SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1362/2022-S4
Fecha: 03-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2021, cursante de fs. 7 a 9, la accionante, por medio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 20 de agosto de 2018, guarda detención preventiva en el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o doméstica, por el cual fue procesada; en ese estado, se sometió a procedimiento abreviado, donde fue condenada a tres años de privación de libertad.
Al no contar con carnet de identidad; además, de ser una persona con una personalidad con deficiencias psicológicas, no pudo hacer uso del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone suspensión condicional de la condena; solicitó al Juez jurisdiccional ordene su salida para realizar el trámite para obtener la cédula de identidad; empero, nunca obtuvo su salida a este efecto.
En ese sentido cumplió su condena completa, a cuyo efecto la “JUEZ 4TO DE EJECUCION PENAL”, dispuso su libertad y así fue notificada la Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres el 25 de agosto a las 10:00.
El acto ilegal e injusto es que no se le quiere dar libertad, porque habría cometido infracciones disciplinarias, razón por la cual, la Gobernadora del citado Centro, arguye que estaría a la espera de otras disposiciones sobre ese tema, pero al no existir otro proceso y/u otro mandamiento de aprehensión en su contra, se le negó el acceso a la libertad vulnerando así su derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión del debido proceso, así como, de su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene que se proceda a dar cumplimiento al mandamiento de libertad a su favor de manera inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 51, presente la parte impetrante de tutela y la demandada a través de su abogada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por medio de su representante sin mandato, en audiencia se ratificó in extenso en los argumentos vertidos en su demanda de acción de libertad; y, ampliándolo señaló lo siguiente; a) En el informe de la Gobernadora, señaló que la tiene retenida porque habría cometido unas infracciones dentro de los reglamentos internos del recinto de mujeres y le atribuyen que hay un proceso pendiente, pero esto es muy subjetivo porque si bien se le ha querido procesar, han transcurrido más de cuatro o cinco meses; b) Habiendo estado inclusive incomunicada, en mayo su representante sin mandato nunca pudo hablar con ella porque decían que estaba incomunicada, un caso que no puede darse en el procedimiento penal boliviano; sin embargo, no se reclamó, por la situación de la pandemia; c) No existen otros mandamientos librados por un Juez que haya señalado que deba continuar con su detención, el art. 23 de la CPE, es muy claro en su inciso tercero: “...nadie podrá ser aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución de un mandamiento requerirá que se emane de una autoridad competente y que sea emitido por escrito...” (sic) ; en ese sentido la Gobernadora –ahora demandada–, debe tener otro mandamiento expedido por un Juez para que continúe detenida; sin embargo, dicha situación no existe; y, d) Las infracciones que señaló la ahora demandada, por las faltas que hubiese cometido y que se encuentran pendientes, tenían un plazo de veinticuatro horas para ser subsanadas “y ella debería ser pues cautelada en el mes de mayo, en las fechas en las que supuestamente haya cometido esas infracciones al reglamento interno del presidio”, (sic), estamos llegando a fines de agosto y recién se acuerda la Gobernadora de que tiene un proceso pendiente, entonces eso no puede darse en un estado de derecho; de tal forma se lesionaron sus derechos, manteniéndola incomunicada, detenida; habiendo cumplido su condena entera, no puede estar detenida porque ningún Juez ha determinado que siga detenida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Silvia Eugenia Vásquez Cuevas, Directora del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” Mujeres, mediante informe escrito presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 27 a 28; señaló que: 1) Revisado el file personal de la privada de libertad Maribel Ríos –ahora accionante–, se evidenció que la misma tiene otro proceso pendiente que se viene sustanciando en el “juzgado Décimo Segundo de Instrucción Penal, a cargo de la Sra. Dra. Estrella Montaño Ocampo, por el supuesto delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS CONTROLADAS” (sic), extremo que demuestro a través de oficios de remisión de detenido enviadas a mi despacho por la mencionada “magistrada, a través de Oficio No. 782/2021 del 25 de agosto de 2021” (sic), en el que ordenó se notifique y conduzca hasta la gobernación a la imputada, objeto de que esté presente en la audiencia de medida cautelar, fijada para el martes 7 de septiembre de 2021; 2) Resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, en este entendido, y tratándose de que la acción de libertad, es el último recurso, debiendo previamente el accionante agotar las vías administrativas ante las instancias correspondientes para exigir la libertad, y, a ver obviado la misma; y, 3) Consideró que su accionar como “Directora de Establecimiento Penitenciario”, solo se enmarcó a procedimiento en base a lo prescrito en el art. 59. 1 y 2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, impetrando se deniegue la tutela solicitada por la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a través de la Resolución 158 de 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 51 vta., a 53 vta., denegó la tutela impetrada; señalando que al haberse evidenciado que se está ante una situación de una persona a la cual no se ha resuelto su situación jurídica en el término de veinticuatro horas, es que se dispuso poner en conocimiento de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines pertinentes de Ley en contra de las autoridades judiciales que no hubiesen obrado cumpliendo conforme a la normativa adjetiva penal antes mencionada; sin costas para la parte demandada, por ser excusable. Decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante refirió que fue beneficiada con un mandamiento de libertad, dentro del proceso penal por el cual se encuentra privada de su libertad; empero, el mismo no se le da curso por parte de la “Directora del Establecimiento Penitenciario”, incumpliendo con lo que establece la norma y, a su turno, la parte adversa refiere de que no se ha dado curso porque tiene otro proceso penal; ii) En el file personal de la ahora solicitante de tutela, el cual fue remitido por la ahora demandada, cursa el mandamiento de detención preventiva el 19 de agosto de 2018, habiendo sido beneficiada con un mandamiento de libertad de 25 de agosto de 2021, vale decir que esta ciudadana por esa causa ya no le debe nada a la justicia, ya no debería estar privada de su libertad; iii) La Directora ahora demandada no dio curso a la libertad de la accionante, aduciendo de que existiría otra causa; ahora bien, por informe realizado el “1 de julio” de 2020, se tiene que, en una requisa a la ahora accionante se le encontró sobrecitos conteniendo sustancias controladas, existe el reporte policial, fotografías de ese hecho y cursa un oficio de remisión de detenido porque por ese hecho se le habría abierto una nueva causa; iv) En consecuencia, existe abierta otra causa, por el ilícito de tráfico de sustancias controladas; empero, por esa causa no existe como se han mencionado por ambas partes, un mandamiento de detención preventiva; en ese sentido, se solicitó que se remita el cuaderno procesal con NUREJ 701102302100199 a efectos de verificar cuál es la situación de esa otra causa, eso para llegar a una verdad material, para saber cuál es la realidad de los hechos y que es lo que corresponde en derecho y de ese cuaderno procesal se ha verificado que existe una imputación formal emitida por el “Fiscal Erwin Jiménez Paredes en contra de Maribel Ríos” y que de esta imputación formal refiere que, ante este hecho flagrante se procede al secuestro de la sustancia controlada y la aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales de la ahora impetrante de tutela; v) Desde el 1 de junio de 2021, se encuentra aprehendida por orden del Fiscal; en ese contexto, la situación de una persona aprehendida es la que establece el art. 23 parágrafo IV de la CPE, que refiere textualmente lo siguiente: “...el único objeto de la aprehensión será su conducción ante la autoridad judicial competente, quien deberá resolver su situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas...”, presentada esta imputación formal el 2 de junio de 2021, se tiene que la señora Juez de la causa tenía que haber llevado la audiencia de medidas cautelares el 3 de junio de 2021; vi) Desde el 3 de junio de 2021, vienen pasándose suspensiones de audiencia, una tras otras, desde junio, pasando a julio y agosto y recién para entrar a septiembre se quiere resolver la situación jurídica de una persona siendo que la ley es clara al sostener que en veinticuatro horas se debe resolver la situación jurídica de una persona aprehendida; vii) Ni la Fiscalía, ni la Policía pueden liberar a una persona aprehendida, únicamente es el Juez de la causa y en este caso es el “Juez 12 de Instrucción en lo Penal de la Capital”, en consecuencia, por estos antecedentes se tiene que la ahora demandada no obró de manera ilegal ni la privó de su libertad, indebidamente a la ahora accionante, en este caso si la Juez de la causa cumplió con su trabajo de resolver la situación jurídica en el término de veinticuatro horas; entonces, corresponde que la acción de libertad sea dispuesta en contra de esa autoridad, pero no así en contra de la “Directora del Establecimiento Penitenciario”; la única persona llamada a disponer la libertad o no de esta persona aprehendida es la Jueza de la causa, y por ello, como Tribunal de Garantías; tampoco, puede disponer la libertad siendo que hay una persona llamada por ley conforme el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal para resolver su situación jurídica y para en su caso disponer su libertad.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante dilaciones indebidas que van en menoscabo