SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1373/2022-S3
Fecha: 04-Oct-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de septiembre y 4 de octubre, ambos de 2021, cursantes de fs. 26 a 32, y 46 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Fiscal General del Estado, mediante Instructivo FGE/JLP 217/2019 de 10 de noviembre, instruyó de oficio se asuman de forma inmediata acciones para el procesamiento de los ex Vocales del TED de Santa Cruz, vinculados al cómputo de los resultados electorales, por lo que la comisión de fiscales asignados al efecto, derivado del informe preliminar de análisis de integridad electoral emitido por la Organización de los Estados Americanos (OEA), presentaron denuncia contra Sandra Kettels Vaca, Eulogio Núñez Aramayo, Ramiro Valle Mandepora y Gober López Velasco, ex Vocales de la indicada institución -ahora terceros interesados-, por la presunta comisión de delitos electorales y otros; denuncia a la cual, el 26 de febrero de 2020, se adhirieron, presentando querella el 15 de junio de ese año, ofreciendo varias pruebas de cargo el 31 de julio de igual año; sin embargo, el 28 de enero de 2021, se presentó Resolución de Sobreseimiento en favor de los prenombrados además de Jhoseph Pinaya Velásquez, Saúl Vargas y Miguel Ángel Vargas Cabello -hoy terceros interesados-; por lo que, el 4 de febrero del referido año, el TED de Santa Cruz impugnó dicha Resolución alegando la carencia de fundamentación, motivación, congruencia, tanto interna como externa, y valoración de la prueba fuera de los marcos de razonabilidad y equidad; ameritando la emisión de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21 de 9 de marzo de 2021, que ratificó el sobreseimiento.
En el caso, se reclamó la falta de fundamentación y motivación de la “…resolución fiscal departamental Nº S- 156/17 de fecha 04 de octubre de 2017…” (sic), así como se denuncia que dicho fallo no contiene una apreciación clara de los aspectos fácticos pertinentes, cuando efectúa la relación de los hechos vinculados a tiempo, lugar, y personas intervinientes, pues “…solo describe de manera expresa los delitos denunciados y un escueto razonamiento de hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto” (sic), sin describir de forma individual los medios de prueba aportados, limitándose a mencionarlos sin darles un valor, además “…no determina claramente el nexo de causalidad entre la denuncia o pretensión de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y su consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad…” (sic), ratificando la Resolución de Sobreseimiento sin fundamentación, incumpliendo el Fiscal Departamental de Santa Cruz -ahora accionado- sus atribuciones y facultades previstas en los arts. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); al efecto la SCP “045/2012” establece que la acción de amparo constitucional procede “…directamente para impugnar la indebida interpretación de la legalidad ordinaria, la errónea valoración probatoria, la omisión valorativa o la falta de fundamentación en las resoluciones pronunciadas por los Fiscales” (sic), puesto que en la impugnación se sostuvo que la Resolución de Sobreseimiento se avocó a realizar una descripción de los tipos penales de falsificación de documentos; uso de instrumento falsificado, falsedad material e ideológica, e incumplimiento de deberes sin realizar la valoración de la prueba, alegando que -los denunciados- no adecuaron su conducta a los tipos penales, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional como es la verdad material, argumentando la autoridad fiscal accionada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa el ilícito, olvidando que fue la Fiscalía General del Estado según el Instructivo FGE/JLP 217/2019, quien instruyó el inicio de la causa penal, además de desconocer su propia actividad probatoria, concluyendo que, de acuerdo con los antecedentes -informes a solicitud de pericia, y respuestas a requerimientos fiscales- no existían hechos atribuibles a los denunciados, resultando evidente la falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; así como el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se deje sin efecto la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21; así también en audiencia solicitó se emita nueva resolución debidamente motivada y fundamentada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 112, con la presencia del peticionante de tutela asistido por su abogado, el Fiscal Departamental accionado, y los terceros interesados Sandra Kettels Vaca, Eulogio Núñez Aramayo a través de su representante legal y abogado, y Ramiro Valle Mandepora, Saúl Vargas y Miguel Ángel Vargas