SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: “Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’.

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada (…) caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre el cumplimiento de los mandamientos de libertad y el rol de las autoridades encargadas de los recintos penitenciarios

La SCP 0381/2015-S3 de 8 de abril, efectuó una recopilación de la línea jurisprudencial emitida por este Tribunal respecto a las dilaciones indebidas en ejecución de mandamientos de libertad, bajo cuyos entendimientos, sobre el tema de exordio; señaló que: “…la jurisprudencia constitucional refrendó la obligatoria observancia a la prescripción contenida en el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), que establece: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno…’, aclarando que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución (SC 0323/2003-R de 17 de marzo);

c) La verificación de las medidas de seguridad necesarias antes de dar curso a la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responder a una eficaz y eficiente labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución;

d) La mayoría de los casos resueltos por esta jurisdicción, (SSCC 1749/2004-R, 0504/2011-R y SCP 0193/2014-S3) determinaron la concesión de la tutela constitucional a partir de la verificación de dilaciones indebidas, evidenciando que la mismas se debieron a la ausencia de esa efectiva y eficaz labor de coordinación entre las autoridades jurisdiccionales que ordenan la libertad de un interno y las autoridades penitenciarias encargadas de la ejecución de la orden judicial. Así puede evidenciarse en la SCP 0193/2014-S3, que en base a la resolución del caso concreto, exhortó en su parte resolutiva ‘…a Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales de Justicia, para que en coordinación adopten los procedimientos o mecanismos necesarios para la ejecución de los mandamientos de libertad emitidos los días viernes, en observancia al principio de celeridad, ya que de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional…’;

e) Los casos resueltos también evidenciaron una falta de coordinación entre las mismas autoridades penitenciarias, así entre Directores de los centros penitenciarios y las Direcciones de Régimen Penitenciario departamentales y nacionales, tal como se evidenció en el caso resuelto a través de la SCP 1129/2014, en la cual esta Sala exhortó al Director Nacional de Régimen Penitenciario y a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de Tarija, adoptar en el marco del art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ‘las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad que sean de su conocimiento puedan verificarse en su autenticidad y cumplirse en tiempo oportuno’;

f) Las dilaciones indebidas en la ejecución de los mandamientos de libertad, también fueron acrecentadas por el deficiente registro e identificación de los internos en los diferentes centros penitenciarios, el cual pretendió ser resuelto con trasladar indebidamente la responsabilidad de la identificación de los mismos, desde la administración penitenciaria a los propios internos;

g) Este aspecto significó, entre otros efectos perniciosos, que los centros penitenciarios al delegar indebidamente dicha función obviando el mandato constitucional contenido en el art. 23.VI de la Norma Suprema, que refiere: ‘Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…’, delegan también el control sobre cuestiones de seguridad mínimas al interior del penal, tal como lo evidenció el caso resuelto en la SCP 0131/2015-S3;

h) Otro de los efectos negativos referidos a esa ausencia de un debido registro, es el relativo a la pérdida de control sobre lo que acontece con los internos privados de libertad y que arriesga seriamente la seguridad e integridad de éstos, pues en la medida en que no se tiene una cabal y apropiada certidumbre de quienes son las personas que integran dicha población, no es posible garantizar la efectividad del tratamiento institucional, ya que este déficit repercute en el adecuado registro de antecedentes, la clasificación de la población penitenciaria y, en definitiva, el ejercicio de los demás derechos y garantías que no fueron suspendidos como efecto de la privación de libertad;

(…)

j) En ese sentido, la oportuna ejecución del mandamiento de libertad no puede ser considerado como una cuestión únicamente de interés del beneficiado, pues las autoridades penitenciarias estatales deben tomar en cuenta que la indebida permanencia de una persona en los diferentes centros de reclusión, por uno o hasta más de treinta y cinco días conforme los casos resueltos por este Tribunal, repercute no solo en la lesión de un derecho fundamental de carácter primario de la persona que permanece indebidamente privada de libertad, sino también en una indebida erogación de gastos públicos como la indebida asignación de presupuesto para la permanencia de una persona privada de libertad que no debería estar allí, además de alimentar la ya desmedida sobrepoblación carcelaria (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.3. Análisis del caso concreto

Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar; se emitió en su contra Mandamiento de Detención Preventiva de 19 de agosto de 2018, en contra de Maribel Ríos –ahora impetrante de tutela–, Nuria Marietka Lino Hurtado, Jueza Pública, Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dio a conocer al Gobernador del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, para que guarde detención preventiva. El mandamiento de Condena de 8 de junio de 2021 contra la accionante, fue emitido por Vania Romero Peña Jueza Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, dirigido al Director del citado Centro (Conclusiones II.1. y II.2).

