo había sido resuelto por el Tribunal de apelación; y, c) Sobre el tercer agravio, refirieron que la prueba aportada como de reciente obtención no fue considerada, debido a que fue obtenida en mérito a la Sentencia 39/2015, la cual quedo sin efecto a consecuencia del Auto de Vista 39/2020, lo cual, no es evidente; y, al establecer que las pruebas aportadas en segunda instancia eran inconducentes para revocar la decisión asumida, incurrieron en la lesión del derecho invocado.
De los antecedentes establecidos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro del proceso civil ordinario de nulidad de declaratoria de herederos seguido por Raúl y Roger, ambos Ramírez Calle –ahora terceros interesados–, e Igor Jaime Ramírez Guerra –ahora accionante–, contra Ana María Choque –ahora tercera interesada– se emitió la Sentencia 589/2016, declarando improbada la demanda y también improbada la excepción de falta de derecho opuesto por la demandada. Apelada que fue la misma, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de Auto de Vista 33/2021, confirmó la resolución impugnada; así, mediante memorial presentado el 17 de febrero de 2021, Igor Jaime Ramírez Guerra –ahora accionante– interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 33/2021, que fue resuelto por Auto Supremo 386/2021, emitido por Juan Carlos Berríos Albizú y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados– declarando INFUNDADO el recurso de casación, presentado por Igor Jaime Ramírez Guerra, impugnando el Auto de Vista 33/2021, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con costas y costos.
A su vez, en antecedentes cursa documental pertinente de la cual se extrae que por Resolución 95/79, el Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital del departamento de La Paz, declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por Jaime Ramírez Solares contra Clorinda Guerra Rodríguez; la que luego fue aprobada por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 241/80; asimismo, a través de la Sentencia 267/2003, se declaró probada la demanda de anulabilidad absoluta de matrimonio seguido por María Teresa Calle Jurado contra Ana María Choque Villca, por haber contraído nupcias Jaime Ramírez Solares con la última, contraviniendo lo dispuesto en el art. 46 del CFabrog; en consecuencia se anuló el matrimonio civil de 20 de enero de 1980, salvándose los derechos de la accionante al presumirse su buena fe al momento de contraerlo. Decisión confirmada por Auto de Vista S. 052/2005. También, mediante Sentencia 39/2015 de 12 de febrero, se declaró probada la demanda ordinaria civil sobre levantamiento de cancelación de partida de matrimonio por datos irregulares, instaurado por Igor Jaime Ramírez Guerra –ahora tercero interesado– contra el SERECI y Clorinda Guerra Rodríguez, y se dispuso dejar sin efecto la cancelación de la partida de matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Clorinda Guerra Rodríguez.
Dicho esto, expuesta como está la problemática con relación a los Magistrados demandados, la parte accionante pretende se deje sin efecto el Auto Supremo 386/2021, y, se ordene a dichas autoridades, dicten una nueva resolución; entonces, al efecto de lo solicitado, corresponde efectuar el análisis del Auto Supremo confutado, conforme a las observaciones efectuadas, a fin de determinar si lo reclamado es evidente, como sigue:
1) Respecto al primer agravio, que señala que el Auto Supremo 386/2021, en ninguna de sus partes efectuó el análisis del certificado de matrimonio entre Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, el cual se encuentra vigente, y debió efectuarse a partir de la aplicación de la normativa y jurisprudencia actual, empero, dichas autoridades circunscribieron de manera arbitraria la problemática jurídica a aspectos que no fueron propuestos.
Sobre este punto, conforme se tiene establecido en las Conclusiones de este fallo constitucional, se debe primero considerar que el agravio formulado en casación demandaba que el Auto de Vista 33/2021, no se circunscribió ni resolvió todos los fundamentos expresados en el primer agravio del recurso de apelación respecto a la vigencia del primer matrimonio Ramírez-Guerra y la consecuente exclusión y nulidad de la resolución de heredera de Ana María Choque Villca, aspecto que se probó con el certificado de matrimonio.