Cabello, ausentes los terceros interesados Gober López Velasco y Jhoseph Pinaya Velásquez, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su acción tutelar, y ampliando manifestó que: a) Todas las decisiones del TED de Santa Cruz, se enmarcan en las leyes, sin el ánimo de perjuicio o trato diferenciado que favorezca o perjudique a una persona o a la colectividad; b) Mediante Nota “0252/2020” emitida por la Procuraduría General del Estado, el citado Tribunal, se apersonó como querellante dentro del proceso denominado “fraude” iniciado por la Fiscalía General del Estado, acorde a lo dispuesto en un instructivo; y, c) Se interpuso la presente acción de defensa al límite de los seis meses debido a que el TED de Santa Cruz, tiene poco personal y se atravesó por el periodo de elecciones, contando con un solo asesor legal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 73 a 100, y en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La causa se inició en mérito al Instructivo FGE/JLP 217/2019 pronunciado por el Fiscal General del Estado, con base en el ‘“ANASILISIS DE INTEGRIDAD ELECTORAL ELECCIONES GENERALES EN EL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA 20 DE OCTUBRE DE 2019”’ (sic), a cargo de la OEA; 2) El Ministerio Público procedió a realizar allanamientos, toma de declaraciones, ampliando la investigación contra Jhoseph Pinaya Velásquez; asimismo, se emitieron requerimientos fiscales a objeto de que el Tribunal Supremo Electoral emita certificaciones e informes, sobre si los denunciados -terceros interesados- tenían acceso para ingresar, modificar, suprimir, publicar o generar datos, en el Sistema de Transmisión de Resultados Electorales Preliminares (TREP), siendo las respuestas negativas; de igual forma, se requirió si la empresa “NEOTEC” estuvo a cargo de proporcionar y administrar la infraestructura, almacenamiento y publicación de resultados, según la referencia del proceso de contratación TSE/CD/EXC/EG 007/2019; asimismo, la Dirección Nacional de Tecnología y Comunicación (DNTIC) del Tribunal Supremo Electoral era el responsable de proporcionar la plataforma cliente/servidor para la transmisión segura de datos, su almacenamiento y publicación de resultados; 3) Es necesario realizar una lectura del Reglamento para las Elecciones Generales de 2019, especialmente lo concerniente a la TREP, y el plazo para el cómputo; 4) Del Informe SCZ-DDTC-BDRC-03/2020 de 3 de febrero, emitido por Saúl Vargas, se tiene que la sección del “TIC SERECI” no realizó el cómputo de datos por corresponder al TED de Santa Cruz, con esa aclaración se indicó que la sección “TIC” del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de Santa Cruz, tenía a su cargo el monitoreo de la TREP, tarea realizada desde las oficinas de la institución; 5) Del informe final del análisis referido, respecto a la reanudación de la TREP relacionado a otro servidor no previsto u oculto “BO20” refiere que la auditoría de la OEA detectó que tras la interrupción de la TREP el flujo de información de la transmisión fue redirigido nuevamente al servidor “BO20” que no pertenecía a los previstos para la TREP ni de la DNTIC, sumado a que no era controlado por la empresa auditora, o de funcionarios del SERECI o técnicos de la DNTIC; asimismo, la auditoría sobre el tráfico perteneciente a la TREP proveniente del servidor “BO20”, informó que dicho servidor no estaba bajo control de la empresa auditora, y la red a la que pertenecía no tenía seguridad alguna dependiente del SERECI, de la DNTIC o de la empresa auditora, de igual forma, dicho informe señaló que se ocultó la existencia del servidor “BO20” hasta ser develado por los peritos auditores; 6) Así también, el citado informe final manifestó que no existe un documento con el ciclo de vida del incidente de interrupción de la TREP que describa lo acontecido y establezca la raíz de la causa, como tampoco detalló las personas que participaron en ello y su rol, hechos sin poder cotejarse debido a que los materiales de otros departamentos fueron quemados y el equipo de la OEA no pudo trasladarse a cada lugar; también determinó que la cadena de custodia no garantiza que el material no haya sido manipulado o reemplazado; en el anexo de dicho informe se refiere que en las actas, los trazos de las firmas estarían realizadas por una misma persona, sin que ninguna acta de escrutinio del departamento de Santa Cruz hubiese sido apelada incluidas las nueve actas observadas por la OEA, precisar que el equipo de dicho organismo internacional no realizó el trabajo en terreno tal como se señaló en el informe final; 7) En el Informe Técnico SERECI-DN.DEPTO.TECS 690/2020 de 28 de octubre, se indicó que para la realización de la TREP ningún funcionario del SERECI tuvo acceso a cuentas en las bases de datos, y que la captura de información e imágenes de actas era labor de personal contratado, sin que el personal del referida institución participara en el cómputo oficial por estar fuera de sus competencias según la ley; 8) En el cuaderno de investigaciones cursa el Dictamen Pericial de Informática del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 3 de noviembre de 2020, que tenía por objeto determinar hasta qué fecha y qué usuario tuvo acceso a la TREP y al sistema de cómputo oficial, también debía determinar las directrices “IP o MAC” de acceso a los equipos del 16 al 26 de octubre de 2019, identificar a los usuarios y acciones realizadas en la TREP y el sistema de cómputo oficial en Santa Cruz, concluyendo dicha pericia que no se pudo evidenciar los niveles de acceso, direcciones, direcciones “IP o MAC” de acceso a equipos cliente en los registros de historial de navegación del 18 al 26 de ese mes y año, y acciones que efectuaron los usuarios en el sistema de la TREP y el cómputo oficial de resultados; toda vez que, esa información no fue proporcionada por el SERECI y el Tribunal Supremo Electoral; 9) Por Resolución Fiscal de 28 de agosto de 2020, se solicitó realizar una pericia criminalística de grafotecnia o documentológico, huellógrafo, dactiloscópico y fotográfico a través del IDIF a objeto de determinar algún grado de responsabilidad de los terceros interesados u otros partícipes, emitiéndose el Informe REG.NAL-CBBA-1367-2020 de 21 de diciembre, advirtiendo que de las muestras entregadas bajo cadena de custodia y realizados los puntos de pericia solicitados, concluyó en que no se cuenta con muestras suficientes para realizar estudios documentológicos o huellográficos, pues era necesario contar con las listas índice de ciudadanos habilitados al acto eleccionario; 10) Cursa Informe Técnico Conclusivo de 21 de enero de 2021, del investigador asignado al caso, que en sus conclusiones refiere que no se pudo obtener elementos de convicción suficientes en contra de los terceros interesados tomando en cuenta la complejidad de la investigación; 11) Con base en dichos antecedentes considerando que la culpabilidad es de naturaleza subjetiva y no se la presume, requiere ser probada según el debido proceso, precautelando derechos y garantías constitucionales, acudiendo a principios de interpretación, como el pro homine, establecidos por la jurisprudencia y normas internacionales; se arribó a la conclusión de que los Fiscales de Materia al emitir la Resolución de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021 realizaron una correcta valoración de los hechos denunciados, debiendo ser confirmada; 12) En la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21, se expresaron los motivos de hecho y de derecho en los que se basó la decisión con la debida fundamentación que sustenta la parte dispositiva, en su estructura se tiene la exposición de los agravios del memorial de impugnación, efectuando una relación de los antecedentes del caso, con una debida correcta de los elementos de convicción colectados, con una fundamentación probatoria intelectiva, así como de los tipos penales, especificando por qué no existen elementos individualizados para cada imputado concluyendo con una parte dispositiva; 13) De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia constitucional, se cumplió con los parámetros del debido proceso relacionados a la motivación, fundamentación y valoración de la prueba, debiendo además tomarse en cuenta la relevancia constitucional, resultando inexistentes las lesiones denunciadas, por lo que se rechaza las supuestas afectaciones reclamadas; 14) Se resolvió de acuerdo con las atribuciones contenidas en los arts. “33.17” -de la LOMP- para resolver las objeciones e impugnaciones a las resoluciones de rechazo y sobreseimiento, concordante con el art. 324 del CPP; 15) Debe tenerse presente que no corresponde a la jurisdicción constitucional valorar la prueba producida dentro de la sustanciación de un proceso judicial o administrativo, por ser facultad de los órganos ordinarios, pruebas que en el caso emergen de un proceso penal donde se realizaron diferentes investigaciones en cooperación con el Tribunal Supremo Electoral, SERECI y otras instituciones; y, 16) El Ministerio Público actuó de manera objetiva, transparente, fundamentando como corresponde el derecho cumpliendo con los requisitos de forma y fondo, y respetando los derechos.