Posteriormente, la hoy accionante ante la existencia del Mandamiento de Libertad Definitiva por Cumplimiento de Condena de 25 de agosto de 2021, emitido por Isabel Paz Lea Plaza Jueza de Ejecución Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Tercera, en favor de la ahora accionante, donde ordena a la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres –ahora demandada–, ponga en inmediata libertad a la prenombrada, siempre y cuando no se encuentre detenida por otro delito; ello, en cumplimiento al Auto Interlocutorio 265/2021 de 25 de agosto, pronunciado por la titular de dicho Juzgado (Conclusión II.3 y II.4).

Ahora bien, dentro del proceso penal instaurado contra la accionante, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, bajo prevención de la Jueza de Instrucción Penal Décima Tercera de departamento de Santa Cruz, se suspendió la audiencia cautelar desde el 3 de junio de 2021, en varias oportunidades y por distintas razones, teniéndose como último actuado el señalamiento de audiencia de consideración de aplicación de medida cautelar para el 7 de septiembre de 2021, conforme se tiene en la Conclusión II.6.

Al respecto, la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, señaló ­que cuando revisó el file personal de la ahora accionante, evidenció que la misma contaba con otro proceso pendiente que se viene sustanciando en el Juzgado de Instrucción Penal “Décimo Segundo” del departamento de Santa Cruz, por la presunta comisión del  delito de tráfico de sustancias controladas, y que dicha autoridad a través de oficio “782/2021 del 25 de agosto de 2021” (sic), habría ordenado que conduzca hasta la gobernación a la imputada, objeto de que esté presente en la audiencia de medida cautelar, fijada para el 7 de septiembre de 2021 (Antecedente I.2.2).

Asimismo, de lo verificado por el Juez de garantías se tiene que, el “1 de julio” –se asume, 1 de junio– de 2020, se realizó una requisa a la celda de la ahora accionante donde se encontró sobrecitos conteniendo sustancias controladas, existe el reporte policial, fotografías y un oficio de remisión de detenido porque por ese hecho se le habría abierto una nueva causa, por el ilícito de tráfico de sustancias controladas; empero, por esa causa no existe como se han mencionado por ambas partes, un mandamiento de detención preventiva; en ese sentido, solicitó que se remita el cuaderno procesal con NUREJ 701102302100199 a efectos de verificar cuál es la situación de esa otra causa, eso para llegar a una verdad material. En conocimiento de los antecedentes solicitados, que si existe una imputación formal emitida por el “Fiscal Erwin Jiménez Paredes en contra de Maribel Ríos” y que de esta imputación formal refiere que, ante este hecho flagrante se procede al secuestro de la sustancia controlada y la aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales de la ahora impetrante de tutela; es decir, desde el 1 de junio de 2021, se encuentra aprehendida por orden del Fiscal de Materia (Antecedente I.2.3).

En ese sentido, la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, no lesionó derecho alguno por cuanto con base a los razonamientos del Fundamento Jurídico III.2, del presente fallo constitucional, establece que si bien la autoridad encargada de recintos penitenciarios debe verificar como medida de seguridad el cumplimiento de requisitos previos a la ejecución del mandamiento de libertad, ello no debe implicar una dilación injustificada en dicha ejecución. En consecuencia, la verificación de los requisitos necesarios antes de la ejecución de un mandamiento de libertad, debe responde a una eficiente y eficaz labor de coordinación entre el órgano jurisdiccional que emitió dicha orden y el centro penitenciario a cargo de su ejecución.

Es decir que, previo a dar cumplimiento a la orden de mandamiento de libertad, la directora cumplió con verificar que no existan otros mandamientos en contra de la condenada –ahora accionante–, habiendo esta verificado que sí existía un mandamiento de aprensión por el delito de tráfico de sustancias controladas; razón por la cual, no pudo ejecutar el mandamiento de libertad, por existir un nuevo proceso por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, situación que imposibilitó la ejecución de dicho mandamiento; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres.

Finalmente, corroborándose que la situación jurídica de la accionante es de aprehendida desde el 1 de junio de 2021, por una nueva causa penal abierta, en ese sentido corresponde que la accionante acuda al control jurisdiccional de su causa a efecto de reclamar la falta de resolución de su situación jurídica actual.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 158 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 53 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Sala Constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 1362/2022-S4 (Viene de la Pág. 11).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO