SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:     Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                  42525-2021-86-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución 158 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 51 vta. a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gustavo Carlos Helguero Cuentas en representación sin mandato de Maribel Ríos contra Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro de Penitenciario Santa Cruz Palmasola Mujeres.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 7 a 9, la accionante, por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 20 de agosto de 2018, guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o doméstica, por el cual fue procesada; en ese estado, se sometió a procedimiento abreviado, donde fue condenada a tres años de privación de libertad.

Al no contar con carnet de identidad; además, de ser una persona con una personalidad con deficiencias psicológicas, no pudo hacer uso del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone suspensión condicional de la condena; solicitó al Juez jurisdiccional ordene su salida para realizar el trámite para obtener la cédula de identidad; empero, nunca obtuvo su salida a este efecto.

En ese sentido cumplió su condena completa, a cuyo efecto la “JUEZ 4TO DE EJECUCION PENAL”, dispuso su libertad y así fue notificada la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres el 25 de agosto a las 10:00.

El acto ilegal e injusto es que no se le quiere dar libertad, porque habría cometido infracciones disciplinarias, razón por la cual, la Gobernadora del citado Centro, arguye que estaría a la espera de otras disposiciones sobre ese tema, pero al no existir otro proceso y/u otro mandamiento de aprehensión en su contra, se le negó el acceso a la libertad vulnerando así su derecho a la libertad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, así como, de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que se proceda a dar cumplimiento al mandamiento de libertad a su favor de manera inmediata.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presente la parte impetrante de tutela y la demandada a través de su abogada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por medio de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolo señaló lo siguiente; a) En el informe de la Gobernadora, señaló que la tiene retenida porque habría cometido unas infracciones dentro de los reglamentos internos del recinto de mujeres y le atribuyen que hay un proceso pendiente, pero esto es muy subjetivo porque si bien se le ha querido procesar, han transcurrido más de cuatro o cinco meses; b) Habiendo estado inclusive incomunicada, en mayo su representante sin mandato nunca pudo hablar con ella porque decían que estaba incomunicada, un caso que no puede darse en el procedimiento penal boliviano; sin embargo, no se reclamó, por la situación de la pandemia; c) No existen otros mandamientos librados por un Juez que haya señalado que deba continuar con su detención, el art. 23 de la CPE, es muy claro en su inciso tercero: “...nadie podrá ser aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución de un mandamiento requerirá que se emane de una autoridad competente y que sea emitido por escrito...” (sic) ; en ese sentido la Gobernadora –ahora demandada–, debe tener otro mandamiento expedido por un Juez para que continúe detenida; sin embargo, dicha situación no existe; y, d) Las infracciones que señaló la ahora demandada, por las faltas que hubiese cometido y que se encuentran pendientes, tenían un plazo de veinticuatro horas para ser subsanadas “y ella debería ser pues cautelada en el mes de mayo, en las fechas en las que supuestamente haya cometido esas infracciones al reglamento interno del presidio”, (sic), estamos llegando a fines de agosto y recién se acuerda la Gobernadora de que tiene un proceso pendiente, entonces eso no puede darse en un estado de derecho; de tal forma se lesionaron sus derechos, manteniéndola incomunicada, detenida; habiendo cumplido su condena entera, no puede estar detenida porque ningún Juez ha determinado que siga detenida.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, mediante informe escrito presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 28; señaló que: 1) Revisado el file personal de la privada de libertad Maribel Ríos –ahora accionante–, se evidenció que la misma tiene otro proceso pendiente que se viene sustanciando en el “juzgado Décimo Segundo de Instrucción Penal, a cargo de la Sra. Dra. Estrella Montaño Ocampo, por el supuesto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS” (sic), extremo que demuestro a través de oficios de remisión de detenido enviadas a mi despacho por la mencionada “magistrada, a través de Oficio No. 782/2021 del 25 de agosto de 2021” (sic), en el que ordenó se notifique y conduzca hasta la gobernación a la imputada, objeto de que esté presente en la audiencia de medida cautelar, fijada para el martes 7 de septiembre de 2021; 2) Resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, en este entendido, y tratándose de que la acción de libertad, es el último recurso, debiendo previamente el accionante agotar las vías administrativas ante las instancias correspondientes para exigir la libertad, y, a ver obviado la misma; y, 3) Consideró que su accionar como “Directora de Establecimiento Penitenciario”, solo se enmarcó a procedimiento en base a lo prescrito en el art. 59. 1 y 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, impetrando se deniegue la tutela solicitada por la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 158 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 53 vta., denegó la tutela impetrada; señalando que al haberse evidenciado que se está ante una situación de una persona a la cual no se ha resuelto su situación jurídica en el término de veinticuatro horas, es que se dispuso poner en conocimiento de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines pertinentes de Ley en contra de las autoridades judiciales que no hubiesen obrado cumpliendo conforme a la normativa adjetiva penal antes mencionada; sin costas para la parte demandada, por ser excusable. Decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante refirió que fue beneficiada con un mandamiento de libertad, dentro del proceso penal por el cual se encuentra privada de su libertad; empero, el mismo no se le da curso por parte de la “Directora del Establecimiento Penitenciario”, incumpliendo con lo que establece la norma y, a su turno, la parte adversa refiere de que no se ha dado curso porque tiene otro proceso penal; ii) En el file personal de la ahora solicitante de tutela, el cual fue remitido por la ahora demandada, cursa el mandamiento de detención preventiva el 19 de agosto de 2018, habiendo sido beneficiada con un mandamiento de libertad de 25 de agosto de 2021, vale decir que esta ciudadana por esa causa ya no le debe nada a la justicia, ya no debería estar privada de su libertad; iii) La Directora ahora demandada no dio curso a la libertad de la accionante, aduciendo de que existiría otra causa; ahora bien, por informe realizado el “1 de julio” de 2020, se tiene que, en una requisa a la ahora accionante se le encontró sobrecitos conteniendo sustancias controladas, existe el reporte policial, fotografías de ese hecho y cursa un oficio de remisión de detenido porque por ese hecho se le habría abierto una nueva causa; iv) En consecuencia, existe abierta otra causa, por el ilícito de tráfico de sustancias controladas; empero, por esa causa no existe como se han mencionado por ambas partes, un mandamiento de detención preventiva; en ese sentido, se solicitó que se remita el cuaderno procesal con NUREJ 701102302100199 a efectos de verificar cuál es la situación de esa otra causa, eso para llegar a una verdad material, para saber cuál es la realidad de los hechos y que es lo que corresponde en derecho y de ese cuaderno procesal se ha verificado que existe una imputación formal emitida por el “Fiscal Erwin Jiménez Paredes en contra de Maribel Ríos” y que de esta imputación formal refiere que, ante este hecho flagrante se procede al secuestro de la sustancia controlada y la aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales de la ahora impetrante de tutela; v) Desde el 1 de junio de 2021, se encuentra aprehendida por orden del Fiscal; en ese contexto, la situación de una persona aprehendida es la que establece el art. 23 parágrafo IV de la CPE, que refiere textualmente lo siguiente: “...el único objeto de la aprehensión será su conducción ante la autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas...”, presentada esta imputación formal el 2 de junio de 2021, se tiene que la señora Juez de la causa tenía que haber llevado la audiencia de medidas cautelares el 3 de junio de 2021; vi) Desde el 3 de junio de 2021, vienen pasándose suspensiones de audiencia, una tras otras, desde junio, pasando a julio y agosto y recién para entrar a septiembre se quiere resolver la situación jurídica de una persona siendo que la ley es clara al sostener que en veinticuatro horas se debe resolver la situación jurídica de una persona aprehendida; vii) Ni la Fiscalía, ni la Policía pueden liberar a una persona aprehendida, únicamente es el Juez de la causa y en este caso es el “Juez 12 de Instrucción en lo Penal de la Capital”, en consecuencia, por estos antecedentes se tiene que la ahora demandada no obró de manera ilegal ni la privó de su libertad, indebidamente a la ahora accionante, en este caso si la Juez de la causa cumplió con su trabajo de resolver la situación jurídica en el término de veinticuatro horas; entonces, corresponde que la acción de libertad sea dispuesta en contra de esa autoridad, pero no así en contra de la “Directora del Establecimiento Penitenciario”; la única persona llamada a disponer la libertad o no de esta persona aprehendida es la Jueza de la causa, y por ello, como Tribunal de Garantías; tampoco, puede disponer la libertad siendo que hay una persona llamada por ley conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal para resolver su situación jurídica y para en su caso disponer su libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Consta Mandamiento de Detención Preventiva de 19 de agosto de 2018, contra Maribel Ríos –ahora impetrante de tutela–, emitido dentro del  proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar; por el que, Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Pública, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dio a conocer al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, para que guarde detención preventiva la impetrante de tutela por resolución de igual fecha (fs. 14).

II.2.  Cursa Mandamiento de Condena de 8 de junio de 2021, a nombre de la hoy solicitante de tutela, expedido por Vania Romero Peña Jueza Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dirigido a la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres (fs. 15).

II.3.  Por Auto Interlocutorio 265/2021 de 25 de agosto, pronunciado por la Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, en el que se señala que de los datos que contiene el expediente del proceso seguido por el Ministerio Público contra la hoy impetrante de tutela, ordenó que por Secretaría se expida el respectivo mandamiento de libertad por cumplimiento de su pena (fs.6).

II.4.  Consta Mandamiento de Libertad Definitiva por Cumplimiento de Condena de 25 de agosto de 2021, emitido por Isabel Paz Lea Plaza Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercera, en favor de la ahora accionante, ordenando a la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres –ahora demandada–, ponga en inmediata libertad a la prenombrada, siempre y cuando no se encuentre detenido por otro delito (fs. 16).

II.5.  Se tiene imputación formal en contra de la ahora impetrante de tutela, de 2 de junio de 2021, emitida por el Fiscal de Materia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, la que se dio a conocer al Juez de Instrucción Penal de turno del departamento de Santa Cruz; en dicho requerimiento, se solicitó la detención preventiva de la prenombrada; posteriormente, la Directora ahora demandada, hizo conocer a través de la nota Oficio 824/2021 de 27 de agosto, a la Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del citado departamento, sobre el mandamiento de libertad en favor de la ahora impetrante de tutela; solicitando además que dicha autoridad haga conocer sobre el proceso nuevo a la autoridad que emitió dicho mandamiento de libertad, señalando que por esa razón no pudo dar cumplimiento por tener otro proceso pendiente  la impetrante de tutela (fs. 25; 30 a 33 vta.).

II.6.  Consta acta de suspensión de audiencia virtual de medida cautelar de 3 de junio de 2021; dentro del caso penal en contra de la accionante, por la presunta comisión del delito de suministro desustancias controladas; donde Livia Alarcón Arandia, Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de departamento de Santa Cruz, suspendió dicha audiencia para el 4 de igual fecha; porque, la Secretaria de dicho Juzgado informó que la parte ahora solicitante de tutela no se encontraba en la Sala; puesto que, no fue enviado el oficio para su traslado desde el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, a la citada audiencia; es así que, por providencia de 7 de junio de 2021, Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal Décima Segunda del citado departamento; señaló audiencia para el 22 de igual mes y año; por providencia el Secretario del citado Juzgado, consta que dicho acto se suspendió por aislamiento por COVID-19; posteriormente el 13 de julio el Fiscal de Materia, asignado al caso, impetró audiencia cautelar, dicho escrito mereció decreto de igual fecha, donde señaló audiencia para el 30 de igual mes y año, suspendida nuevamente dicha audiencia por la Jueza antes citada, por no encontrarse en Sala el abogado defensor de la imputada, señalándose audiencia para el 13 de agosto del mismo año; luego, por informe el Secretario del citado Juzgado, indicó que no pudo llevarse a cabo la audiencia por tener otras del Juzgado de su similar Décimo Tercero del cual sería titular; finalmente el 25 de agosto, la misma autoridad señaló audiencia de medida cautelar para el 7 de septiembre de 2021 (fs. 34; 37 a 39 vta.; 44 a 46).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, así como, de su derecho a la libertad; debido a que, la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres –hoy demandada–, no dio cumplimiento a su mandamiento de libertad por cumplimiento de condena, bajo el justificativo de que habría cometido infracciones disciplinarias, señalado que estaría a la espera de otras disposiciones sobre ese tema, dilatando el cumplimiento de la misma y restringiendo su libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección vía acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo de la persona privada de libertad; es por ello que, la importancia de esta acción tutelar, radica en la búsqueda de la efectividad del principio de celeridad, el cual se encuentra consagrado en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); por tanto, un actuar contrario a este principio, supone vulneración al derecho a la libertad, previsto en el art. 23.I de la Norma Suprema.

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada (…) caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre el cumplimiento de los mandamientos de libertad y el rol de las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios

La SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril, efectuó una recopilación de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal respecto a las dilaciones indebidas en ejecución de mandamientos de libertad, bajo cuyos entendimientos, sobre el tema de exordio; señaló que: “…la jurisprudencia constitucional refrendó la obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…’, aclarando que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo);

c) La verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución;

d) La mayoría de los casos resueltos por esta jurisdicción, (SSCC 1749/2004-R, 0504/2011-R y SCP 0193/2014-S3) determinaron la concesión de la tutela constitucional a partir de la verificación de dilaciones indebidas, evidenciando que la mismas se debieron a la ausencia de esa efectiva y eficaz labor de coordinación entre las autoridades jurisdiccionales que ordenan la libertad de un interno y las autoridades penitenciarias encargadas de la ejecución de la orden judicial. Así puede evidenciarse en la SCP 0193/2014-S3, que en base a la resolución del caso concreto, exhortó en su parte resolutiva ‘…a Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que en coordinación adopten los procedimientos o mecanismos necesarios para la ejecución de los mandamientos de libertad emitidos los días viernes, en observancia al principio de celeridad, ya que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional…’;

e) Los casos resueltos también evidenciaron una falta de coordinación entre las mismas autoridades penitenciarias, así entre Directores de los centros penitenciarios y las Direcciones de Régimen Penitenciario departamentales y nacionales, tal como se evidenció en el caso resuelto a través de la SCP 1129/2014, en la cual esta Sala exhortó al Director Nacional de Régimen Penitenciario y a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija, adoptar en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad que sean de su conocimiento puedan verificarse en su autenticidad y cumplirse en tiempo oportuno’;

f) Las dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad, también fueron acrecentadas por el deficiente registro e identificación de los internos en los diferentes centros penitenciarios, el cual pretendió ser resuelto con trasladar indebidamente la responsabilidad de la identificación de los mismos, desde la administración penitenciaria a los propios internos;

g) Este aspecto significó, entre otros efectos perniciosos, que los centros penitenciarios al delegar indebidamente dicha función obviando el mandato constitucional contenido en el art. 23.VI de la Norma Suprema, que refiere: ‘Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…’, delegan también el control sobre cuestiones de seguridad mínimas al interior del penal, tal como lo evidenció el caso resuelto en la SCP 0131/2015-S3;

h) Otro de los efectos negativos referidos a esa ausencia de un debido registro, es el relativo a la pérdida de control sobre lo que acontece con los internos privados de libertad y que arriesga seriamente la seguridad e integridad de éstos, pues en la medida en que no se tiene una cabal y apropiada certidumbre de quienes son las personas que integran dicha población, no es posible garantizar la efectividad del tratamiento institucional, ya que este déficit repercute en el adecuado registro de antecedentes, la clasificación de la población penitenciaria y, en definitiva, el ejercicio de los demás derechos y garantías que no fueron suspendidos como efecto de la privación de libertad;

(…)

j) En ese sentido, la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar; se emitió en su contra Mandamiento de Detención Preventiva de 19 de agosto de 2018, en contra de Maribel Ríos –ahora impetrante de tutela–, Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Pública, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dio a conocer al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, para que guarde detención preventiva. El mandamiento de Condena de 8 de junio de 2021 contra la accionante, fue emitido por Vania Romero Peña Jueza Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dirigido al Director del citado Centro (Conclusiones II.1. y II.2).

Posteriormente, la hoy accionante ante la existencia del Mandamiento de Libertad Definitiva por Cumplimiento de Condena de 25 de agosto de 2021, emitido por Isabel Paz Lea Plaza Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercera, en favor de la ahora accionante, donde ordena a la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres –ahora demandada–, ponga en inmediata libertad a la prenombrada, siempre y cuando no se encuentre detenida por otro delito; ello, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 265/2021 de 25 de agosto, pronunciado por la titular de dicho Juzgado (Conclusión II.3 y II.4).

Ahora bien, dentro del proceso penal instaurado contra la accionante, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, bajo prevención de la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de departamento de Santa Cruz, se suspendió la audiencia cautelar desde el 3 de junio de 2021, en varias oportunidades y por distintas razones, teniéndose como último actuado el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar para el 7 de septiembre de 2021, conforme se tiene en la Conclusión II.6.

Al respecto, la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, señaló ­que cuando revisó el file personal de la ahora accionante, evidenció que la misma contaba con otro proceso pendiente que se viene sustanciando en el Juzgado de Instrucción Penal “Décimo Segundo” del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del  delito de tráfico de sustancias controladas, y que dicha autoridad a través de oficio “782/2021 del 25 de agosto de 2021” (sic), habría ordenado que conduzca hasta la gobernación a la imputada, objeto de que esté presente en la audiencia de medida cautelar, fijada para el 7 de septiembre de 2021 (Antecedente I.2.2).

Asimismo, de lo verificado por el Juez de garantías se tiene que, el “1 de julio” –se asume, 1 de junio– de 2020, se realizó una requisa a la celda de la ahora accionante donde se encontró sobrecitos conteniendo sustancias controladas, existe el reporte policial, fotografías y un oficio de remisión de detenido porque por ese hecho se le habría abierto una nueva causa, por el ilícito de tráfico de sustancias controladas; empero, por esa causa no existe como se han mencionado por ambas partes, un mandamiento de detención preventiva; en ese sentido, solicitó que se remita el cuaderno procesal con NUREJ 701102302100199 a efectos de verificar cuál es la situación de esa otra causa, eso para llegar a una verdad material. En conocimiento de los antecedentes solicitados, que si existe una imputación formal emitida por el “Fiscal Erwin Jiménez Paredes en contra de Maribel Ríos” y que de esta imputación formal refiere que, ante este hecho flagrante se procede al secuestro de la sustancia controlada y la aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales de la ahora impetrante de tutela; es decir, desde el 1 de junio de 2021, se encuentra aprehendida por orden del Fiscal de Materia (Antecedente I.2.3).

En ese sentido, la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, no lesionó derecho alguno por cuanto con base a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, establece que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución. En consecuencia, la verificación de los requisitos necesarios antes de la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responde a una eficiente y eficaz labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución.

Es decir que, previo a dar cumplimiento a la orden de mandamiento de libertad, la directora cumplió con verificar que no existan otros mandamientos en contra de la condenada –ahora accionante–, habiendo esta verificado que sí existía un mandamiento de aprensión por el delito de tráfico de sustancias controladas; razón por la cual, no pudo ejecutar el mandamiento de libertad, por existir un nuevo proceso por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, situación que imposibilitó la ejecución de dicho mandamiento; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres.

Finalmente, corroborándose que la situación jurídica de la accionante es de aprehendida desde el 1 de junio de 2021, por una nueva causa penal abierta, en ese sentido corresponde que la accionante acuda al control jurisdiccional de su causa a efecto de reclamar la falta de resolución de su situación jurídica actual.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 158 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 53 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1362/2022-S4 (Viene de la Pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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