A dicho agravio el Auto Supremo observado, en líneas generales determinó que de la revisión de antecedentes se tiene que la sentencia de divorcio Ramírez-Guerra adquirió calidad de cosa juzgada el momento en que no apelaron la sentencia y formalmente desde la fecha de su aprobación el 9 de junio de 1980, momento desde el cual aquel vínculo matrimonial fue disuelto, de acuerdo a lo establecido por el art. 141 del Cfabrg; por otro lado, la Sentencia 267/2003, falló anulando la partida matrimonial entre Ramírez y Choque; pero al mismo tiempo al amparo del art. 92 del CFabrg, calificó la mala fe de Jaime Ramírez Solares y la buena fe de la codemandada, Sentencia que fue confirmada por la Sala Civil Cuarta mediante Resolución S-052/2005, siendo ejecutoriada por Auto de 4 de agosto de 2005; en ese contexto, en el caso de autos, se debe hacer énfasis que al haberse calificado la buena fe de la codemandada Ana María Choque Villca en el matrimonio anulado Ramírez-Choque, esa decisión produce sus efectos para la mencionada, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada el 4 de agosto de 2005; por ende el divorcio Ramírez-Guerra adquirió la calidad de cosa juzgada con el consentimiento tácito de las partes con la antedicha Sentencia 95/79, esto conforme a lo establecido en el art. 515 num. 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), en tal sentido, al haberse producido el divorcio, este suprime la disposición para heredar de la ex cónyuge Clorinda Guerra Rodríguez, y en razón al matrimonio Ramírez-Choque si bien se declaró la anulabilidad del mismo mediante Resolución 267/2003 y adquirió calidad de cosa juzgada el 4 de agosto de 2005, todos los actos jurídicos realizados por Ana María Choque Villca hasta esa fecha son válidos por la calificación de buena fe de la nombrada al momento de contraer matrimonio con Jaime Ramírez Solares, el año 1980, ante el desconocimiento del estado civil anterior de su cónyuge. Consecuentemente, al amparo del art. 92 del CFabrog, la anulabilidad no tiene efectos retroactivos que invaliden los actos realizados con anterioridad. Por lo cual en aplicación del art. 1083 de la norma sustantiva civil, al estar vigente el matrimonio Ramírez-Choque el año 1999 cuando fallece Jaime Ramírez Solares, la cónyuge supérstite Ana María Choque Villca ingresa a instituir como heredera del de cujus, deviniendo los reclamos en este punto en infundados.
De lo expresado en el Auto Supremo confutado, se tiene que el mismo está referido a la vigencia del primer matrimonio Ramírez-Guerra y la consecuente exclusión y nulidad de la resolución de heredera de Ana María Choque Villca, haciendo un recuento de los actuados desde el divorcio de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez; haciendo dar cuenta que de todo el proceso realizado, en realidad el vínculo matrimonial de los prenombrados fue disuelto con la Sentencia del año 1979 que fue confirmada al siguiente año; siendo aquello cosa juzgada que no puede retrotraerse o desconocerse simplemente porque se hubiese ordenado un levantamiento de cancelación de partida de matrimonio (fs. 309 a 311 vta.) intentada por el mismo impetrante de tutela, cuando en el certificado de matrimonio emitido el 2002 de los señalados se establece que el matrimonio fue declarado disuelto por sentencia de divorcio de 30 de mayo de 1979, ejecutoriada el 1 de noviembre de 2001 (fs. 159 y vta.); asimismo, las autoridades demandadas, determinaron y explicaron por qué Ana María Choque Villca si se constituye en cónyuge supérstite e ingresa a instituir como heredera del de cujus, ello a partir de los antecedentes del proceso y en virtud a la normativa pertinente puesto que se llega a identificar que si bien se anuló el matrimonio Ramírez-Choque, la prenombrada fue calificada de buena fe al momento de contraer matrimonio con Jaime Ramírez Solares, el año 1980, a través de la Sentencia 267/2003 confirmada luego en instancia superior.
De dicha lectura, es claro que los Magistrados demandados efectuaron una adecuada labor argumentativa al resolver el caso concreto, citando todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; estableciendo una argumentación lógico-jurídica, en la cual desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, manteniendo una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita a momento de efectuar la fundamentación; no siendo evidente que hubiesen circunscrito de manera arbitraria la problemática jurídica a aspectos que no fueron propuestos, puesto que el cuestionamiento efectuado en realidad está dirigido a anular la calidad de heredera de Ana María Choque Villca; por lo que, en este punto no es posible conceder la tutela.
2) Con relación al segundo agravio, que señala que el Auto Supremo 386/2021, se limita a identificar las partes del Auto de Vista 33/2020, donde presumiblemente se hubiera abordado y resuelto el agravio expuesto, incurriendo en una ambigüedad arbitraria; debiendo en todo caso, haber absuelto ese agravio explicando la forma en la que se resolvió dicho cuestionamiento y de ser así, justificar legalmente si se encuentra o no ajustado a las normas jurídicas aplicables al caso concreto; es decir, incumplieron la función esencial de la impugnación; que es de revisión de la resolución recurrida, limitándose a señalar arbitraria y únicamente que el mismo había sido resuelto por el Tribunal de apelación.
