SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1344/2022-S3

Fecha: 03-Oct-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados: a) En audiencia de 1 de septiembre de 2021, indicaron que ellos debían garantizar la conectividad a la plataforma Cisco Webex - Meteng, ante los problemas que se suscitaron, cuando aquello corresponde al sistema informático del Órgano Judicial, disponiendo además que se conectaran a dicho acto procesal vía WhatsApp, extremo que no asegura su derecho a la defensa y el cumplimiento del protocolo de audiencias virtuales, no pudiendo impugnar la Resolución que resolvió las excepciones y la designación de un defensor de oficio para la coaccionante; y, b) No consideraron el delicado estado de salud de los abogados accionantes y su imposibilidad de trasladarse desde el departamento de Beni a Caranavi del departamento de La Paz, para asistir a la audiencia presencial de 2 del mismo mes y año -a desarrollarse en un ambiente cerrado-, programando dicha audiencia sin otorgarles un tiempo necesario para asegurar su presencia con todas las medidas de bioseguridad, cuando la normativa sobre el COVID-19 es de carácter especial y se antepone ante cualquier norma o ley.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, estableció que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

III.2.  Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

           La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

         Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

         Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

         Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’

           Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de los derechos a la vida, a la salud y al debido proceso; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados: a) En audiencia de 1 de septiembre de 2021, indicaron que ellos debían garantizar la conectividad a la plataforma Cisco Webex - Meteng, ante los problemas que se suscitaron, cuando aquello corresponde al sistema informático del Órgano Judicial, disponiendo además que se conectaran a dicho acto procesal vía WhatsApp, extremo que no asegura su derecho a la defensa y el cumplimiento del protocolo de audiencias virtuales, no pudiendo impugnar la Resolución que resolvió las excepciones y la designación de un defensor de oficio para la coaccionante; y, b) No consideraron el delicado estado de salud de los abogados accionantes y su imposibilidad de trasladarse desde el departamento de Beni a Caranavi del departamento de La Paz, para asistir a la audiencia presencial de 2 del mismo mes y año -a desarrollarse en un ambiente cerrado-, programando dicha audiencia sin otorgarles un tiempo necesario para asegurar su presencia con todas las medidas de bioseguridad, cuando la normativa sobre el COVID-19 es de carácter especial y se antepone ante cualquier norma o ley.

Con relación a la problemática del inc. a)

Corresponde precisar que las denuncias cometidas al debido proceso vía acción de libertad únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: 1) El acto lesivo, entendido como actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas denunciados, se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.