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Eulogio Núñez Aramayo, a través de su representante legal, en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestó que: i) Se alegó falta de motivación; sin embargo, del contenido de la acción de amparo constitucional, se invoca la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento congruencia y a la tutela judicial efectiva; ii) Acudiendo al principio de verdad material, se tiene que quedan destruidos los argumentos que permitieron el inicio de la investigación, es así que en la misma se han desarrollado una serie de actuaciones investigativas llevadas a cabo por el Ministerio Público, arribando los Fiscales de Materia comisionados a la conclusión de falta de elementos, a lo cual se adhiere, frente a hechos inexistentes de orden delictivo, derivando en que no se pueda presentar la acusación resolviendo el sobreseimiento por inexistencia del hecho denunciado como delito; iii) En el memorial de esta acción de defensa se hace una numeración de los supuestos elementos que no habrían sido tomados en cuenta, siendo ese el sustento de la lesión al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la tutela judicial efectiva, e indican cuáles son los criterios que debe contener la “resolución” haciendo referencia a hechos atribuidos a las partes procesales, aspectos fácticos pertinentes, supuestos de hecho, “…individualización en los medios de prueba, e) valor probatorio especifico, f) causalidad entre las denuncias o las pretensiones con relación al hecho denunciado…” (sic); en varios incisos del memorial de acción de amparo constitucional hace referencia a una serie de actuados, citando de manera parcial el contenido de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21; iv) La citada Resolución se estructuró efectuando una relación de los antecedentes y consideraciones previas, mencionando todas las circunstancias que motivaron la iniciación del proceso, destacando la instructiva que emanó de la Fiscalía General del Estado; asimismo, hizo referencia que esa instructiva se emite en razón a un informe preliminar emitido por la comisión de la OEA, mismo que indicó que por razones de tiempo y por problemas de bloqueo no pudieron hacerse presente en el departamento de Santa Cruz ni en otros departamentos, pero de manera genérica, se argumentó en esta acción tutelar, y de mala fe, puesto que en el numeral “II” de la Resolución ahora cuestionada, bajo el título “…Valoración de los elementos de convicción en relación con los hechos…” (sic) se realiza una fundamentación probatoria descriptiva, glosando un total de setenta y tres documentos; en el numeral “III”, el Fiscal Departamental accionado mencionó la fundamentación probatoria intelectiva, pero el impetrante de tutela no se tomó la molestia de revisarlo, toda vez que la labor intelectiva tiene que ver con el razonamiento intelectual que hace la comisión de Fiscales de Materia, y la revisión de las mismas por parte del Fiscal Departamental, análisis que deviene del cotejo de los elementos incorporados en la denuncia y los obtenidos en el desarrollo de la investigación, por otra parte se hace referencia a cada uno de los tipos penales para luego ingresar al análisis con la fundamentación jurídica señalando ‘“…respecto a delitos electorales en los inc. e, j, l, no guardan relación con los siguientes elementos’, y empieza hacer un detalle de los elementos que se imputan y respecto a os delitos electorales de manera puntual que dice la resolución: ‘No se ha demostrado manipulación informática pese a los esfuerzos de la OEA que en su informe así lo dice en la pág. 61 del mismo informe de la OEA que sirve de fundamento para desvirtuar en primera instancias estos delitos de orden electoral que se indicaron y que se enunciaron de manera errónea equivocada y en dicho informe la misma comisión dice pese a los esfuerzos de la OEA con el equipo de auditores no logro desplegarse a los departamentos de Chuquisaca, Oruro, Potosí y Santa Cruz, no logro desplegarse por problemas de acceso a las vías que llevan a estos destinos convicciones de seguridad en el departamento y/o los Tribunales Electorales Departamentales así como por situación de conflicto entre la oposición y la fuerza policiales…” (sic), es decir, que el informe preliminar que sirvió de base para la denuncia refiere que “no vino” al departamento de Santa Cruz -se entiende la comisión de la OEA-; v) En dicha Resolución jerárquica, respecto al delito de manipulación informática se sostiene que no se pudo evidenciar los niveles de acceso, direcciones y acceso a los equipos cliente en los registros del historial de navegación entre el 16 al 26 de octubre del 2019, no pudiendo endilgarse el ilícito, además los Vocales Electorales Departamentales de Santa Cruz no eran responsables de la TREP, por no estar bajo su control el sistema informático del Tribunal Supremo Electoral, por ello no existen pruebas que siquiera puedan generar duda; vi) Situación símil que aconteció con relación a los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; vii) La Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21 hizo referencia a una pericia huellográfica y dactiloscópica realizada por el IDIF, cuyos resultados indican que sobre los puntos de pericia solicitados no se tienen muestra suficientes para realizar un estudio documentológico de huellografía, requiriéndose contar al menos con la lista índice de ciudadanos habilitados al acto eleccionario de la gestión 2019, siendo obligación de los denunciantes coadyuvar en la investigación proporcionando todos los elementos que permitan aclarar los hechos promovidos en la denuncia, pero la parte peticionante de tutela solo se apersonó como denunciante y querellante sin aportar elementos necesarios; viii) Con relación a la manipulación informática, señalada Resolución Fiscal sostuvo que: “‘…No tuvieron acceso usuario y/o contraseña para modificar, publicar, suprimir, generar bases de datos en el sistema de transmisión de resultados electorales preliminares Trep...”’ (sic), quedando desvirtuado este delito, puesto que para que haya manipulación informática, los ex Vocales -terceros interesados- deberían tener acceso a la TREP o al sistema informático para manipularlo, alterarlo y modificarlo; los accesos son únicamente para escanear y cargar la información; conclusión a la cual llegó la investigación; y, ix) Según la normativa y los procedimientos electorales, una vez computada el acta, debe ser destruida, desechada, por eso tenían que “botarse”.
Sandra Kettels Vaca, a través de su abogado, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: a) Se adhirió a lo manifestado por el abogado que le antecedió, enfatizando que el trabajo “…lo hicimos en 37 horas en vez de 7 días…” debiendo felicitarse al Fiscal Departamental accionado por la labor realizada, porque las pruebas que cree proporcionar el TED de Santa Cruz, son líricas, pues era su deber coadyuvar presentando pruebas; b) Su persona, así como Eulogio Núñez Aramayo, Ramiro Valle Mandepora y Gober López Velasco, no tuvieron acceso, usuario y/o contraseña para modificar, publicar, suprimir, generar bases de datos en el sistema de la TREP; c) La argumentación de la presente acción de defensa no fundamenta el nexo de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos supuestamente vulnerados; d) La Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/2021 está debidamente fundamentada y cumple con los lineamientos y directrices de fundamentación, valoración de la prueba y debido proceso, conforme los elementos investigativos, cumpliendo el principio de objetividad, determinando de manera fundamentada el sobreseimiento; en la “Valoración de los elementos determina con Claridad los hechos atribuidos a las partes procesales contiene una exposición de los aspecto fáctico pertinente describe de manera expresa los Opuestos hecho contenido en la norma jurídica aplicable al caso concreto…” (sic), describiéndolos de forma individualizada y valorándolos de manera concreta, asignándoles un valor probatorio específico de forma motivada, determina el nexo de causalidad entre las denuncias y las pretensiones; e) Se intentó prolongar de manera irresponsable los procesos; f) No se precisó de manera clara el defecto o vacío en la argumentación; debiendo analizarse si corresponde ingresar al fondo de la cuestión, puesto que la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba deben efectuarse cuando se cumpla con requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, al incumplir la carga argumentativa no es posible un análisis de fondo; y, g) Resultan incongruentes las medidas asumidas por la actual Sala Plena -se colige del TED de Santa Cruz- con una exposición pobre, por lo que debe declararse inadmisible e improcedente la presente acción tutelar, y en caso de ingresar al fondo, denegar la tutela solicitada por no reunir la argumentación el nexo o relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos supuestamente vulnerados.