Sobre este punto, conforme se tiene establecido en las Conclusiones de este fallo constitucional, se debe primero considerar que el agravio formulado en casación demandaba que el Auto de Vista 33/2021, no se circunscribió ni resolvió todos los fundamentos expresados en la apelación en cuanto a la nulidad de declaratoria de herederos por ausencia de vocación de Ana María Choque Villca, dada cuenta de la existencia de Sentencia ejecutoriada de anulación absoluta de matrimonio por falta de liberta de estado de Jaime Ramírez Solares, al estar casado con Clorinda Guerra Rodríguez, lo cual la excluye de la herencia.
A dicho agravio el Auto Supremo observado, en líneas generales determinó que, del estudio de la resolución de alzada, en el CONSIDERANDO II identificó los reclamos planteados en el recurso de apelación en relación a la Sentencia 589/2016 de 4 de noviembre, describiendo los agravios desde el punto 2.1 al 2.8. Asimismo, señaló los agravios con relación al Auto Interlocutorio 486/2016 de 8 de septiembre, desde el punto 2.9 a 3.1. En el CONSIDERANDO III resolvió los reclamos planteados respecto a ambas resoluciones. En ese entendido se establece que el Tribunal de segunda instancia cumplió con el principio de congruencia, resolviendo la situación jurídica, exponiendo los motivos que sustentaron su decisión de confirmar la Sentencia 589/2016 de 4 de noviembre, procediendo de acuerdo a las normas aplicables al caso; consiguientemente, se establece que no es evidente el reclamo traído en este punto, por lo que deviene en infundado.
En esa consideración, es también preciso señalar que de igual forma en el Auto Supremo cuestionado, se identificó como segundo agravio que, “2. Denunció que el Auto de Vista Nº 33/2021 omitió manifestar o fundamentar respecto a los agravios de la apelación, vulnerando con ello el art. 265.I y III del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, esa falta de pronunciamiento trasgredió también el debido proceso en su vertiente o elemento de derecho a una resolución suficientemente motivada y razonada en el marco del art. 115.II de la CPE” (sic); siendo en ese mérito que se resolvió el cuestionamiento.
Bajo esa premisas, es evidente que lo resuelto solo señala que el Auto de Vista recurrido de casación si resolvía los cuestionamientos efectuados en apelación; empero, no hace referencia al punto cuestionado en cuanto a la nulidad de declaratoria de herederos por ausencia de vocación de Ana María Choque Villca dada cuenta de la existencia de Sentencia ejecutoriada de anulación absoluta de matrimonio por falta de liberta de estado de Jaime Ramírez Solares. al estar casado con Clorinda Guerra Rodríguez, lo cual la excluye de la herencia; no obstante de ello, se debe hacer notar que al resolver el primer agravio si se hace referencia a este cuestionamiento cuando se refiere a que la Sentencia 267/2003 de 18 de septiembre, falló anulando la partida matrimonial entre Ramírez y Choque; pero al mismo tiempo al amparo del art. 92 del CFabrg, calificó la mala fe de Jaime Ramírez Solares y la buena fe de la codemandada, Sentencia que fue confirmada por la Sala Civil Cuarta mediante Resolución S-052/2005, siendo ejecutoriada por Auto de 4 de agosto de 2005; en ese contexto, en el caso de autos, se debe hacer énfasis que al haberse calificado la buena fe de la codemandada Ana María Choque Villca, en el matrimonio anulado Ramírez-Choque, esa decisión produce sus efectos para la mencionada, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada el 4 de agosto de 2005; es decir que, si bien no hubo un pronunciamiento específico en el punto 2 del Auto Supremo confutado respecto a la nulidad de declaratoria de herederos por ausencia de vocación de Ana María Choque Villca, dada cuenta de la existencia de Sentencia ejecutoriada de anulación absoluta de matrimonio por falta de libertad de estado de Jaime Ramírez Solares, al estar casado con Clorinda Guerra Rodríguez; en realidad si se consideró el aspecto aunque no en el orden requerido.
Con esas consideraciones, toda vez que si bien el segundo agravio no fue resuelto puntualmente, en esencia el mismo fue revisado al analizar el primer punto cuestionado, ello, en atención a que el mismo constituye un antecedente primordial a efectos de la exclusión de la hoy tercera interesada como heredera del de cujus que es en realidad la pretensión del hoy accionante; en ese sentido, y en virtud a la relevancia constitucional ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional, no es posible la concesión de la tutela a este respecto.
3) Sobre el tercer agravio, que señala que el Auto Supremo 386/2021, refiere que la prueba aportada como de reciente obtención no fue considerada, debido a que fue obtenida en mérito a la Sentencia 39/2015, la cual quedo sin efecto como efecto del Auto de Vista 39/2020, lo cual no es evidente; y, al establecer que las pruebas aportadas en segunda instancia eran inconducentes para revocar la decisión asumida, incurrieron en la lesión del derecho invocado.
Aquí también, conforme se aclaró precedentemente y se tiene establecido en las Conclusiones de este fallo constitucional, el agravio formulado, consignado como cuarto agravio en el recurso de casación, pero identificado como tercer agravio en la acción de amparo constitucional contra el Auto Supremo en análisis, demandaba que en el Auto de Vista 33/2021, el Tribunal de alzada no mencionó ni valoró la prueba presentada en segunda instancia, corrida en traslado y respondida por la parte adversa, infringiendo y aplicando incorrectamente los arts. 115.II y 180.I de la CPE y 48.I del CPC y omitiendo cumplir el art. 17.II de la LOJ y la jurisprudencia vinculante.
A dicho agravio el Auto Supremo observado, ampliamente determinó que, en el CONSIDERANDO III punto 3.3.5. el Tribunal de segunda instancia señaló que la prueba presentada como de reciente obtención no se considera, en razón de que las mismas a más de ser tramitadas en sede administrativa y no causan estado, fueron obtenidas en mérito a la Sentencia 39/2015 y la misma fue anulada conforme el Auto de Vista 39/2020 de 28 de enero y de igual manera no se considera el certificado de matrimonio Ramírez-Guerra, puesto que el contenido del mismo ya fue valorado en primera instancia; además, que, las pruebas presentadas por el recurrente, son inconducentes para revocar la determinación asumida, pues la SCP 0121/2019-S3 de 9 de abril revocó la Resolución 31/2018, concediendo la tutela judicial de amparo, anulando el Auto de Vista 93/2018, que confirmó el auto que rechazó el incidente de nulidad que interpuso la codemandada Ana María Choque Villca, en el proceso ordinario de levantamiento del dato de cancelación de la partida matrimonial Ramírez-Guerra, mediante la Sentencia 39/2020; así, el Tribunal Constitucional razonó que el Juez de dicho Juzgado no tenía competencia por materia para levantar la cancelación de la partida matrimonial que fue dispuesta por el Juez Cuarto de Partido de Familia de la Capital del departamento de La Paz, debiendo dictarse nuevo Auto de Vista, tomando en cuenta a Ana María Choque Villca, como tercera con interés legítimo, dando respuesta a los agravios de la apelante, mismo que dio lugar al Auto de Vista 39/2020, que anuló obrados hasta la admisión de la demanda, incluida la Sentencia 39/2015, en la que apoya el recurrente que el matrimonio de sus padres estaría vigente; por lo que, no es cierto que el certificado de matrimonio Ramírez-Guerra por sí solo dejaría sin efecto la Sentencia 267/2003 confirmada por Auto de Vista 52/2005, que anuló el matrimonio Ramírez-Choque, cuando en realidad el matrimonio Ramírez-Guerra ya estaba disuelto desde el año 1980; asimismo, no es sustentable el argumento que por la falta de cancelación de la partida matrimonial el divorcio Ramírez-Guerra no estaría ejecutado, porque los actos posteriores en ejecución de sentencia como la cancelación de la partida matrimonial son solo a efectos de registro, además que la Sentencia 39/2020, solo dispuso se levante el dato de cancelación de la partida matrimonial de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez, no habiéndose dispuesto la vigencia del matrimonio que como se reiteró en innumerables ocasiones en esta resolución fue disuelto por la Sentencia 95/79, y aprobada por Auto de Vista 241/80, puesto que el art. 515 núm. 1) del CPCabrg, revelaba que las sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada, cuando la ley no reconocía otra instancia ni recurso, aspecto que aconteció en el caso de autos.
De esa lectura, se puede apreciar que la denuncia del accionante carece de asidero, puesto que los Magistrados demandados en el Auto Supremo observado, explican motivada y fundamentadamente por qué sí correspondía que la prueba aportada en segunda instancia no fuera considerada a efectos de lo demandado en el proceso ordinario civil, expresando claramente con argumentos lógicos y argumentos coherentes la irrelevancia de la prueba y su inconducencia a efectos de declarar la pretendida nulidad de declaratoria de herederos seguida en contra de Ana María Choque Villca; por lo que, en este punto tampoco es posible concederla tutela solicitada.
Por lo señalado, se concluye que las autoridades ahora demandadas no lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, por cuanto el Auto Supremo emitido contiene una exposición clara de los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, pronunciándose sobre los aspectos impugnados en el Recurso de casación, cuyo razonamiento además resulta además razonable; pues de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, una resolución es arbitraria solo cuando carece de motivación o la misma sea arbitraria o insuficiente, o cuando esta no tenga coherencia o congruencia interna o externa, defectos que no se observan en la resolución pronunciada por las autoridades ahora demandadas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión; resuelve: CONFIRMAR la Resolución 009/2022 de 3 de febrero, cursante de fs. 504 a 511 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif