SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S3
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 1 de septiembre de 2021, cursante de fs. 2 a 10, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de abogados -Noel Arturo Vaca López y Elba Laura Borda Azurduy- fueron convocados para la audiencia virtual de juicio oral de 1 de septiembre de 2021, al ser la defensa técnica de la acusada Altagracia Fernández Dueñas en un proceso que le sigue la Fuerza Aérea de Bolivia (FAB), acto procesal que debió llevarse vía plataforma Cisco Webex - Meteng, conforme a lo determinado el 19 de agosto del referido año; sin embargo, por problemas de conectividad que no deviene de su responsabilidad no permitió que pueda continuar con la mencionada audiencia, disponiéndose una conexión vía WhatsApp que no aseguraba una transmisión fidedigna de la indicada audiencia, ni al derecho a la defensa oportuna y sin dilaciones, así como el cumplimiento del protocolo de audiencias virtuales, al no poder tomar nota del número de la resolución que resolvió las excepciones, tampoco se pudo efectivizar la defensa como uso del mecanismo de impugnación en el juicio oral a través de la “…RESERVA DEL RECURSO DE APELACIÓN” (sic).
Si bien la acusada estuvo presente en dicho acto procesal, la misma fue amedrentada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, señalándole que debía asegurar la conectividad, tomando los recaudos necesarios, cuando no depende de ésta ni de ellos -como abogados accionantes-, el uso de la plataforma Cisco Webex - Meteng, siendo un sistema informático del Órgano Judicial, circunstancia que permite la suspensión de la audiencia hasta por seis horas según el protocolo, empero de ninguna manera usar otra plataforma virtual como WhatsApp, Telegram u otro medio de video conferencia, sino el aprobado por el mencionado protocolo.
En ese sentido informando a las autoridades judiciales hoy accionadas que como abogados realizan el teletrabajo a causa de la pandemia por el Coronavirus (COVID-19) que azota a Bolivia, en su “…caso de ELBA BORDA AZURDUY el día lunes 30…” (sic) recibió la segunda dosis de la vacuna en el “CIMFA GUAYARAMERIN” teniendo como recomendación de guardar reposo por tres días, debido a que cuando le fue administrada la primera dosis fue internada intrahospitalariamente. Por otra parte, se informó sobre el estado de salud del abogado Noel Arturo Vaca López que padece de varias enfermedades por lo que es vulnerable en tiempos de pandemia.
Es así que al convocarse a una audiencia presencial a llevarse a cabo el 2 de septiembre de 2021 a las 8:30 horas; sin embargo, ninguno de los abogados puede hacerse presente, designándole un defensor de oficio para la acusada determinación contra la cual no pudo efectuar ningún reclamo mediante recurso de reposición, al no estar conectado a la plataforma Cisco Webex - Meteng, es por ello que no pudo expresar como agravio la afectación del derecho a la salud y a la vida por no cumplirse con el protocolo de audiencias virtuales, ya que es muy riesgoso para ellos trasladarse del departamento de Beni -donde guardan cuarentena- a Caranavi del departamento de La Paz, tal como dispusieron las autoridades judiciales ahora accionadas, al ser altamente vulnerables al COVID-19, cuando los actos preparatorios del juicio, como ser declaración de la acusada, testificales y juramento de peritos pueden llevarse por una plataforma virtual conforme el art. 113 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vía videoconferencia en consideración que la emergencia sanitaria continua vigente hasta el 31 de diciembre del referido año, por Decreto Supremo (DS) 4577 de 25 agosto de ese año, teniendo que llevar una audiencia presencial en un espacio tan cerrado en tiempos de pandemia, como son los ambientes del Tribunal de Sentencia Penal Primero Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, por el cual restringen su derecho a la salud y a la vida, garantizado por el art. 9.5 de la Constitución Política de Estado (CPE), hecho que además inaplica el DS 3225 de 25 de junio de 2017 y la circular 14/2021 que determino actos de comunicación vía telemática y las audiencias de juicio a través de la plataforma Cisco Webex - Meteng y si fuera necesario de forma presencial bajo responsabilidad; sin embargo, si se dispusiera esta última, para el resguardo de su vida deben conceder un tiempo necesario para asegurar su presencia con todas las medidas de bioseguridad, además existen leyes, decreto supremos, circulares e instructivas de carácter especial que en tiempo del COVID-19 se anteponen ante cualquier norma o ley, con el fin de atender y defender el derecho a la vida y a la salud.
Es decir, que los conceptos de distanciamiento social y utilización de medios tecnológicos no fueron debidamente considerados por los Jueces Técnicos ahora accionados para resguardar la salud de la población litigante, si bien no se encuentran en un estado de excepción; empero, si en una emergencia sanitaria que es más rigurosa, a causa del COVID-19, situación que en concreto ponen en riesgo la salud y la vida de los abogados.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 15, 18, 35 y 115.I de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales ahora accionados lleven a cabo la celebración de la audiencia y la lectura de la resolución de excepción por la plataforma Cisco Webex - Meteng y no por WhatsApp u otro medio de videoconferencia o de manera presencial, y si se convocara a una audiencia presencial se conceda un plazo razonable para el traslado de uno o los dos abogados con sus insumos médicos y logísticos de bioseguridad, dejando sin efecto la designación del defensor de oficio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 2 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 51, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado; en audiencia, ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) Son tres los accionantes, dos abogados y la acusada dentro el proceso penal; b) Presentaron el 19 de agosto de 2021, memorial al Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, donde existe prueba suficiente, consistente en un informe social de 7 de junio del referido año, que demuestra que su esposa e hija adolecen de problemas de salud grave y que no pueden por trasladarse con facilidad de un lugar a otro por el COVID-19, debido al informe social que fue compulsado por el “…Juzgado público de la niñez y adolescencia de instrucción penal de Caranavi…” (sic) que dispuso la realización de audiencias virtuales, también se adjuntó documentos de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Guayaramerin, disponiéndose por las autoridades judiciales hoy accionadas que podrían participar en audiencias de manera virtual asegurando su conectividad, empero en plena audiencia al caerse la plataforma virtual por tema de licencia aproximadamente a las 11:00 horas, y la referida audiencia continuó vía WhatsApp, situación que no se consintió, por lo que realizaron una reserva de apelación al finalizar la audiencia, empero resulta ineficaz e inoportuno frente a los hechos vulnerados, situación similar que se dio en la SCP 0751/2020-S4 de 24 de noviembre, que señala que debe aplicarse la “…resolución 01 de pandemia y DDHH…” (sic); y, c) Se vulneró el derecho a contar con un abogado de confianza en tiempos de pandemia, imponiéndose un defensor de oficio para programar una audiencia de la noche a la mañana, sin embargo conforme a los arts. 335 y 336 del CPP se debió conceder el plazo de uno a tres días hábiles para la realización de la audiencia presencial.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Javier Rubén Cahuasa Torrez, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) Es Juez Técnico y Presidente en el proceso penal que sigue el Ministerio Público contra la coaccionante, 2) Se señaló audiencia de juicio oral para el 15 de julio de 2021 a las 8:30 horas, actuado procesal donde la acusada no pudo compadecer ya que ella misma manifestó que no podía conectarse por desconocer el manejo de equipos tecnológicos; por lo que, se señaló audiencia presencial de juicio oral para el “…8 de septiembre a horas 8:30…” (sic), empero a solicitud del abogado accionante, quien refirió que debía realizar los preparativos para estar presente se modificó para el 1 de septiembre de 2021, determinación que fue notificada a los accionantes, quienes no presentaron ninguna oposición; y, 3) El 19 de agosto -se entiende de 2021-, los accionantes interpusieron incidente, emitiéndose el decreto de igual fecha por el que se dispuso que el incidente iba a ser considerado conforme establece los arts. 344 y 345 del CPP; es decir, en audiencia de juicio oral; no obstante, le proporcionó información para que pueda participar en la audiencia de forma virtual, encontrándose el abogado ahora accionante y participando a través de la plataforma virtual, escuchando el pronunciamiento de la Resolución “206/2021 Auto Interlocutorio” que resolvió las excepciones, a pesar de haber tenido problema con la plataforma virtual Cisco Webex - Meteng, por lo que el nombrado hizo reserva del recurso de apelación a dicha Resolución, y por el corte del sistema se suspendió la audiencia para el día de hoy -se entiende 2 de septiembre de 2021- a las 8:30 horas, acto procesal que se llevó adelante hasta medio día existiendo un receso, encontrándose el abogado accionante conectado por el referido sistema, sorprendiendo el proceder del mismo, puesto que los actuados procesales siempre fueron puestos en conocimiento a través de las notificaciones.
Ramiro Nemesio Coaquira Coaquira y Mónica Judid Cuentas Silva, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de libertad, ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 12 y vta.
I.2.3. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2021 de 2 de septiembre, cursante de fs. 52 a 56, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) En aplicación al principio de verdad material constituida en el art. 180 de la CPE, no teniendo la certeza de la lesión a los derechos reclamados, ya que no existe evidencia que la audiencia fue desarrollada mediante WhatsApp, cosa muy diferente es la notificación de las determinaciones por ese medio, como tampoco existe respaldo documental que Noel Arturo Vaca López, este impedido de viajar a Caranavi del departamento de La Paz y del propio informe de trabajo social que presentó, el mismo señala que se encuentra imposibilitado de estar o viajar a lugares altos, como la ciudad de nuestra Señora de La Paz; ii) No existiendo la invocación del perjuicio; es decir, como las autoridades judiciales ahora accionadas perjudicaron a los hoy accionantes, no se identificó el perjuicio concreto e interés jurídico lesionado; y, iii) Los presupuestos que conforman esta acción de defesa no fueron sustentados; toda vez que, los abogados no forman parte del proceso como sujetos principales, si bien se consignó el nombre de la acusada que estaría como coaccionante en la presente acción de libertad; empero, respecto a ella no se tiene fundamento ni claridad de cómo se vulneraron sus derechos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En relación al primer presupuesto, en el caso concreto, los accionantes -en su calidad de acusada dentro el proceso penal y los abogados de la misma-pretenden que mediante esta acción de libertad se resuelvan presuntas lesiones al derecho del debido