Ramiro Valle Mandepora, en audiencia, a través de su abogado solicitó denegar la tutela pretendida manifestando que: 1) Complementado lo referido por el abogado que intervino precedentemente se “…pide referencias sobre los elementos de los cuales hemos sido objeto de denuncia (…) administramos, ejecutamos los procesos electorales solo en los partidos políticos las agrupaciones ciudadanas y el ciudadano…” (sic), por lo que el Tribunal Supremo Electoral no tiene interés; si bien la Ley de Régimen Excepcional Transitorio para la realización de Elecciones Generales anuló las elecciones de 20 de octubre del 2019, en el proceso no existe un sujeto interesado que reclame y diga, como partido político, que ha sido afectado en ciertas cantidades de votos; tampoco se tiene una certificación, observación o apelación, de acuerdo a procedimiento, de las ocho mil seiscientas veintiún mesas electorales del departamento de Santa Cruz, pues deben sentarse actas electorales y en cuarenta y ocho horas formalizar su apelación ante el Tribunal Supremo Electoral, lo que no aconteció, pasado ese término se procede al cómputo; 2) Se ha demostró que no se ocultaron datos y que todo fue público y transparente, efectuando el cómputo oficial del citado departamento, no el preliminar, donde de manera pública se suben las actas en presencia de la OEA y de las organizaciones políticas, inclusive de los delegados, los medios de comunicación realizaron el seguimiento del proceso electoral desarrollado sin incurrir en incumplimiento de deberes, por ello en la investigación no se demostró algún elemento delictivo; 3) Se alegó manipulación informática, pero las actas fueron escaneadas y subidas a la “nube”; 4) Las ocho mil seiscientas veintiún actas se computaron en treinta y siete horas, respuesta clara del trabajo realizado, siendo así que en trece procesos electorales no tuvieron ninguna denuncia ni observación de los delegados políticos o de las organizaciones, lo que demuestra que se actuó políticamente, pues la indicada Ley anuló las elecciones, entonces cuál sería el objeto del procesamiento; 5) De quienes se están vulnerando sus derechos constitucionales, son los de los imputados -terceros interesados-, ya que no existe ningún indicio para poder considerar que hubieran cometido algún acto ilícito como se denunció “…cuántos grados son 6 grados en total mínimos funciona con tres y no ha habido ninguna anulación de ninguna mesa y de ningún alta (…) el tribunal está actuando de como juez y parte…” (sic), porque quiénes son los sujetos en el proceso son los partidos políticos y el ciudadano, participando más de cincuenta mil jurados electorales, que de acuerdo con la “ley 026” constituyen la máxima autoridad de la mesa electoral; 6) El proceso electoral en Bolivia es manual, existiendo una ruta para la entrega de materiales, la conformación de jurados electorales, el sorteo de jurados, el procedimiento de votación, de cierre y la conclusión del acta donde firma los jurados electorales y los delegados de los partidos políticos, entonces no existe forma de que se pueda demostrar la comisión de los hechos endilgados; y, 7) No pueden estar sometidos a presiones o persecuciones políticas, debiendo tomarse en cuenta que la Resolución de Sobreseimiento se basa en la objetividad, siendo que en el caso no se encontró ningún indicio que pruebe su culpabilidad.
Saúl Vargas y Miguel Ángel Vargas Cabello, en audiencia refirieron estar de acuerdo con todo lo manifestado por quienes les antecedieron al haberse aclarado lo que aconteció, por lo que solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Gober López Velasco y Jhoseph Pinaya Velásquez, no remitieron memorial ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su notificación cursantes a fs. 58 y 70.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 136 de 13 de octubre de 2021, cursante de fs. 112 vta. a 116 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Cuando se interpone una acción de defensa, el accionante debe cumplir con la carga argumentativa y los requisitos señalados por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo), observando los principios de subsidiariedad e inmediatez, teniéndose en el caso cumplidos esos últimos dos requisitos; ii) Se invocó como derechos vulnerados el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; así como la lesión de los derechos a “…la defensa a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones…” (sic); iii) Sobre el derecho al debido proceso, la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, sostiene que ese derecho permite a toda persona tener un proceso justo y equitativo en el que su derecho se acomode a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, comprendiendo la potestad de ser escuchado, de presentar pruebas en su descargo, y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, ejerciendo defensa contra cualquier acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, siendo de aplicación inmediata, vinculando a las autoridades judiciales o administrativas, y constituyendo una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación de las resoluciones; iv) El derecho a la defensa, es considerado como un elemento esencial del debido proceso, siendo el derecho que tiene toda persona para intervenir en un proceso donde se definen sus derechos e intereses legítimos, debiendo ser escuchado previamente a la emisión del fallo, estando garantizado por los arts. 115.II y 119 de la CPE; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal para que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, es decir, el derecho a la defensa se extiende al derecho a ser escuchado en el proceso, al derecho a presentar pruebas, al derecho de hacer uso de los recursos y al derecho de la observancia de los requisitos de cada instancia procesal; v) La SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, se pronunció sobre las vertientes de fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso, a partir de ello se tiene que el Fiscal Departamental accionado, al momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21, realizó una exposición de los antecedentes o consideraciones previas a asumir su determinación; en el apartado “II” determinó la valoración de los elementos de convicción en relación con los hechos, realizando una fundamentación probatoria descriptiva de cada actuado considerado pertinente; en el acápite “III” efectuó la fundamentación probatoria intelectiva, señalando de manera puntual cuál el valor otorgado a cada elemento, y en el inc. b) expuso la fundamentación jurídica de la indicada Resolución Fiscal, glosando los delitos denunciados en su comisión a los terceros interesados, señalando los elementos constitutivos de los tipos penales, no pudiendo esa Sala Constitucional ingresar a corroborar si esa valoración e interpretación realizada por dicha autoridad es o no adecuada, debido a que, en la carga argumentativa, el accionante invocó como derechos vulnerados el debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia, y a la defensa, si bien alegó el derecho a la valoración de la prueba señalando una errónea valoración, para que la Sala realice la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, al momento de plantear la acción de defensa, debió cumplir con la carga argumentativa suficiente, según las reglas y sub reglas establecidas y moduladas por la jurisprudencia constitucional, que en el caso no fueron expuestas en el memorial de acción de amparo constitucional ni en la audiencia respectiva, no pudiéndose aplicar la excepción a esta restricción para realizar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, por ser competencia de las autoridades administrativas o judiciales; vi) De la revisión de la Resolución Fiscal Departamental RR.MM. S-011/21, sin que ello implique realizar una interpretación sobre si actuó o no correctamente la autoridad administrativa, se tiene que la misma cuenta con los elementos necesarios para que el justiciable comprenda y conozca las razones por las cuales se asumió la determinación, consecuentemente cuenta con la debida fundamentación jurídica; vii) En los Considerandos de “fs. 26” y “fs. 27” el Fiscal Departamental accionado expuso las razones por las cuales efectuó la interpretación de los hechos con la norma jurídica aplicable al caso para emitir su decisión, disponiendo ratificar la Resolución de Sobreseimiento de 28 de enero de 2021; viii) De la lectura de la citada Resolución Fiscal, no se advierte la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia, por el contrario, la autoridad accionada expuso de manera amplia las razones por las que asume su determinación, considerando que la jurisprudencia constitucional establece que la motivación no implica una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo que puede ser concisa, clara y satisfacer todos los puntos demandados, expresando las convicciones determinativas que justifican la decisión; ix) Con relación al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, no se advirtió su vulneración, precisando que el peticionante de tutela no solo debe invocar derechos fundamentales considerados lesionados, sino que debe exponer las razones por las que considera su lesión “…indicando en la presente acción de defensa en que momento dicha autoridad no ha podido ejercer su derecho a la defensa de manera plena y en igualdad de condiciones a todos los sujetos procesales…” (sic); y x) Respecto al argumento sobre errónea valoración de la prueba, según se precisó con anterioridad, la Sala Constitucional no actúa de forma invasiva de otras jurisdicciones valorando la prueba; si bien existen excepciones, se requiere el cumplimiento de las reglas y sub reglas en la carga argumentativa, que en el caso no se dieron.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004- 2012-PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: ‘…a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitu